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CE-17001-23-31-000-2006-01495-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2006-01495-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando la respuesta es negativa a las pretensiones del peticionario / ACTO QUE NIEGA PENSION DE SOBREVINIENTES - Es susceptible de ser atacado mediante las acciones contencioso administrativas El Ejército Nacional con oficio No. 367470 de 28 de abril de 2006 expedido por el Ejército Nacional, le informó al apoderado de los actores que la norma aplicable para su caso era el Decreto 1794 de 2000, el cual no consagra como derecho prestacional a favor de los beneficiarios del causante, la pensión de sobreviviente. A juicio de la Sala, como quedó plenamente demostrado que la demandada respondió la solicitud supuestamente vulnerada, no hay lugar al amparo del derecho de petición, tal como lo decidió el Tribunal ya que no hubo vulneración del derecho fundamental alegado. Ahora bien, la Sala aclara que el citado oficio 367470 de 28 de abril de 2006, negativo a las pretensiones de los peticionarios, es un acto administrativo en el cual existe una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos y tiene capacidad decisoria, por lo que es susceptible de ser atacado por vía de las acciones contencioso administrativas (C. C. A., artículos 84 y 85).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero del año dos mil siete (2007). Radicación expediente. 17001-23-31-000-2006-01495-01(AC)

Actor: ROSA ISABEL CARMONA DE RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL.

FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por ROSA ISABEL CARMONA DE RODRÍGUEZ, contra el fallo 15 de noviembre de 2006, proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que negó las pretensiones dentro de la acción de tutela iniciada contra

las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL.

En sentir de los actores les vulneraron sus derechos a la seguridad social en materia de pensiones, el de petición y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indican los señores ROSA ISABEL CARMONA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ MURILLO que mediante apoderado solicitaron a las Fuerzas Militares y al Ejército Nacional, resolver el derecho a la pensión que les corresponde como padres alimentarios del soldado profesional Carlos Augusto Rodríguez Carmona (fallecido). Que los accionados expidieron el oficio No. 367470 de abril 28 de 2006, resolviendo la petición, sin conceder recurso alguno. Que no reconocieron ni negaron el derecho, simplemente respondieron evasivamente, pero sin expedir acto administrativo, de manera que no han podido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Consideran vulnerados sus derechos a la seguridad social en materia de pensiones, al derecho de petición y el acceso a la administración de justicia por

parte de los accionados, pues éstos al no expedir un acto administrativo susceptible de recursos o de ser demandado ante lo contencioso administrativo, les imposibilita acceder al derecho que les corresponde como padres sobrevivientes del señor Rodríguez Carmona (fallecido).

PETICIÓN Solicitan: 1. “Que se tutelen los derechos incoados y se conceda la tutela instaurada.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y/o EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA, que expida ACTO ADMINISTRATIVO, mediante el cual reconozcan o nieguen la pensión de sobrevivientes

a los señores ROSA ISABEL CARMONA DE RODRÍGUEZ Y JOSE

(sic) DIDIER RODRÍGUEZ MURILLO, por la muerte en combate de su hijo el Soldado Profesional, ascendido póstumamente a Cabo tercero, CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ CARMONA.” TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al tercero interesado. CONTESTACIÓN El Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con escrito de 2 de noviembre de 2006, solicitó rechazar por improcedente la acción adelantada, por cuanto es un hecho superado y al respecto indicó: Con oficio No. 367470 CE – JEDEH – DIPSO – FALL – 177 se le dio respuesta al derecho de petición presentado por los actores, indicándoles que a diferencia de lo

que ellos entendían, para la fecha de la muerte del señor Rodríguez Carmona ya estaban vigentes otras normas, las cuales no contemplaban el beneficio pensional. Que con oficios No. 000379426 y 000379427 – CE – JEDEH – DIPSO – FALL – 177 de 2 de noviembre de 2006, se le aclaró tanto al apoderado como a los actores por segunda vez, que el grado que ostentaba Rodríguez Carmona, era el de soldado voluntario y no el de soldado profesional, por lo que para el 10 de mayo de 2002, fecha del deceso, la normatividad aplicable era el Decreto 2728 de 1968 (negrilla del texto, fl 13) y en él, no se contempló el derecho a pensión de sobrevivientes, pero sí tuvo derecho al pago de la compensación por muerte (48 meses de haberes) y a la doble liquidación de cesantías en el grado de Cabo Segundo (ascenso póstumo), esto como reconocimiento a la muerte en combate. Que mediante Resolución No. 27989 de mayo 30 de 2003 los haberes fueron reconocidos y que ya fueron cancelados a favor de los actores. Concluyó indicando que esa dirección no es la competente para el trámite y reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de ello se encarga el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y es el quien en últimas proferiría el acto administrativo que pretende la parte actora y dicha solicitud ya se adelantó con oficio No. 379425MD – CE – JEDEH – DIPSO – FALL – 177 de noviembre 2 de 2006 donde se solicitó el expediente del señor RODRÍGUEZ CARMONA a fin

de pronunciarse de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió fallo el 15 de noviembre de 2006, negando el amparo solicitado por los actores, al considerar que los derechos de petición, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social en materia de pensiones, no se encuentran vulnerados por la accionada, porque se dio respuesta a la solicitud presentada por los señores Rodríguez y Carmona, por lo que respecto al derecho de petición no hay violación y en relación con los demás derechos, no es la acción de tutela la llamada a prosperar, por no ser fundamentales ni tener conexidad con ningún derecho de esta categoría, que permita el amparo constitucional. IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores con escrito de 22 de noviembre de 2006, impugnó la decisión anterior insistiendo que lo pretendido por la señora Carmona y por su esposo, es que mediante acto administrativo que sea susceptible de demanda ante lo contencioso administrativo se les reconozca o niegue la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.

En el caso sub examine pretenden los señores Rodríguez y Carmona, se profiera

acto administrativo mediante el cual se reconozca o se rechace la solicitud de pensión de sobrevivientes que consideran tienen derecho luego de la muerte en combate de su hijo CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ CARMONA quien ostentó el grado de soldado voluntario en vida y que como homenaje póstumo fue ascendido a Cabo Tercero. El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. En el expediente está probado que: El Ejército Nacional con oficio No. 367470 de 28 de abril de 2006 expedido por el Ejército Nacional (fl. 3) , le informó al apoderado de los actores que la norma aplicable para su caso era el Decreto 1794 de 2000, el cual no consagra como derecho prestacional a favor de los beneficiarios del causante, la pensión de sobreviviente. A juicio de la Sala, como quedó plenamente demostrado que la demandada respondió la solicitud supuestamente vulnerada, no hay lugar al amparo del derecho de petición, tal como lo decidió el Tribunal ya que no hubo vulneración del

derecho fundamental alegado. Ahora bien, la Sala aclara que el citado oficio 367470 de 28 de abril de 2006, negativo a las pretensiones de los peticionarios, es un acto administrativo en el cual existe una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos y tiene capacidad decisoria, por lo que es susceptible de ser atacado por vía de las acciones contencioso administrativas (C. C. A., artículos 84 y 85). En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE EL FALLO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2006, PROFERIDO POR

LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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