CE-17001-23-31-000-2006-01502-01(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2006-01502-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Concepto y etapas / CONVOCATORIA PARA CONCURSO DE MERITOS - Sus requisitos y condiciones deben ser acatados por la totalidad de los participantes El artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Esa disposición agrega que los concursos judiciales se rigen por las siguientes normas básicas: Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados vinculados al servicio que llenen esos requisitos y aspiren a cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. El concurso de méritos en la Rama Judicial debe propender por ser público, garantizar el debido proceso de los concursantes, permitir el ingreso, la permanencia y el ascenso, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones de acuerdo a los méritos y calidades de los aspirantes. Pero sobre todo, el proceso de selección debe ser transparente y garantizar el derecho a la igualdad. Así, por mandato constitucional, la convocatoria es norma obligatoria que expiden, las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en el ámbito de sus competencias, nacional o territorial. Los requisitos y condiciones que allí se exigen deben ser acatados por la totalidad de los interesados en participar en un concurso público. INADMISION DE CONCURSANTES - Procede por incumplimiento de los requisitos mínimos de la convocatoria / CONVOCATORIA PARA CONCURSO DE MERITOS - Las condiciones establecidas no pueden desconocerse por vía de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se presenta en el caso de participante no admitido en concurso de méritos Así las cosas, la inadmisión de la accionante en el concurso de méritos por haber marcado varios cargos de diferentes grupos, no constituye vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, la inadmisión, previa verificación del incumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la convocatoria, garantiza que los concursos se cumplan con transparencia, claridad e igualdad de condiciones para todos los aspirantes, máxime si se tiene en cuenta que no están previstos trámites adicionales como el señalado en la providencia impugnada, ya que éstos van en detrimento de los derechos de todos los aspirantes que bien pudieron haberse inscrito para los cargos de todos los grupos para los que tuviesen requisitos y en respeto de la convocatoria, norma obligatoria
que rige todo el proceso selectivo, no lo hicieron, pues quien pretende concursar, debe aceptar, respetar y acatar todas las condiciones establecidas, las cuales no pueden desconocerse por vía de tutela. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria, habida cuenta que según lo manifiesta la propia accionante está trabajando como Escribiente Grado 6 del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01502-01(AC)
Actor: LUZ ADRIANA OLAYA SANCHEZ
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS FALLO Se decide la impugnación de la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas contra la Sentencia del 28 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Caldas que ACCEDIÓ a la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Luz Adriana Olaya Sánchez, en escrito del 10 de noviembre de 2006 (fs. 21 a 28), interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y debido proceso, con base en los siguientes hechos:
Mediante el Acuerdo N° PSA-021-06 del 16 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y el Distrito Judicial Administrativo de Caldas. Dentro de la oportunidad prevista1 y toda vez que reunía los requisitos exigidos para varios cargos, se inscribió para citador de los Juzgados Municipales y equivalentes y para asistente administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La lista de elegibles fue publicada y la accionante fue inadmitida por haber marcado dos grupos distintos, pues la convocatoria señaló expresamente que los aspirantes sólo podrían inscribirse para cargos de un mismo grupo, sin señalar la consecuencia legal de su inobservancia. En ejercicio del derecho de petición, el 29 de septiembre de 2006 solicitó a la accionada revisar y reconsiderar las razones por las cuales su nombre no fue incluido en la lista de elegibles. Mediante Oficio del 1° de noviembre de 2006, la respuesta fue desfavorable “pues sería ir en contra de lo preceptuado en el Acuerdo PSA-021-06 en cuanto a condiciones, términos y requisitos exigidos, por lo que no se incluirá como admitida dentro de la primera fase del concurso de méritos”. A juicio de la parte actora, la accionada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Por ello, solicita que como mecanismo
definitivo o en su defecto transitoriamente, se ordene a la accionada “se me declare admitida y sea incluida en la lista de candidatos elegibles y se permita presentar las pruebas de conocimiento y aptitudes y poder continuar concursando para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y Equivalentes”. b. La Oposición La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en escrito del 21 de noviembre de 2006 (fs. 36 a 45) solicitó negar la tutela porque no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados en la acción. Destacó que en el acuerdo a través del cual se convocó a concurso se preveían unos requisitos generales que debía cumplir cada aspirante y otros específicos dependiendo del cargo al que se presentara. Según la Ley 270 de 1996, la convocatoria es norma obligatoria que 1 El término para la inscripción vencía el 28 de agosto de 2006 y luego fue ampliado hasta el 4 de septiembre de 2006 a las 6:00 PM. regula todo el proceso de selección, desconocerla violaría los derechos a la igualdad y debido proceso de los concursantes. Al verificar los requisitos, la accionante fue inadmitida en cumplimiento de la convocatoria, pues la falta de los requisitos no es causal de exclusión sino de inadmisión, pues la actora no puede pretender que si hay múltiple marcación, se le llame para que dilucide o manifieste en cuál grupo desea continuar, porque ello no fue previsto y si así fuera, haría interminable el proceso. Además, la inadmisión opera por virtud del artículo 164 (num. 3°) de la Ley 270 de 1996, en cambio, la
exclusión procede cuando hay fraude comprobado o error evidente. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en Sentencia del 28 de noviembre de 2006 (fs. 74 a 89) CONCEDIÓ la tutela de manera definitiva, ordenando a la accionada expedir el acto que permita a la accionante su continuidad en el concurso para el cargo de Citador de los Juzgados Municipales y equivalentes “previo análisis y comprobación por parte de la misma Sala del cumplimiento de las calidades y requisitos exigidos en la convocatoria”. Se pronunció sobre las normas constitucionales y legales que regulan los concursos para acceso a los empleos públicos, en especial de la Rama Judicial para lo cual trascribió varias normas de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. A continuación se refirió a la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y señaló que según la Corte Constitucional2, es al legislador a quien corresponde determinar las condiciones de acceso a los empleos públicos y no a otra Autoridad. Los reglamentos que sobre carrera judicial expidan los Consejos de la Judicatura deben estar dentro del marco constitucional y legal, de tal suerte que una regla que inadmite a un aspirante por presentarse a más de un grupo sin que se señalen las consecuencias por ese proceder, resulta sorpresiva y excesiva, vulnerando los derechos al trabajo y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. d. La Impugnación 2 Citó y trascribió apartes de las Sentencias C-100 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-109 de
2002, M. P. Jaime Araujo Rentería. La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 97 a 106). Reiteró los argumentos de la contestación de la tutela. Solicitó revocar la providencia impugnada y negar la protección requerida. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, transitoriamente, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y debido proceso. La accionante fue inadmitida en el concurso convocado por el Acuerdo N° PSA-021-06 del 16 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Manizales y de Caldas por haber aspirado a varios cargos de diversos grupos. En consecuencia, pretende se ordene a la accionada se le
admita en el concurso, se incluya en la lista de elegibles para uno de los cargos que marcó, el de Citador de Juzgado Municipal y Equivalentes, permitiéndole la presentación de las pruebas de conocimiento y aptitudes. La providencia impugnada será revocada y en su lugar, la tutela será negada por las siguientes razones: El artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Esa disposición agrega que los concursos judiciales se rigen por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados vinculados al servicio que llenen esos requisitos y aspiren a cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y
de clasificación. Mediante la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional, declaró exequible el artículo 164, al considerar que: “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.” (subrayas para destacar) 3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. El concurso de méritos en la Rama Judicial debe propender por ser público, garantizar el debido proceso de los concursantes, permitir el ingreso, la permanencia y el ascenso, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones de acuerdo a los méritos y calidades de los aspirantes. Pero sobre todo, el proceso
de selección debe ser transparente y garantizar el derecho a la igualdad. Así, por mandato constitucional4, la convocatoria es norma obligatoria que expiden, las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en el ámbito de sus competencias, nacional o territorial. Los requisitos y condiciones que allí se exigen deben ser acatados por la totalidad de los interesados en participar en un concurso público. Con base en lo anterior y contrario a lo sostenido por el A quo, no existe falta de competencia de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, quienes administran la carrera judicial y en consecuencia, convocan a concurso de méritos para proveer los cargos de los diferentes despachos y corporaciones judiciales, pues la facultad del Congreso es conforme al artículo 152 de la Constitución y se ejerció con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; mientras que la facultad que ejercen los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura se verifica cada dos años de manera ordinaria y extraordinaria, cada vez que según las circunstancias, el registro de elegibles resulte insuficiente. Caso concreto.- Mediante el Acuerdo N° PSA-021-06 del 16 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y Distrito Judicial Administrativo de Caldas. En tal acto se estableció cuál era el objeto de la convocatoria, mediante el
señalamiento expreso de los cargos en concurso que se proveerían5. Adicionalmente, señaló los requisitos generales y los específicos (art. segundo, 4 El artículo 256 (numeral 1°), dentro de las atribuciones que otorga al Consejo Seccional de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el caso y de acuerdo a la ley, les otorga expresamente la administración de la carrera judicial. 5 Estos son: Secretario, Relator, Oficial Mayor o Sustanciador, Escribiente, Asistente Jurídico, Asistente Social, Profesional Universitario, Auxiliar Judicial, Auxiliar Judicial (Sistemas), Asistente Administrativo y Citador; todos en diferentes grados y para diferentes Despachos. numerales 2 y 3) e indicó que los requisitos mínimos serían verificados por la Sala Administrativa “mediante resolución, sobre la admisión o inadmisión al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la misma” (art. segundo, numeral 5). En cuanto a las inscripciones, informó quiénes podían inscribirse, dónde obtener el formulario de inscripción, qué información debía tener en cuanto a la dirección para comunicaciones y notificaciones, cuál sería el lugar y el término para formalizar la inscripción con la documentación y cuál debía aportarse (art. segundo, numeral 4). Precisó las etapas del concurso (de selección y clasificatoria), cómo se notificarían los resultados en esas etapas, la conformación del registro de elegibles, la opción de sedes y Despachos y la exclusión del proceso de selección (art. segundo, numerales 6, 7, 8, 9 y 10).
Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad en la observancia de todas las características y condiciones, el Acuerdo expresamente indicó: “ARTICULO SEGUNDO.- La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación: (...) Los aspirantes sólo podrán inscribirse para cargos que correspondan al mismo grupo, conforme se encuentran clasificados en el respectivo formulario de inscripción.” En el formulario de inscripción, se observa con total claridad que: CARGOS(S) DE ASPIRACIÓN Marque con una X la casilla correspondiente al cargo o cargos de aspiración, para los cuales reúna los requisitos. (SOLO PROCEDE LA
INSCRIPCIÓN PARA CARGOS EN UN MISMO GRUPO).
A continuación aparecen los nueve (9) grupos, identificados con los literales A a K. La señora Luz Adriana Olaya Sánchez (f. 46) marcó así: GRUPO J Grado Marca 1 Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de 6 X Penas y Medidas de Seguridad GRUPO K Grado Marca 1 Citador de Tribunal y Equivalente 4 2 Citador de Juzgado de Circuito y Equivalentes 3 3 Citador de Juzgado Municipal y Equivalentes 3 X No es exacto, como lo afirmó el A quo que no se habían señalado las consecuencias que acarrea la marcación múltiple en el formulario, pues ello implica que no se reúnen los requisitos mínimos señalados y es causal de inadmisión, tal como se consagró en el numeral 5° del artículo segundo del Acuerdo N° 021 del 16 de agosto de 2006:
“5.VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria, decidirá mediante resolución, sobre la admisión o inadmisión del concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la misma. Contra esas decisiones no habrá recurso en la vía gubernativa. (Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996).” (negrillas del texto original f. 9). Así las cosas, la inadmisión de la accionante en el concurso de méritos por haber marcado varios cargos de diferentes grupos, no constituye vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, la inadmisión, previa verificación del incumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la convocatoria, garantiza que los concursos se cumplan con transparencia, claridad e igualdad de condiciones para todos los aspirantes, máxime si se tiene en cuenta que no están previstos trámites adicionales como el señalado en la providencia impugnada, ya que éstos van en detrimento de los derechos de todos los aspirantes que bien pudieron haberse inscrito para los cargos de todos los grupos para los que tuviesen requisitos y en respeto de la convocatoria, norma obligatoria que rige todo el proceso selectivo, no lo hicieron, pues quien pretende concursar, debe aceptar, respetar y acatar todas las condiciones establecidas, las cuales no pueden desconocerse por vía de tutela. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita
conceder el amparo de manera transitoria, habida cuenta que según lo manifiesta la propia accionante está trabajando como Escribiente Grado 6 del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: DENIÉGASE la acción de tutela de la señora LUZ ADRIANA OLAYA
SÁNCHEZ contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA – Presidente de la Sección –