CE-17001-23-31-000-2006-01239-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2006-01239-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCION DE TUTELA - Competencia de
Sala Plena y Secciones DE LA COMPETENCIA: El artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, atribuyen a la Sala Plena del Consejo de Estado la definición de los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, sin embargo, corresponde a la Sección Segunda – Subsección “A” hacerlo en esta oportunidad, por la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, a que alude el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y, en especial, en virtud de lo preceptuado por el artículo 18 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena de la misma Corporación, según el cual: “Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto…”. COMPETENCIA A PREVENCION EN ACCION DE TUTELA - Por el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración / CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN ACCION DE TUTELA - En acciones constitucionales por el lugar donde se están produciendo los efectos de la vulneración DE LA DEFINICIÓN DEL CONFLICTO: En el presente caso, se dirime el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y
Caldas, quienes se atribuyen uno a otro la competencia para conocer la acción de tutela instaurada por la señora LUCELLY HOYOS RAMÍREZ en representación de su hijo JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, el primero porque está determinada por el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y el segundo porque considera que el actor escogió a prevención el lugar en donde tiene su sede la entidad demandada, siendo éste el lugar de la presunta vulneración. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que su conocimiento “a prevención” corresponde, en primera instancia, a “... los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, salvedad hecha de las que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito del lugar. Ha sido criterio jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado que la competencia señalada por las disposiciones antes transcritas no siempre se define por el lugar donde físicamente acontecieron los hechos o se expidieron los actos, sino por aquél donde se afectan los derechos del peticionario en tutela. En efecto, en providencia T-731 de 1998 la Corte, precisó: “(...) la competencia enunciada se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquéllos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos
u omisiones los derechos fundamentales, sino ‘en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud’. (...) De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto la competencia la tiene el Tribunal Administrativo de Caldas, porque es el juez del lugar donde se están produciendo los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, dado que el señor Juan Diego Arias Hoyos prestó su servicio militar obligatorio en el departamento de Bolívar y con ocasión de éste empezó a presentar problemas psicológicos que dieron lugar a las decisiones del Tribunal Médico Laboral en el departamento de Caldas, decisiones que considera vulneran su derecho a la salud y al trabajo. En esas condiciones, el Tribunal Administrativo de Caldas, resulta ser el juez competente y por lo tanto, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01239-01(AC)
Actor: JUAN DIEGO ARIAS HOYOS
Demandado: TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela la señora LUCELLY HOYOS RAMÍREZ en representación de su hijo JUAN DIEGO ARIAS HOYOS solicita se tutelen los
derechos constitucionales fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y mental, a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas. Que como consecuencia se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resuelva la situación de su hijo y le garantice la atención en salud a la que tiene derecho por haber adquirido las enfermedades que padece actualmente con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio a la Policía Nacional, así mismo, que sean catalogadas como enfermedades profesionales de acuerdo con los antecedentes clínicos y psiquiátricos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de junio 28 de 2006, dispuso remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Caldas, luego de considerar que la competencia se determina por el lugar donde tiene ocurrencia la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Mediante providencia de julio 11 de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas se declaró igualmente incompetente para tramitar el asunto, por considerar que en este caso el actor escogió a prevención, el lugar en donde tiene su sede la entidad demandada, es decir, el Distrito Capital (Cundinamarca). Que siendo éste el lugar de la presunta vulneración, el asunto debía ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A pesar de residir en Caldas la parte actora, ella eligió como jurisdicción territorial el departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las
diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES DE LA COMPETENCIA El artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, atribuyen a la Sala Plena del Consejo de Estado la definición de los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, sin embargo, corresponde a la Sección Segunda – Subsección “A” hacerlo en esta oportunidad, por la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, a que alude el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y, en especial, en virtud de lo preceptuado por el artículo 18 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena de la misma Corporación, según el cual: “Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto…”. DE LA DEFINICIÓN DEL CONFLICTO En el presente caso, se dirime el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Caldas, quienes se atribuyen uno a otro la competencia para conocer la acción de tutela instaurada por la señora LUCELLY HOYOS RAMÍREZ en representación de su hijo JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, el primero porque está determinada por el lugar donde ocurrió la
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y el segundo porque considera que el actor escogió a prevención el lugar en donde tiene su sede la entidad demandada, siendo éste el lugar de la presunta vulneración. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que su conocimiento “a prevención” corresponde, en primera instancia, a “... los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, salvedad hecha de las que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito del lugar. Ahora, dispone el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 lo siguiente: “Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos...”(Resalta la Sala). Ha sido criterio jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado que la competencia señalada por las disposiciones antes transcritas no siempre se define por el lugar donde físicamente acontecieron los hechos o se expidieron los actos, sino por aquél donde se afectan los derechos del peticionario en tutela. En efecto, en providencia T-731 de 1998 la Corte, precisó: “(...) la competencia enunciada se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales
con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquéllos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino ‘en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud’. Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo. En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos". De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto la competencia la tiene el Tribunal Administrativo de Caldas, porque es el juez del lugar donde se están produciendo
los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, dado que el señor Juan Diego Arias Hoyos prestó su servicio militar obligatorio en el departamento de Bolívar y con ocasión de éste empezó a presentar problemas psicológicos que dieron lugar a las decisiones del Tribunal Médico Laboral en el departamento de Caldas, decisiones que considera vulneran su derecho a la salud y al trabajo. En el anterior orden de ideas, considera la Sala que no había motivo para que el Tribunal Administrativo de Caldas a quien se remitió el asunto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, provocara conflicto de competencia, olvidando que la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales y que otra interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desconocería la naturaleza especialísima de esta acción constitucional. De tramitarse en Bogotá se afectaría la defensa misma del peticionario en tutela que, a más de verse afectado con las decisiones tomadas por el Tribunal Médico Laboral, se vería obligado a atender el proceso en un lugar distinto de su domicilio con los inconvenientes que ello conlleva. En esas condiciones, el Tribunal Administrativo de Caldas, resulta ser el juez competente y por lo tanto, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE 1.- DECLARASE que es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora LUCELLY HOYOS RAMÍREZ en representación de su hijo JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, el Tribunal Administrativo de Caldas, al cual se
remitirá el expediente, para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.