CE-17001-23-31-000-2006-01455-01(0226-10)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2006-01455-01(0226-10)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INSUBSISTENCIA - Director ejecutivo seccional de administración judicial / RAMA JUDICIAL - Sistema de carrera y marco normativo / DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción De acuerdo con las normas y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer, que el cargo ocupado por el actor, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel directivo, y además, porque cumple funciones de nivel jerárquico las cuales involucran cierta confianza y manejo, en consideración a la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial propias del Director Ejecutivo Seccional; razón por la cual, el Director Ejecutivo Nacional, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. Por consiguiente, no se puede ajustar, como lo pretende el recurrente, que el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, sea clasificado como de carrera, más aún, si se tiene en cuenta, que para proveer este cargo, no se requiere de la prueba de conocimientos, calificación de la experiencia, capacitación y publicaciones. Al ser entonces, un cargo de libre nombramiento y remoción el ocupado por el demandante, no se requería autorización previa por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien es cierto, es este cuerpo colegiado quien realiza la terna, también lo es que, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial, su nominador, el cual no puede ser solamente considerado para su nombramiento,
sino que también, para su retiro.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 99 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 103 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 130 / LEY 909 DE 2004ARTICULO 3 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 5
DESVIACION DE PODER - Testimonios / TESTIMONIOS - Móvil político / MOVIL POLITICO - No demostrado / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Se presume legal en aras del buen servicio Se puede apreciar, que el señor Villegas Henao contaba con las condiciones necesarias para ocupar el cargo que venía desempeñando el demandante; por ende, no es suficiente aducir, endilgar o menospreciar las calidades de la persona que lo remplazó sin antes demostrar que efectivamente con su remplazó se deterioró el servicio; ya que si bien, pueda que no tenga la misma formación académica, éste no es impedimento para que pueda llevar a cabo los fines propuestos por la administración. Vale decir también, que las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar el demandante, no generan por si solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario. (…) Por otra parte,
resulta razonable, que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecionalpueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados otorgada a los nominadores implica un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo. En consecuencia, para que la causa de desviación de poder pueda tenerse como un vicio del acto de insubsistencia discrecional, las probanzas deben ser suficientes y contundentes que no den lugar a la duda de que la motivación del acto fue diferente al buen servicio; o de que su reemplazo generó, una desmejora del servicio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01455-01(0226-10)
Actor: JORGE ALBERTO GARCIA GARCIA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Alberto García García en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Resolución No. 3346 de 28 de octubre de 2005, por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, declaró insubsistente el nombramiento de Jorge Alberto García García del cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, a partir del 1º de noviembre de 2005. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Reconocerle y pagarle los salarios, gastos de representación, primas de servicios, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía desempeñando, dejados de devengar, desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. - Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Comunicar la Sentencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. - Condenar al pago de costas y agencias en derecho. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El actor fue nombrado en provisionalidad como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales mediante Resolución No 1969 de 2 de abril de 2001, cargo del cual tomó posesión el 16 de abril de 2001; sin embargo, fue hasta el 25 de enero de 2002 que el señor García García fue nombrado en propiedad por medio de la Resolución No. 1186. Aseguró, que durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, ejerció sus competencias legales con brillantez, capacidad, liderazgo, honestidad y dedicación, prueba de ello, es el Acta de la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, inscrita el 15 de diciembre de 2005, pues allí se puede observar los innumerables logros institucionales. A pesar de lo anterior, el 28 de octubre de 2005, por medio de la Resolución No. 3346, el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial declaró insubsistente el nombramiento del demandante, sin tener en cuenta su trayectoria laboral y estudios realizados. Afirmó, que desde la misma posesión del señor Juan Carlos Yepes Alzate como Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, esto es 1º de septiembre de 2005, se ejercieron presiones indebidas hacía el actor, con el fin de que renunciara. Prueba de lo anterior, es la manifestación que realizó el señor Yepes Alzate hacía los Magistrados María Eugenia Bedoya y Eddel Álvarez, pues allí les
insinuó su intención de lograr la renuncia del actor, con el fin de poder nombrar a su amigo Gonzalo Humberto Villegas. Sostuvo, que la premura de nombrar al citado señor, no era otra circunstancia que demostrar el poder político que tenía en la ciudad de Manizales, además, que debía realizar unos cambios “clientelistas y politiqueros” en la entidad demandada, los cuales no sería posibles realizar mientras que el accionante estuviera en la Dirección. Una vez que fue declarado insubsistente el señor Jorge Alberto García, fue nombrado en provisionalidad el señor Gonzalo Humberto Villegas, quien en un término no mayor a 15 días de haberse posesionado, despidió injustificadamente al Jefe Jurídico y a la Asistente Administrativa. Señaló, que el demandante le advirtió al Jefe Administrativo y Jurídico de Administración Judicial de Manizales la situación que estaba por venir, pues en Oficio de 6 de octubre de 2005 le comunicó “que deberá proceder a ejecutar rápidamente procedimientos administrativos que se enuncian más adelante, por cuanto en la actualidad se están ejerciendo presiones administrativas y políticas que propenden por lograr la renuncia al cargo de Director Ejecutivo Seccional”. Por último manifestó, que con el nombramiento del señor Villegas Henao, en primer lugar no se mejoró la prestación del servicio, y en segundo lugar, según versiones de los compañeros de oficina, tenía bastantes inconvenientes por el constante consumo de bebidas embriagantes. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 15, 21, 25 y 209.
Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 47 y 282. Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 303. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por los siguientes cargos:
- Falsa motivación del acto impugnado.
En efecto, pues basta con observar el acto acusado para darse cuenta que no existió motivación alguna, ni mucho menos se estipuló dentro de la hoja de vida del demandante las causas del retiro, lo anterior indica, que existió una intensión del Director Ejecutivo de Administración Judicial de utilizar la facultad discrecional con el fin de ocultar los reales propósitos. Ahora, si bien es cierto un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser retirado sin motivar la providencia, también lo es, que la facultad discrecional que la Ley le otorga al nominador para despojar del cargo al empleado, tiene ciertos límites de orden Constitucional y legal. En ese orden de ideas, las facultades de la administración desbordaron dicha proporcionalidad pues además de que no se tuvo en cuenta la preparación académica del actor, no existió un antecedente disciplinario para declararlo insubsistente. En esas condiciones, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demostrar que con la facultad discrecional se proponía mejorar el servicio público, de lo contrario se evidenciaría una desviación de poder. En sustento de lo anterior, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional, y concluyó aduciendo que “La Constitución de 1991 dispuso al Estado como Social
de Derecho, es decir que una de sus consecuencias es el sometimiento al Derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que esta manera se le da una información al Juez en el instante que pasa a ejercer el, control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden Jurídico y si corresponde a los fines señalados a los fines señalados (sic) en el mismo”. ii. Desviación de poder en razón del buen servicio. Esta Corporación ha sostenido que la buena hoja de vida y el buen servicio por si mismos no generan una inamovilidad del cargo, pero si brindan ciertas garantías, a tal punto, que se invierte la carga de la prueba, siendo, el ente demandado quien es el llamado a demostrar que con el ejercicio de la facultad discrecional se mejoró el servicio, de lo contrario pone en evidencia la desviación de poder. En efecto, pues en el presente caso el Director Ejecutivo de Administración Judicial, omitió los logros que había adquirido el demandante a través de su trayectoria laboral, recayendo, entonces en esta causal; ahora, no se tuvo en cuenta que éste no contaba con ninguna investigación penal, ni disciplinaria, ya que la Ley obliga que exista una indagación previa para poder retirar a un funcionario. iii. Derecho de defensa. Por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída y vencida por los hechos que se le endilgan, en ese orden de ideas, se le debió brindar la oportunidad al demandante de controvertir los hechos, motivos y razones que el nominador tuvo para retirarlo del servicio. iv. Derecho al debido proceso. Cuando el actor fue retirado del cargo, debió existir previamente, un proceso
disciplinario, de tal manera que se pueda establecer a ciencia cierta la responsabilidad que tuvo el señor García García, y así, sirva a su vez, como objeto de reproche dentro del presente proceso.
- In dubio pro reo.
Si al surtirse las etapas del un proceso disciplinario persisten dudas sobre la ocurrencia de los hechos investigados opera el mencionado principio, ya que en caso de duda se resolverá a favor del investigado. Lo anterior por cuanto el actor no tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia sino que por el contrario, se le determinó culpable y el nominador expidió la declaratoria de insubsistencia. vi. Característica especial del cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. Para este cargo, citó un concepto que expresó el Magistrado del Consejo superior de la Judicatura, Dr. Carlos Enrique Marín Vélez, dentro del cual se puede mencionar lo siguiente: “… debe recordarse que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Nacional, la regla general de los cargos que componen la función pública es que sean de carrera; lo contrario constituye la excepción, que requiere la consagración expresa. (…) … las desvinculaciones sólo resultan procedentes, a parte de las renuncias, en los siguientes casos: por destitución, previo el agotamiento de un proceso disciplinario; por declaratoria de insubsistencia, previo trámite administrativo que permita establecer el rendimiento no satisfactorio del funcionario; finalmente para quienes no son de carrera, por razones que dirijan a mejorar la prestación del servicio, sin que ello equivalga a una decisión caprichosa de la administración” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción
incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 326 a 343): Mediante Acuerdo No. 1267 de 17 de septiembre de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó la terna para que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la época eligiera al Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, para lo cual, escogió al demandante. Por tal motivo fue nombrado, mediante Resolución No. 1186 de 25 de enero de 2002. Sostuvo, que una cosa es que el cargo en que se posesionó, sea de libre nombramiento y remoción, y otra muy distinta, es que sea en propiedad. Ahora bien, el acto acusado se expidió guardando todos los parámetros legales y por tal razón goza de presunción de legalidad mientras no se demuestre lo contrario, y como quiera que el cargo es de libre nombramiento y remoción, el nominador podía hacer uso de su facultad discrecional para poderlo retirar. Resaltó, que el hecho de cumplir a cabalidad con las labores impuestas no son garantía de que pueda perpetuarse en el cargo; primero, porque el empleo que ostentaba el actor es de libre nombramiento y remoción; segundo, por cuanto es deber desarrollar las labores con sujeción a la ley, so pena de incurrir en faltas disciplinarias; y, tercero, por cuanto los logros académicos no amparan a este tipo de funcionarios. De otro lado, afirmó que si bien es cierto el señor Juan Carlos Yepes fue nombrado como Director Ejecutivo de Administración Judicial, también lo es, que
él no ejerció ninguna presión hacia el demandante para que renunciara, ya que de haber sido así, él hubiera presentado alguna queja, bien hubiera sido ante la misma Dirección o ante otra autoridad competente. Respecto de las demás afirmaciones formuladas, consideró que no le asiste la razón, dada cuenta que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció dentro de su artículo 99 numeral 9º, que el Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene como función “Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Ahora, de la lectura de los artículos 130, 160 y 162 de la citada Ley, reiteró, que el cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción, ya que su nombramiento surgió como resultado de una terna que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, mas no, de un proceso de selección que incluye entre otros, la prueba de conocimientos, calificación de la experiencia laboral y capacitación. Por ende, no se puede pregonar la violación de derecho alguno, ya que la permanencia en el cargo se encuentra supeditada a la discrecionalidad del nominador, lo que indica que pueden ser separados sin necesidad de motivar la decisión. Insistió en manifestar, que los méritos personales, derivados de la experiencia y de la preparación académica, no implican por si mismos la posibilidad de permanencia en el cargo, además agregó, que el cargo que desempeñó era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser removido en cualquier momento, gracias a la facultad discrecional con la que contaba el nominador.
De igual modo, no existe prueba que indique que el retiro del actor fue por razones ajenas al buen servicio, pues debe tenerse en cuenta que la persona que lo remplazó, el señor Gonzalo Humberto Henao, cuenta con una basta trayectoria y experiencia al seno de la Rama Judicial. Por consiguiente, considerar que por el hecho de haber sido nombrado por intermedio de una terna le concede derechos de carrera, tal y como lo expresó el Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Carlos Enrique Marín Vélez, es un error. Ya para terminar, indicó, que la protección constitucional de carácter especial al trabajo como derecho y obligación social, no puede ser equivalente a la permanencia indefinida en el cargo, asimismo, no necesariamente debe existir una investigación disciplinaria para el retiro de funcionarios que tienen el estatus de libre nombramiento y remoción. Finalmente como excepción de mérito propuso la inexistencia de causa para demandar, ya que no existe prueba dentro del expediente que demuestre que el acto impugnado fue expedido por fuera del marco legal o constitucional. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Alberto García García en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos (folios 485 a 508): Consideró, que a pesar de que no se encuentra clasificado el cargo de Director Ejecutivo Seccional dentro del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, como aquellos a los que se les denomina de libre nombramiento y remoción, esto no implica, que sea de carrera; pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene un
carácter de tipo especial, en razón a las actividades administrativas de la Rama Judicial, es más, tanto las funciones que realiza el Director Nacional como los Directores Seccionales son eminentemente técnicas y administrativas. Así mismo, el cargo que se discute no puede entenderse como de carrera, pues a él no se accede por intermedio de un proceso de selección sino de una designación que realiza el Director Ejecutivo Nacional, por lo mismo, no se puede sostener que exista un vació jurídico respecto de la naturaleza del cargo, pues en la Ley 270 de 1996, se encuentran expresamente reguladas sus funciones y provisión. Ahora, respecto de la insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corporación ha sostenido que no requieren motivación, pues resulta razonable que en aras del interés institucional, el nominador pueda reacomodar a su equipo de trabajo, ello implica un cierto margen de libertad para decidir qué funcionarios cumplen mejor su labor. De igual modo, no se puede predicar falsa motivación respecto del acto acusado, pues no se indicaron las razones para desvincular al demandante, dada la facultad discrecional con la cuenta el Director. Por otra parte, si el actor considera que el acto se encuentra viciado por desviación de poder, le corresponde entonces, demostrar aquella intención torcida que tuvo el funcionario que lo expidió. Sostuvo, en lo que tiene que ver con lo testimonios recibidos, que algunas declaraciones aluden a comentarios, lo cual no constituye indicios fuertes para probar la desviación endilgada. Ahora, las cualidades laborales y personales no otorgan inamovilidad en el empleo ni coartan la facultad discrecional.
En este orden de ideas, las declaraciones que reconocieron las calidades excelsas del demandante y apreciaron como desfavorable el cambio de Director Seccional no resultan idóneas, por cuanto son las circunstancias ocurridas en el momento de la declaratoria las que se deben analizar, más no, los hechos posteriores. Además, el señor Gonzalo Humberto Villegas Henao cumplió con los requisitos exigidos para ocupar el cargo, por lo que resulta desvirtuable lo sostenido por el demandante, al referir que el citado señor no tenía las capacidades para el desarrollo del mismo. Terminó el A - quo, afirmando que “no hubo vulneración al derecho de densa, al debido proceso, ni al principio del in dubio pro reo, por cuanto el acto impugnado, al no requerir motivación, ninguna razón asistía al demandante para exigir que le fueran comunicadas las razones de desvinculación antes de hacerla efectiva; ni se presume de manera alguna que su desvinculación obedeció a un desempeño insatisfactorio; se produjo, se reitera, en uso de la facultad discrecional conferida al nominador”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 535 a 614): Discrepó lo manifestado por el A - quo, en el sentido, que el cargo que ocupó el demandante debe ser considerado como de “carrera judicial” y no, como de carrera administrativa, pues así lo estableció el artículo 130 de la Ley Estatuaria de Administración Judicial. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-03796, clasificó el cargo de Director Seccional de Administración Judicial como de
carrera judicial. En otras palabras, cuando el demandante ejerció las funciones de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, fue un servidor judicial en calidad de empleado, por ende, “su empleo es sujeto a la clasificación determinada en la última parte del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que lo definió como de carrera judicial”. Sostuvo, una vez que examinó las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, consagradas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, que no tiene la competencia para remover a los Directores Seccionales; además, no puede desconocer, modificar y remplazar la terna que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1267 de 17 de septiembre de 2001. Ahora, la provisión de un cargo en propiedad se presenta cuando se agotan o superan todas las etapas del proceso de selección, por lo tanto, la conducta omisiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para realizar un concurso de méritos y que como consecuencia de éste se conforme la lista de elegibles, “no significa por esa malsana práctica de incorporación o provisión del empleo del Director Seccional, que el cargo se proveyó en propiedad o el cargo tenga la naturaleza de libre nombramiento y remoción como lo clasificó ilegalmente y sin competencia el fallador de instancia”. En el mismo sentido, para que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, pueda remover al Director Ejecutivo Seccional, debió contar con la expedición previa de otro Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde se conforma una nueva terna.
El A - quo se equivocó al sostener que “para probar el cargo endilgado, a falta de prueba documental, el accionante se valió de pruebas testimoniales”, ya que no fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, las cuales debieron ser observadas de manera integral, en cumplimiento a los principios del derecho procesal. Por lo tanto solicitó, que se otorgue el mérito probatorio de los documentos legalmente aportados. En desarrollo de lo anterior, se deberá realizar un análisis a los testimonios, ya que el A - quo estudió las declaraciones de una manera incompleta y parcializada, afectando de una manera grave los derechos y las pretensiones del demandante, pues de lo contrario, se podría recaer en una vía de hecho por defecto fáctico. Al tener que estudiar, entonces, los testimonios en su totalidad, se podrá evidenciar entre otros, que el retiro del demandante se debió a la filiación y presión política y administrativa que ejerció el Director Nacional de Administración Judicial para retirar al demandante y, al papel político que desarrollaría el nuevo Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales. Ahora bien, el A - quo, no podía apartar de plano los testimonios de Lina María Giraldo y el de Marco Aurelio, pues ese descarte sólo es permitido cuando la prueba es ilegal, indebida o inoportunamente allegada, por lo que entonces se viola el derecho a la defensa, el principio de publicidad y la posibilidad de contrariar los medios probatorios. Y es de tal importancia que se tengan en cuenta, ya ellos manifiestan indicios graves como i) las razones políticas que
motivaron la insubsistencia del demandante; ii) los favores políticos que se reconocían al partido conservador en la seccional; iii) la poca capacidad del señor Gonzalo Villegas y la costumbre de ingerir licor dentro de las oficinas de la seccional; y, iv) la excelente labor que desempeñaba el demandante mientras perduró en el cargo. Con respecto a este último, adujo, después de realizar un análisis del material probatorio, que el señor Villegas no cuenta con la experiencia en cargos de dirección y responsabilidad de gerencia pública, pues a la fecha en que fue designado de manera provisional en el cargo del demandante, éste no había ejercido cargos públicos en la cual cumpliera funcionalmente, con la característica de dirección institucional. De otro lado, al quedar demostrado que el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial no es de libre nombramiento y remoción, sino de carrera judicial, el acto debió motivarse, pues el demandante lo ocupó en provisionalidad. En caso de no reconocerlo así, se deberán tener en cuenta los límites de la facultad discrecional, los cuales comprenden el mejoramiento del servicio. Insistió, en que las pruebas obrantes en el proceso, como por ejemplo los testimonios, no fueron desvirtuados, ni son objeto de reproche, por lo tanto deberán concederles el respaldo probatorio suficiente y constituirlos en un serio indicio de la desviación de poder y el desmejoramiento del servicio en que incurrió la entidad al expedir el acto acusado. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en declarar
insubsistente el nombramiento de Jorge Alberto García García, quien se desempeñó como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de la Resolución No. 3346 de 28 de octubre de 2005, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Hechos probados: · Mediante Resolución No. 1969 de 2 de abril de 2001, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió nombrar en provisionalidad a Jorge Alberto García García en el cargo de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mientras se designaba el titular del mismo de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (folio 3). · Por medio de la Resolución No. 1186 de 25 de enero de 2002, la misma autoridad administrativa, nombró al demandante en cargo de Director Ejecutivo
de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (folio 5). · A través de la Resolución No. 3346 de 28 de octubre de 2005, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales; efectiva a partir del 1º de noviembre de 2005 (folio 7). · En virtud de los Oficios sin numero de 6 de octubre de 2005, el demandado, actuando como Director Ejecutivo Seccional, le comunicó al Jefe Administrativo y Jurídico y, a la Jefe Dependencia Contabilidad, que “deberá proceder a ejecutar rápidamente procedimientos administrativos que enuncian más
adelante, por cuanto en la actualidad se están ejerciendo presiones administrativas y políticas que propenden por lograr la renuncia al cargo de Director Ejecutivo Seccional” (folios 13 a 15). · A través del Acta No. 036 de 25 de octubre de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, evidenció que “se vienen presentando dificultades y presiones indebidas al interior de la Administración Judicial, con ocasión a la expectativa que se ha generado al interior de la Rama y en especial en la oficina judicial, con la posibilidad de cambio de Director Seccional en la Administración Judicial de Manizales” (folios 16 a 23). · Por medio del Acta de Gestión, el demandante realizó un informe ejecutivo, donde presentó los logros alcanzados durante su permanencia en el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales (folios 25 a 84). · En virt
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