CE-17001-23-31-000-2006-01479-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2006-01479-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LICENCIA DE CONDUCCION - Para la refrendación, duplicado o recategorización se requiere incluir en el sistema la original / REFRENDACION DE LICENCIA DE CONDUCCION - Requiere que sea incluida en el sistema, en primer lugar la licencia primigenia / REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES - Puede ser consultado en cualquier momento el la página web / DERECHO DE PETICION - Se ampara al aceptar la refrendación de la licencia de conducción y su incorporación al Registro Nacional de Conductores Observa la Sala que frente a la pretensión del señor JULIO CESAR OSPINA MARIN de ordenar a las entidades accionadas incluir en la base de datos su licencia de conducir para que la misma sea cargada en la página web del Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió y amparó el derecho de petición. No obstante, el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte impugnó la decisión al considerar que la orden dada por el Tribunal debe ser revocada dado que previo a cargarse la licencia No. 17873-1967793 D que corresponde a la refrendación o renovación debe ingresarse al sistema como antecedente la No. 023191 de 4 de junio de 1998, por tratarse de la primera que se expidió, trámite exigido por la Circular No. 011524 de 25 de abril de 2003 dictada por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte. Al respecto advierte la Sala que le asiste razón al Subdirector de Tránsito dado que la referida Circular le informa a los organismos de tránsito que los trámites de
refrendación, duplicado o recategorización sin antecedente en el sistema serán rechazados, por lo que les aconseja que “antes de que la entidad a su cargo realice un trámite de los arriba citados, debe verificar en la página web del Ministerio de Transporte, si reposa antecedente alguno del documento a tramitar”, ello con el fin de evitar inconvenientes tanto para el usuario como para el organismo. Teniendo en cuenta lo anterior es necesario ordenarle a la Unidad de Tránsito de Caldas Sede Operativa Villamaría que remita al Ministerio de Transporte Subdirección de Tránsito la información histórica correcta de la licencia de conducción No. 023191 expedida el 4 de junio de 1998 a nombre del señor JULIO CESAR OSPINA MARIN identificado con cédula de ciudadanía No. 10.233.991, con el propósito de que aparezca como primer antecedente, así mismo proceda con la licencia No. 178731967793 D que corresponde a una refrendación expedida al mismo titular. Entiende la Sala que una vez recibida la anterior información la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte procederá a cargar las dos licencias al sistema, primero la histórica o primigenia (No. 023191) y luego la refrendación (No. 17873-1967793 D). Como consecuencia de lo anterior el actor quedará incluido en el Registro Nacional de Conductores, el cual puede ser consultado en cualquier momento en la página web, con lo que queda resuelta de manera efectiva la petición por él formulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01479-01(AC)
Actor: JULIO CESAR OSPINA MARIN
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA UNIDAD
DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VILLAMARÍA CALDAS Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 1° de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Caldas F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte contra la providencia de 1° de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual amparó el derecho de petición del actor. ANTECEDENTES El señor JULIO CESAR OSPINA MARIN en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Unidad Departamental de Tránsito y Transporte de Villamaría (Caldas), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Es titular de la licencia de conducción 023191 categoría 04, expedida el 4 de junio de 1998 por la Unidad Departamental de Tránsito de Villamaría (Caldas), la cual hasta principios del año 2005 aparecía en la pagina web del Ministerio de Transporte. Indica que con la referida licencia solo puede
conducir vehículo particular por ello en julio de 2005 inició los trámites para renovar el permiso u obtener uno nuevo con el fin de conducir un vehículo de servicio público. Informa que la Unidad Departamental de Tránsito de Villamaría ese mismo mes le expidió la licencia 17873-1967793 D categoría 04 y le aseguró que al mes siguiente estaría cargada en la página web del Ministerio de Transporte, pero no fue cierto por el contrario en el sistema aparece como inactiva. Sostiene que al poner en conocimiento de la omisión a la Unidad Departamental de Tránsito, esta le aseguró que no es responsable y que debe reclamar su inclusión en el sistema utilizando otros mecanismos, lo que afecta sus derechos sobre todo el del trabajo puesto que al reportarse como inactiva su licencia no es posible desarrollar la actividad de conducir que constituye la única fuente de ingresos para sostener a su familia. Con fundamento en lo anterior pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, en consecuencia que se ordene al Ministerio de Transporte y a la Unidad Departamental de Tránsito y Transporte de Villamaría (Caldas) incluir en el sistema o base de datos (Registro Único Nacional de Conductores) la licencia de conducción. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Caldas se ordenó notificar al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villamaría (Caldas). OPOSICION El Jefe de la Unidad de Tránsito de Caldas frente a los hechos que dieron origen a la demanda de tutela informó lo siguiente:
Las licencias de conducir expedidas por el organismo de tránsito que a la fecha aparecen en la base de datos de la entidad “tienen toda la veracidad del caso, según el artículo 14 de la ley 962 de 2005 el cual modifico el artículo 16 del decreto-ley 2150 de 1995”. El actor tramitó el 3 de junio de 1997 la licencia de conducción No. 23191 de 4ta categoría y el 15 de julio la licencia de conducción No. 1967793 de la misma categoría ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas. Resalta que el Ministerio de Transporte para cargar en la página web las licencias expedidas antes del año 1998 exige copia de los actos administrativos (oficios de asignación de rangos) dictados por la misma entidad, requisito que desconoce lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 962 de 2005. El 27 de abril de 2006 la Unidad de Tránsito remitió al Ministerio de Transporte el listado de las licencias de conducción que no estaban en la página web, en el que no se incluyó la del actor por cuanto había sido reportada desde el mes de agosto de 2005 en un archivo llamado “Duplicadas”-HISTORICAS. El 7 de septiembre de 2006, el Ministerio dictó la Resolución 4061 en la que autoriza la lectura de un número de licencias del listado reportado, pero no incluye la del accionante, razón por la cual es esa entidad la que tiene la solución. Finalmente subraya que “la exigencia de la página Web como requisito para cualquier tipo de trámite, la contempla un memorando y no la ley, tal como lo
divulgó el secretario general el pasado 10 de octubre en el MT-49638...”se han venido observando inconsistencias en los tramites y procedimientos administrativos a cargo del Ministerio de Transporte”... por tanto esta exigencia solo es posible cuando entre a operar el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO (RUNT) y según información del mismo Ministerio solo podrá ser posible en enero de 2007, entonces que soporte jurídico contempla esta pagina Web, puesto que el RUNT, apenas esta en licitación”. Anota también que los usuarios tramitaron sus licencias de conducción en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas, las cuales aparecen en la base de datos de ese organismo, siendo respaldo suficiente para su legalidad, más si los titulares asumieron los pagos dirigidos al organismo de tránsito y al Ministerio. El Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte respondió la solicitud de tutela en los siguientes términos: Explica los procedimientos para la expedición de las licencias de conducción, la elaboración física y el reporte de las licencias al Registro Nacional de Conductores y el procedimiento especial para reportar las licencias denominadas “Históricas”. Indica que de conformidad con la Resolución 1888 de 1994, el Ministerio delegó en el organismo de Tránsito Departamental Clase A de Villamaría (Caldas), la expedición de licencias de conducción. Anota que una vez expedida la licencia, el organismo de tránsito debe reportar la información al Ministerio quien la estudia y si cumple con los requisitos queda automáticamente incorporada al Registro Nacional de Conductores (R.N.C.), de lo contrario es rechazada por el sistema.
Indica que el Ministerio desde el año 2002 ha venido actualizando y depurando la base de datos contenida en el R.N.C. para lo cual fue necesario remitir a los organismos de tránsito la circular 7000-36088 en la que se especificaba la manera de remitir la información de las licencias de conducción “HISTORICAS” (expedidas entre el 1° de agosto/98 y el 31 de diciembre/02) y de aquellas anteriores al 1° de agosto de 1998 para lo cual había plazo hasta el 31 de agosto de 2003 (Resolución 4300/03), el cual se amplió hasta mediados de septiembre de 2004. Dado que después de ese plazo seguían radicándose solicitudes para reportar licencias de conducir, fue necesario dictar la Resolución 718 de 2006 que dio como último plazo hasta el 31 de julio de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior la Unidad de Tránsito de Caldas, Sede Operativa Villamaría, mediante oficio No. 24285 de 3 de mayo de 2006, solicitó al Ministerio la lectura de 4.136 licencias de conducción históricas, incluyendo la No. 014240 del señor JULIO CESAR OSPINA MARIN identificado con cédula de ciudadanía No. 10.233.991, expedida el 5 de agosto de 1997. Estudiada la solicitud la Subdirección de Tránsito del Ministerio mediante la Resolución 4061 de 7 de septiembre de 2006 autorizó la incorporación de 83 licencias de conducción históricas y negó la inclusión de las restantes 4.053 entre las que se encuentra la del actor.
Explica que no se autorizó la incorporación al R.N.C. de la licencia de conducción No. 014240, por cuanto encontró en el libro de relaciones de envío de licencias de conducción de la Unidad de Tránsito de Villamaría una licencia con el mismo número expedida el 3 de octubre de 1997, asociada a la cédula de ciudadanía No. 30.318.433, sin que sea posible que el mismo número de licencia figure en el R.N.C. De otro lado se refirió a la licencia de conducción No. 023121 expedida el 4 de junio de 1998 aportada por el señor JULIO CESAR OSPINA MARIN con el escrito de tutela, dado que corresponde a un número diferente al reportado por la Unidad de Tránsito, por lo que procedió a revisar las respectivas relaciones de envío de licencias de conducción y encontró que efectivamente el actor figura con ese número de licencia. Concluye que, en aras de cumplir con la Resolución 718 de 2006, la Unidad de Tránsito de Villamaría reportó ante el Ministerio la licencia de conducción No. 014240 asociada a un titular diferente al accionante. Circunstancia que desvirtúa la presunción de verificación que supuestamente hizo dicho organismo al enviar la información. Advierte que le corresponde a los organismos de tránsito reportar la información de las licencias de conducción al R.N.C., en el caso debatido a la Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría y no al Ministerio de Transporte, por lo que solicita negar por sustracción de materia la acción interpuesta porque el Ministerio respondió de fondo la solicitud de
incorporación de la licencia de conducción del actor realizada por la Unidad de Tránsito de Villamaría mediante oficio No. 24285 de 3 de mayo de 2006 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 718 de 2006. En consecuencia, ordenar a la Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría solicite a ese Ministerio la incorporación de la licencia de conducción No. 023191 expedida el 4 de junio de 1998 a la cédula de ciudadanía No. 10.233.991 del actor, reportada erróneamente por dicho organismo, dando alcance al escrito del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004061 de 7 de septiembre de 2006 que aún no se ha resuelto. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de 1° de noviembre de 2006 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría corregir el error frente a la licencia No. 17873-1967793 D del señor JULIO CESAR OSPINA MARIN y enviar al Ministerio de TransporteSubdirección de Tránsito la información correcta de la licencia a registrar. Para tomar esta decisión hizo un análisis de las Resoluciones del Ministerio de Transporte dictadas para proceder con la lectura de la información histórica de licencias de conducción y encontró que a las Unidades de Tránsito les corresponde enviar dicha información a la Subdirección de Tránsito del Ministerio quien la estudia y si es aprobada autoriza su ingreso en la carpeta histórica de su respectivo sitio FTP.
La Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría envió el registro de históricos de 4136 licencias pero al recibirla el Ministerio observó que no cumplió con lo exigido por la Resolución 718 de 2006 en cuanto a las licencias de conducción y que además no aportó los documentos necesarios para la información reportada, dado que correspondía al período comprendido entre los años 1995 a 1998. El Ministerio requirió a la Unidad con el fin de que cumpliera la totalidad de los requisitos para reportar la información. Mas tarde fue necesaria la práctica de una inspección al organismo de tránsito con la que comprobó la inexistencia de los archivos físicos que soporten la expedición de las 4136 licencias. De otra parte con las pruebas allegadas al expediente el Tribunal advirtió que la Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría cometió un error al solicitar la inscripción de un número de licencia (014240) que no le correspondía al actor, lo que coincide con lo informado por el Ministerio quien ha actuado diligentemente, razón por la cual no es responsable de la omisión de la Unidad. Concluyó que a pesar de que el actor no solicitó el amparo del derecho de petición, es este el que se vulneró por cuanto han transcurrido más de dos años desde la expedición de la licencia sin que la Unidad le resuelva su solicitud de inscripción de la licencia en el RUNT, lo que ha ocasionado consecuencias negativas. LA IMPUGNACION El Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte impugnó al considerar que no existe congruencia entre las razones que fundamentan lo decidido y
el fallo, lo que sustentó de la siguiente manera: Reiteró que la licencia de conducción “histórica” que le corresponde al accionante, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.233.991, es la No. 023121 expedida el 4 de junio de 1998 y no la No. 014240 reportada equivocadamente al Ministerio por la Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría y que la licencia de conducción No. 014240 la expidió la misma Unidad, asociada a la cédula No. 30.318.433 y así fue también reportada. La licencia de conducción No. 17873-1967793 D, se expidió al actor por la Unidad con el trámite de “refrendación o duplicado”, la cual no puede incorporarse al Registro Nacional de Conductores mientras no le figure o cargue el antecedente que viabiliza la refrendación, es decir, la licencia histórica (023121), de conformidad con la Circular No. 011524 de 25 de abril de 2003, expedida por el Ministerio y dirigida a los organismos de tránsito del país que establece “… es necesario que antes que la entidad a su cargo realice un trámite de los arriba citados, debe verificar en la página web del Ministerio de Transporte, si reposa antecedente alguno del documento a tramitar”. Por lo anterior solicita “revocar la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenó a este Ministerio, incluir en el Registro Nacional de Conductores que se consulta a través de la página web, la refrendación de la licencia de conducción del accionante No. 17873-1967793 D, expedida por la Unidad de Tránsito de
Caldas, Sede Operativa Villamaría, pretermitiendo para ello el reglamento; es decir, sin que previamente se haya expedido e incorporado en debida forma ante el Ministerio de Transporte la licencia de conducción inicial o primigenia que en este caso es de las conocidas como históricas”. En consecuencia se ordene a la Unidad solicitar al Ministerio la incorporación de la licencia de conducción No. 023191 expedida el 4 de junio de 1998 a la cédula de ciudadanía No. 10.233.991 cuyo titular es el actor, dando alcance en ese sentido al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 004061 de 7 de septiembre de 2006, por la cual el Ministerio resolvió la solicitud de incorporación de 4136 licencias de conducción “históricas” y que no se ha resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Observa la Sala que frente a la pretensión del señor JULIO CESAR OSPINA
MARIN de ordenar a las entidades accionadas incluir en la base de datos su licencia de conducir para que la misma sea cargada en la página web del Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió y amparó el derecho de petición. No obstante, el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte impugnó la decisión al considerar que la orden dada por el Tribunal debe ser revocada dado que previo a cargarse la licencia No. 17873-1967793 D que corresponde a la refrendación o renovación debe ingresarse al sistema como antecedente la No. 023191 de 4 de junio de 1998, por tratarse de la primera que se expidió, trámite exigido por la Circular No. 011524 de 25 de abril de 2003 dictada por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte (fl. 120). Al respecto advierte la Sala que le asiste razón al Subdirector de Tránsito dado que la referida Circular le informa a los organismos de tránsito que los trámites de refrendación, duplicado o recategorización sin antecedente en el sistema serán rechazados, por lo que les aconseja que “antes de que la entidad a su cargo realice un trámite de los arriba citados, debe verificar en la página web del Ministerio de Transporte, si reposa antecedente alguno del documento a tramitar”, ello con el fin de evitar inconvenientes tanto para el usuario como para el organismo. Teniendo en cuenta lo anterior es necesario ordenarle a la Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría que remita al Ministerio de TransporteSubdirección de Tránsito la información histórica correcta de la
licencia de conducción No. 023191 expedida el 4 de junio de 1998 a nombre del señor JULIO CESAR OSPINA MARIN identificado con cédula de ciudadanía No. 10.233.991, con el propósito de que aparezca como primer antecedente, así mismo proceda con la licencia No. 17873-1967793 D que corresponde a una refrendación expedida al mismo titular. Entiende la Sala que una vez recibida la anterior información la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte procederá a cargar las dos licencias al sistema, primero la histórica o primigenia (No. 023191) y luego la refrendación (No. 17873-1967793 D). Como consecuencia de lo anterior el actor quedará incluido en el Registro Nacional de Conductores, el cual puede ser consultado en cualquier momento en la página web, con lo que queda resuelta de manera efectiva la petición por él formulada. Para la Sala es claro que ante la falta de solución por parte de la Unidad de Tránsito a la solicitud del actor de incluirlo en el Registro Nacional de Conductores, no se ha resuelto de manera efectiva el derecho de petición, pues según informa el señor OSPINA MARIN su licencia aparece en la página web del Ministerio como inactiva, lo que le causa un perjuicio por cuanto tiene como única fuente de ingresos la actividad de conducir vehículos de servicio público. No puede excusarse la Unidad de Tránsito en el hecho de que no es la entidad encargada de incluirlo en el sistema, si para ello es necesario que reporte la información de las licencias de conducción que expide con los datos correctos, es decir que el número de licencia tenga correspondencia con el titular y el número de identificación del mismo, dado que como
aparece probado en el expediente, el organismo de tránsito reportó al Ministerio de Transporte un número de licencia de la cual no era titular el actor, error que ha demorado la inclusión en el Registro Nacional de Conductores y que no debe soportar el usuario. Por último, llama la atención el elevado número de licencias de conducción (4.053) que no se incorporaron al Registro Nacional de Conductores, según se advierte de la Resolución 004061 de 7 de septiembre de 2006 (fl. 54), por lo cual la Sala previene al Ministerio de Transporte para que en casos como el que ha sido objeto de esta tutela emplee todos los mecanismos necesarios para subsanar las posibles inconsistencias o errores en la información reportada por las Unidades de Tránsito y en consecuencia se agilice el reporte, lectura y carga al mencionado Registro con el fin de que pueda ser consultado en la página web del Ministerio. Así las cosas, esta Corporación confirmará el fallo de 1° de noviembre de 2006 en cuanto amparó el derecho de petición del señor JULIO CESAR OSPINA MARIN y negó la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo. Sin embargo, procederá a modificar la orden dada a la Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría de conformidad con las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia de 1° de noviembre de 2006 proferida por el
Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación, en cuanto accedió al amparo del derecho de petición y negó el de los derechos a la igualdad y al trabajo.
2. MODIFICASE la providencia de 1° de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto a la orden impartida y en su lugar: Ordénase a la Unidad de Tránsito de CaldasSede Operativa Villamaría que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al Ministerio de TransporteSubdirección de Tránsito la información histórica correcta de la licencia de conducción No. 023191 expedida el 4 de junio de 1998 a nombre del señor JULIO CESAR OSPINA MARIN identificado con cédula de ciudadanía No. 10.233.991, así mismo proceda con la licencia No. 17873-1967793 D que corresponde a una refrendación expedida al mismo actor con el fin de que dicha información histórica (Lic.
No. 023191) sea incorporada al Registro Nacional de Conductores como antecedente de la licencia No. 17873-1967793 D. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección