🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2007-00069-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2007-00069-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PAGOS A EX RECLUSO POR REDENCION DE PENA - El no hacerlos compromete el derecho al mínimo vital / DERECHO AL MINIMO VITAL - Se vulnera al no pagar lo adeudado a interno carcelario / RECLUSO - Se le deben pagar sus trabajos realizados so pena de vulnerarle el mínimo vital En vista de lo anterior, procede la Sección a establecer si fue vulnerado el derecho de petición al actor o si por el contrario debe revocarse la decisión de primera instancia. De los documentos obrantes en el expediente de tutela, advierte la Sala que las entidades accionadas han respondido al actor las diferentes solicitudes interpuestas, pero en tales respuestas no se encuentra solución de fondo, pues cada entidad se limita a decir que corresponde a la otra el pago de los trabajos realizados, dejándolo en incertidumbre en cuanto a quién es el obligado al pago. De los documentos reseñados, observa esta Sección que la responsabilidad del pago al actor es recíproca, una la del hospital quien debe cancelar todos los trabajos realizados por los internos, y la cárcel de recibir tales dineros y de pagar directamente los trabajos realizados. El no pago no sólo vulnera el derecho de petición sino que atenta contra su mínimo vital de subsistencia y se entiende la infracción de éste, por las condiciones económicas en que salen los reclusos de las cárceles. La Corte Constitucional en sentencia T011 de 1998 ha definido el contenido del mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo referente a alimentación y vestuario sino también a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto

factores insustituibles para la preservación de luna calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las necesidades mas elementales del ser humano.” Por tanto, en el presente caso, procede la Sala a conceder el amparo al mínimo vital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00069-01(AC)

Actor: NICOLAS MANUEL CASAS ROMERO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a la solicitud de tutela interpuesta por el ciudadano NICOLÁS MANUEL CASAS ROMERO en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al considerar que le fue vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición.

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Comentó el actor que estuvo detenido desde el 29 de mayo de 1997 al 20 de noviembre de 2002, en el Centro Penitenciario de la ciudad de Manizales. En desarrollo de un convenio interinstitucional entre el INPEC y el Hospital de Caldas, el actor trabajó en el hospital entre mayo de 2001 y enero de 2002. Afirmó que cuando se retiró por cumplimiento de la pena, le debían $1.326.000 y

solamente le abonaron $867.000, con un saldo pendiente por la suma de $459.000. El 5 de agosto de 2006, la Personería Municipal de Belén de Umbría, en representación del actor envió un derecho de petición al INPEC de Manizales y la respuesta dada fue que de acuerdo a los archivos el actor participó en uno de los programas de redención de pena, y producto de eso en la actualidad es acreedor del pago correspondiente a 30 días del mes de diciembre y 28 días del mes de enero de 2002 y de acuerdo con el convenio celebrado, le correspondía el pago al Hospital de Caldas. En vista de lo anterior el 9 de octubre de 2006, pidió al Hospital referido la cancelación de la deuda pero la respuesta de éste fue que de acuerdo con el convenio interinstitucional con el INPEC, el hospital cancelaba lo acordado directamente al INPEC, por tal razón no era posible atenderle la petición. Solicitó entonces copia de los convenios radicados números 2000003 0023 de marzo 23 del año 2000 y el 2001-031 del 16 de enero de 2001 y verificó que en la cláusula quinta el Hospital se compromete a reconocer a la cárcel por cada interno que trabaje en ese programa y en la cláusula sexta el compromiso de que el Hospital pagará “a la cárcel mensualmente previa presentación de planilla, en las que figuran los días trabajados por el interno; la cantidad de unidades producidas, valor de la mano de obra, total remuneración” (fl. 20). Aclarado lo anterior, el 31 de enero de 2007, procedió el actor a solicitar mediante derecho de petición al INPEC, la cancelación de los valores adeudados. La

anterior solicitud fue recibida por la accionada el 8 de febrero de 2007 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta. PETICIÓN Solicitó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición y en consecuencia, se ordenara al INPEC: 1. responder al derecho de petición. 2. el reconocimiento de los valores dejados de pagar por el trabajo realizado durante el tiempo que estaba purgando la pena y reconocidos por el Instituto Penitenciario.

3. Se ordene iniciar investigación disciplinaria a los funcionarios por mala conducta al incurrir en violación al derecho de petición.

TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y tramitada, se comunicó por FAX de la misma al INPEC y a la Dirección de la Cárcel de Varones de Manizales, según constancia visible a folio 24 vuelto.

CONTESTACIÓN El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Manizales, mediante comunicación dirigida al Tribunal por FAX el día 28 de marzo (fls. 50-61) y remitido al despacho el 29 de marzo de 2007, el mismo día en que se produjo el fallo de primera instancia, informó que el señor Nicolás Manuel Casas Romero estuvo detenido en ese establecimiento carcelario entre el 28 de abril de 1999 y el 20 de noviembre de 2002, fecha en la cual el Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad decretó a su favor el beneficio de la libertad condicional. Agregó que durante el período de su detención comprendido entre el mes de mayo de 2001 y enero de 2002, el actor redimió pena en desarrollo del Convenio

Interinstitucional suscrito por la Dirección del Establecimiento y el Hospital de Caldas E.S.E. con el objeto de crear espacios de trabajo a favor de los internos. Dijo que desde la fecha en que el actor quedó en libertad ha elevado múltiples peticiones por medio de las cuales solicita el pago de la remuneración a la cual tenía derecho, para lo cual manifestó haber dado respuesta a los diferentes derechos de petición. Frente al último del 8 de febrero de 2007, dijo que nuevamente solicita el pago que en su criterio le adeuda el establecimiento. Manifestó que el 20 de marzo de 2007, fue remitida la respuesta al consultorio jurídico de la Universidad de Manizales, dirección aportada por el actor para efecto de las notificaciones. Anexó copia. Informó que de conformidad con las cláusulas de los convenios interadministrativos celebrados entre las dos entidades, el objeto de éstos fue el de crear oportunidades de trabajo a favor de los internos del establecimiento, los cuales no generaban obligaciones de carácter laboral ni prestacional. Afirmó que en vigencia del convenio el Hospital de Caldas se comprometió al pago de la remuneración a favor de los internos. Prosiguió que tal y como consta en las respuestas dadas al peticionario, el establecimiento efectuó la entrega de los pagos a través de su pagaduría, hasta el momento en que el Hospital de Caldas ESER cumplió la obligación establecida en el convenio, toda vez que al momento de entrar en liquidación las cuentas pendientes por pagar entraron en acuerdo de reestructuración y conciliación. Sostuvo que en la actualidad “el interno” es acreedor del valor de la remuneración

correspondiente al mes de diciembre de 2001 y a los 23 días del mes de enero de 2002, los cuales como se dijo no han sido cancelados por el Hospital de Caldas y que el INPEC no cuenta con destinación presupuestal para dicho fin. Solicitó la denegatoria de la tutela al estimar que el INPEC no le vulneró el derecho de petición. De otra parte, en escrito dirigido por FAX el 29 de marzo de 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, previa citación de los artículos 36 y 81 de la Ley 65 de 1993, 80 del Acuerdo 0011 de 1995, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva del Director General del INPEC, pues los derechos de petición del actor fueron dirigidos a la EPC de Manizales, entonces no se encuentra vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de la Dirección General del INPEC. (fls. 88 a 91). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo proferido el 29 de marzo de 2007, amparó el derecho de petición al actor. Consideró que en el expediente no se encontró respuesta de fondo a lo solicitado, por lo cual le otorgó el término de ocho días contados a partir de la ejecutoria de la providencia al INPEC para que respondiera. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, insiste en que debe declararse la falta de legitimación por pasiva por las mismas razones que adujo en la respuesta inicial. El Director y representante legal del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales, impugnó la decisión. Manifiesta que no es cierto que para la fecha del

fallo no existiera respuesta a la tutela, ni mucho menos que para esa fecha el establecimiento no hubiera contestado de fondo a las peticiones del actor, pues en el informe al Tribunal anexó la respuesta a los derechos de petición de 10 de agosto 2006, 3 de noviembre de 2006 y 8 de febrero de 2007. Agrega que puede resultar cierto que las respuestas no sean favorables al actor, pero por este hecho no existe violación al derecho. Reitera que según los convenios celebrados con el hospital, le corresponde pagar al Hospital de Caldas. Por lo anotado solicita sea denegada la acción de tutela. De otra parte y como quiera que el actor ha dirigido diferentes derechos de petición tanto al hospital de Caldas como al INPEC de Manizales a fin de lograr el pago de los trabajos realizados en el referido hospital, en esta instancia, por auto del Ponente de 31 de mayo de 2007, se ordenó comunicar la presente tutela al Hospital de Caldas. En respuesta, el Gerente del Hospital de Caldas alega a la presente tutela que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues ha dado respuesta a los diferentes derechos de petición por él interpuestos. Señaló que ese hospital nunca ha tenido vinculación alguna con el actor pues los convenios celebrados con el INPEC establecían claramente que aquél no se ocupaba de cancelar a cada una de las personas que realizaban la labor determinada en el convenio, el hospital cancelaba lo acordado directamente al INPEC y éste a su vez a los internos que desarrollaban la labor. Solicitó que sea librado de cualquier responsabilidad en la acción impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Pretenden las partes accionadas se deniegue la solicitud pues ambas aducen que no han vulnerado el derecho de petición al actor y afirman haber dado respuesta a las diferentes solicitudes interpuestas. Ahora, conforme al artículo 23 de Constitución Política el derecho fundamental de petición es aquel que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a las autoridades y a obtener respuesta pronta, oportuna, de fondo, conforme a lo solicitado, independiente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado. Consecuente con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo (art. 6°) señala el término de quince días siguientes a la fecha de recibo para “resolver o contestar la petición”, pero si no lo puede hacer en ese plazo, deberá la autoridad informar tal circunstancia al peticionario “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta”. También ha dicho esta Corporación que el derecho no se satisface hasta tanto se le comunique al peticionario de la decisión. En vista de lo anterior, procede la Sección a establecer si fue vulnerado el derecho de petición al actor o si por el contrario debe revocarse la decisión de primera instancia. De los documentos obrantes en el expediente de tutela, advierte la Sala que las entidades accionadas han respondido al actor las diferentes solicitudes interpuestas, pero en tales respuestas no se encuentra solución de fondo, pues cada entidad se limita a decir que corresponde a la otra el pago de los trabajos realizados, dejándolo en incertidumbre en cuanto a quién es el obligado al pago. Así las cosas se observa que el objeto del Convenio Interadministrativo celebrado

entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Cárcel de Manizales y el Hospital de Caldas E.S.E, consiste en las oportunidades de trabajo que EL HOSPITAL DE CALDAS otorgaría a los internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales. En la Cláusula Segunda de dicho convenio estableció que se tendrá el siguiente alcance: 1° La colaboración que prestarán quince (15) internos al Hospital de Caldas ESE, en los frentes de trabajo descritos en el Oficio HCDA 09501 del 4 de enero de 2001, el cual formó parte integrante de ese documento, y que podría ser ampliado por medio de adición. También estipula que al finalizar el convenio, el Hospital pagaría a la cárcel los dineros, previa presentación de las planillas en las que figuran los días trabajados por el interno, valor de mano de obra, total de remuneración (Cláusula Sexta). Por su parte, la cárcel una vez recibido el pago por parte del Hospital, cancelará a los internos de acuerdo a la planilla suministrada. El hospital se obliga a cumplir las normas de higiene y seguridad industrial vigentes, instalando la debida protección a los equipos que constituyen riesgo o peligro para la integridad de los internos. De los documentos reseñados, observa esta Sección que la responsabilidad del pago al actor es recíproca, una la del hospital quien debe cancelar todos los trabajos realizados por los internos, y la cárcel de recibir tales dineros y de pagar directamente los trabajos realizados. El no pago no sólo vulnera el derecho de petición sino que atenta contra su

mínimo vital de subsistencia y se entiende la infracción de éste, por las condiciones económicas en que salen los reclusos de las cárceles. La Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998 ha definido el contenido del mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo referente a alimentación y vestuario sino también a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de luna calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las necesidades mas elementales del ser humano.” Por tanto, en el presente caso, procede la Sala a conceder el amparo al mínimo vital. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA : REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y en su lugar AMPÁRASE el derecho al MÍNIMO VITAL de subsistencia al actor. En consecuencia: 1°. Ordénase al Hospital de Caldas proveer lo necesario al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para el pago de la deuda pendiente de los trabajos realizados en esa entidad por el señor Nicolás Manuel Casas Romero, en el término de ocho (8) días a partir de la notificación de la presente providencia. 2° Cumplido el término anterior, dentro de los tres días siguientes de recibido el pago por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, éste deberá pagar al ciudadano Nicolás Manuel Casas Romero el dinero adeudado por el

hospital. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...