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CE-17001-23-31-000-2006-01521-01(1737-10)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-2006-01521-01(1737-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA – No es posible computar tiempo de carácter nacional / PENSION GRACIA – Reconocimiento transitorio por acción de tutela. Pérdida de efectos Concluye la Sala que debido a que el tiempo de servicio del actor como docente fue de más 20 de años al servicio de instituciones y plazas de carácter nacional, y tan sólo de 5 años en el nivel territorial, no es posible computar ese tiempo laborado para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, a favor del demandante tiene el carácter de un reconocimiento transitorio, condicionado a un pronunciamiento definitivo de esta Jurisdicción, y estando probado, que en el caso concreto, el señor Alonso Rincón Orozco no cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, estima la Sala que la Resolución No. 25928 de 31 de mayo de 2006, mediante la cual se dispuso el reconocimiento de la citada prestación pensional, debe dejarse sin efectos en tanto, su eficacia estaba condicionada al pronunciamiento judicial de esta Jurisdicción el cual, como quedó visto, da por probado que el demandate no tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01521-01(1737-10)

Actor: ALONSO RINCÓN OROZCO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por ALONSO RINCÓN OROZCO contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.

ANTECEDENTES El señor Alonso Rincón Orozco, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 11689 de 22 de mayo de 2002, por medio de la cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia.

2. Resolución No. 0705 de 5 de febrero de 2004, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 11689 de 2002.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión

gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, en cuantía de $1.150.335.36 a partir del 23 de agosto de 2001. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Sostuvo que prestó sus servicios como docente en el departamento de Caldas, en forma ininterrumpida, desde febrero de 1970. En virtud de lo anterior, mediante escrito de 20 de noviembre de 2001 el señor Alonso Rincón Orozco elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 11689 de 22 de mayo de 2002, el Subdirector General de Prestaciones de la entidad demandada le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Contra la anterior Resolución, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0705 de 5 de febrero de 2004, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 11689 de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. La Ley 60 de 1993. La Ley 115 de 1994. Del Decreto 224 de 1972, los artículos 5 y 6. El Decreto 2277 de 1979. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la decisión de la entidad demandada mediante la cual le negó al actor la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Estima que el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la entidad demandada ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría. Declaró que la Ley 114 de 1913, que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad. Sin embargo, precisó que, a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, la citada

prestación pensional, se extendió a los profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 114 a 122, cuaderno No.1): Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Finalmente señaló, que al haberse desempeñado el demandante como docente nacional en el Nuevo Gimnasio del municipio de Manizales, del 25 de febrero de 1975 al 30 de septiembre de 1987 y en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Baldomero Sanín Cano, del 1 de octubre de 1987 al 24 de agosto de

2001, tal circunstancia lo excluye de los supuestos requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 127 a 132, cuaderno No.1): Argumenta la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional del señor Alfonso Rincón Orozco al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento en que formuló su solicitud de reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Señala que, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de carácter laboral e igualdad establecidos en la Constitución Política aplicados al caso concreto, no permiten interpretación diferente a lo previsto en la Ley 114 de 1913, la cual expresamente permitió que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia se concreta al haber laborado más de 20 años en el servicio docente. Finalmente sostuvo que, la correcta interpretación de la Ley 91 de 1989 no resulta ser restrictiva como tradicionalmente lo ha entendido la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Bajo este entendido, el artículo 15 de la citada ley quiso conceder a los maestros de primaria y secundaria de normales, o quienes hubieran laborado en inspectorías educativa, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los docentes de primaria. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si se ajusta o no a derecho la solicitud del señor Alonso Rincón Orozco tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente al servicio del Nuevo Gimnasio y del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Baldomero Sanín Cano, INEM, ubicados en el municipio de Manizales, Caldas. Los actos acusados

1. Resolución No. 11689 de 22 de mayo de 2002, por medio de la cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó al señor Alonso Rincón Orozco la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia (fls. 51 a 56,

cuaderno No.1).

2. Resolución No. 0705 de 5 de febrero de 2004, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 11689

de 2002 (fls. 8 a 12, cuaderno No.1). Hechos probados El actor nació el 23 de agosto de 1951 en el municipio de Manizales, Caldas, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 26 del cuaderno No. 1 del expediente. Según certificación de 27 de agosto de 2001 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el demandante prestó sus servicios como

docente en el Nuevo Gimnasio de Manizales, mediante nombramiento nacional, entre el 25 de febrero de 1975 y el 30 de septiembre de 1987, y en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Baldomero Sanín Cano, INEM, del municipio de Manizales, Caldas, del 1 de octubre de 1987 al 24 de agosto de 2001 (fl 9, cuaderno No.2). Mediante escrito de 20 de noviembre de 2001, el señor Alonso Rincón Orozco elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. El 22 de mayo de 2002, el Subdirector General de Prestaciones de la entidad demandada mediante Resolución No. 11689 de 22 de mayo de 2002, negó la referida solicitud de reconocimiento pensional (fls. 51 a 56, cuaderno No.1). Contra la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0705 de 5 de febrero de 2004, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 11689 de 2002 (fls. 8 a 12, cuaderno No.1). Cuestión previa Observa la Sala que, el señor Alfonso Rincón Orozco frente a la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, de reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, mediante Resolución No. 11689 de 2002, interpuso

acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. El citado Juzgado Penal del Circuito mediante sentencia de tutela No. 2006-0003 de 7 de abril de 2006 tuteló los derechos invocados por el accionante, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de una pensión, con el argumento de que éste reunía la totalidad de los requisitos exigidos, por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para el reconocimiento y pago de la citada prestación pensional en tanto, estaba probado, que había laborado más de 20 años como docente oficial. En cumplimiento de la citada orden de tutela, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, profirió la Resolución No. 25929 de 31 de mayo de 2006 mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Alonso Rincón Orozco, en cuantía de $ 1.150,335.36, a partir del 23 de agosto de 2001 (fls. 2 a 7, cuaderno No.1). No obstante lo anterior, advierte la Sala que la providencia en mención precisó que la tutela de los derechos fundamentales del actor se concedía como mecanismo transitorio razón por la cual, tenía la obligación de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de las Resoluciones Nos. 11689 y 0705 de 22 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2004,

respectivamente, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le había negado el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta el concepto de violación de la demanda y el recurso de apelación, la Sala entrará a estudiar la legalidad de las Resoluciones Nos. 11689 de 22 de mayo de 2002 y 0705 de 5 de febrero de 2004, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia. Del caso concreto La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el

reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en

centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá,

los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la

referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el interesado acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya

desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Descendiendo al caso en examen, a folio 7 del cuaderno No. 2 del expediente figura certificación suscrita por el Jefe de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos del departamento de Caldas según la cual, el demandante laboró como Seccional Urbano del Instituto Primaria, en el municipio de Manizales, del 12 de febrero de 1970 al 24 de febrero de 1975. Así mismo, a folio 9 del cuaderno No. 2 del expediente se observa certificación suscrita por el Coordinador de Hojas de Vida del Fondo Educativo del departamento de Caldas de acuerdo con la cual, el señor Alfonso Rincón Orozco se desempeñó como docente, mediante nombramiento nacional, en el Nuevo Gimnasio de Manizales, entre el 25 de febrero de 1975 al 30 de septiembre de 1987 y en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Baldomero Sanín Cano, INEM, del municipio de Manizales, Caldas, del 1 de octubre de 1987 al 24 de agosto de 2001. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que debido a que el tiempo de servicio del actor como docente fue de más 20 de años al servicio de instituciones y plazas de carácter nacional, y tan sólo de 5 años en el nivel territorial, no es posible computar ese tiempo laborado para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.

De otra parte, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad del demandante estima la Sala que, dentro del plenario no obra prueba que permita inferir que su situación particular se asemeja a la de otros docentes a los que se les haya reconocido pensión de jubilación gracia. Así las cosas, el cargo propuesto por violación al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar. De la Resolución No. 25929 de 31 de mayo de 2006. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado cuestión previa, la Sala reitera que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 25929 de 31 de mayo de 2006, dispuso el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a favor del demandante, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, en sentencia de tutela de 7 de abril de 2006. Así se lee en la citada Resolución: “(…) Que el peticionario instauró acción de tutela en contra de esta Entidad correspondiéndole resolver al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, que en fallo de tutela No. 2006-002 calendado el 7 de abril de 2006 en su parte considerativa y resolutiva establece: Consideraciones del juzgado: (…) La Caja Nacional de Previsión Social como accionada, ante su negativa de reconocer la pensión de jubilación gracia reclamada por los accionantes y a la que legalmente tienen derecho, ha incurrido no sólo en la violación de una vía de hecho (sic), sino en la ostensible violación del debido proceso, del derecho a la igualdad, del derecho a

la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, siendo entonces imperioso la tutela de estos derechos fundamentales constitucionales violados en contra de los intereses de los accionantes. Los accionantes reúnen los requisitos de ley para la obtención de dicho beneficio, han cumplido más de 20 años de servicio en la docencia ya fuere de carácter municipal, departamental o nacional, se vincularon al Magisterio antes del año de 1981, no importando que se trate de docentes en la escala de la primaria, la educación normalista, secundaria o bachillerato o en el ramo de la inspección docente, tanto como docente activo como en la función administrativa. (…) Del caso es preciso advertir a los accionantes si no han acudido a esa jurisdicción, que a más tardar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta (sic) fallo, deberán instaurar la correspondiente demanda ante al jurisdicción en (sic) lo contencioso administrativo (…) Habrá de ordenarse a la accionada (…) y a través de su representante legal, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera los actos administrativos reconociendo la pensión gracia a que tienen derecho los accionantes y ordenando el pago de la misma.”. Teniendo en cuenta el condicionamiento al que estuvo sujeto el amparo concedido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, como mecanismo transitorio, el señor Alonso Rincón Orozco, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad de las Resoluciones No. 11689 de 22 de mayo de 2002 y 0705 de 5 de

febrero de 2004, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le había negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia. El Tribunal, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2010 negó la referida pretensión de nulidad en tanto, sostuvo que, el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de dicha prestación pensional. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, a favor del demandante tiene el carácter de un reconocimiento transitorio, condicionado a un pronunciamiento definitivo de esta Jurisdicción, y estando probado, que en el caso concreto, el señor Alonso Rincón Orozco no cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, estima la Sala que la Resolución No. 25928 de 31 de mayo de 2006, mediante la cual se dispuso el reconocimiento de la citada prestación pensional, debe dejarse sin efectos en tanto, su eficacia estaba condicionada al pronunciamiento judicial de esta Jurisdicción el cual, como quedó visto, da por probado que el demandate no tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, deberá abstenerse de seguir pagando la referida prestación pensional al demandante. Así mismo, debe precisarse que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del

artículo 1361 del Código Contencioso Administrativo no hay lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas de buena fe al demandante, en cumplimiento de la Resolución No. 25928 de 31 de mayo de 2006, la cual se deja sin efectos, toda vez que, en el curso del proceso no se demostró que la citada prestación pensional fuera reconocida con fundamento en actos que indujeran a la administración en error. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 4 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se negaron las pretensiones de la 1 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demand

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