CE-17001-23-31-000-2007-00107-01(2571-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2007-00107-01(2571-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRABAJADORES OFICIALES DEL SEGURO SOCIAL – Cambio de naturaleza a empleados públicos. No le es aplicable la prórroga automática de la convención colectiva Al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 / DECRETO 2127 DE 1945 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00107-01(2571-11)
Actor: BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI
Demandado: E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la Sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probadas “las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción e innominada”, propuestas por la entidad demandada; y, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Blas Hernando Betancur Ciuffetelli contra la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, en Liquidación.
LA DEMANDA BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio DRH-4942 de 10 de noviembre de 2006, expedido por el Jefe de División de Recursos Humanos de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, que negó las peticiones de carácter laboral elevadas por el accionante. - Oficio DRH-5132 de 27 de noviembre de 2006, suscrito por la misma autoridad, que aclaró la anterior decisión en el sentido de indicar que “la respuesta plasmada en el oficio DRH-4942 del 10 de noviembre de 2006 relacionada con una reclamación administrativa, corresponde al ex funcionario BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFITELLI (sic)”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reconocer y pagar “la RELIQUIDACIÓN de la Pensión de Jubilación al Señor BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFETTELI, que le había sido reconocida mediante Resolución No. 747 del 25 de noviembre de 2004, proferida por la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados por el actor en el último año de servicios al igual que la reliquidación de prestaciones sociales que la entidad accionada le adeuda”. - Indexar el valor de las condenas. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses previstos por los artículos 177 y 178 del mismo estatuto. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli laboró como trabajador oficial en el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, como médico de planta del servicio de urgencias de la Clínica Villa Pilar de la ciudad de Manizales, desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que, por virtud del Decreto 1750 de 2003, se ordenó la escisión de la planta de personal de salud de los trabajadores del ISS, pasando automáticamente a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Al momento de producirse la escisión, los salarios y prestaciones de los
trabajadores del ISS se reconocían de conformidad con la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de trabajadores, cuya vigencia era de 3 años, contados desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, conservando su vigencia por mandato expreso del Decreto 1750 de 2003, en consonancia con las sentencias C-314 de 2004 y C-349 del mismo año. El demandante presentó renuncia al cargo a partir del 1 de octubre de 2004. A su turno, la entidad accionada, mediante la Resolución No. 00616 de 11 de enero de 2005, le reconoció la suma de $4.684.056, “por concepto de prestaciones sociales, sin más consideraciones”. Entre tanto, el actor tiene derecho a que se le apliquen todos los beneficios prestacionales derivados de la aludida Convención Colectiva, pues éstos debían respetarse en su totalidad por la E.S.E. demandada “hasta la vigencia de la mencionada convención colectiva.”. Es decir, que la E.S.E. debía responder por todos los derechos laborales derivados de la Convención e inclusive los adeudados por el ISS y que no habían sido pagados antes de la escisión. Ahora bien, es preciso anotar que la entidad accionada le reconoció al demandante unas prestaciones sociales, dando cumplimiento a la Convención Colectiva, a saber: cesantías e intereses sobre las mismas (aunque no se incluyeron los recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes a los años 2000 a 2003), bonificación al momento de la jubilación, bonificación por veinte años de servicios. Esta situación demuestra que para algunos emolumentos
la Empresa Social demandada sí aplica el aludido instrumento de negociación colectiva, pero para otros, como la pensión, desconoce tales parámetros. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de primera instancia, ordenó al ISS reconocer los dominicales, festivos y recargo nocturno por los años 2000 a 2003, “pago que aunque se remonta a prestaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, deben constituir factor de salario para liquidar la pensión de jubilación y otras prestaciones sociales”. Sin embargo, advirtió que respecto de la vinculación con la E.S.E., dicha entidad no podía ser demandada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo cual, el demandante realizó la respectiva reclamación administrativa en orden a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos por la Convención, esto es, en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido en los 2 últimos años de servicio, con inclusión de la asignación básica mensual, primas de servicios y vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos. Asimismo, “como consecuencia del reconocimiento de las citadas prestaciones, y que estas constituyen factor de salario para liquidar, además de la pensión, la prima de servicios, las cesantías e intereses sobre las mismas, el demandado, como es apenas lógico, deberá proceder a reajustarlas acorde con la Convención Colectiva, artículos 50 y 59”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127.
El Decreto 1750 de 2003. La Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, vigente por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Antes de expedirse el Decreto 1750 de 2003, el señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli se encontraba vinculado con el ISS, en condición de trabajador oficial, por lo cual era beneficiario de la Convención Colectiva que regía la relación laboral y las prestaciones sociales entre dicha entidad y sus trabajadores. De conformidad con la norma en referencia se dispuso que los trabajadores del ISS pasarían automáticamente, sin solución de continuidad, a conformar la planta de empleados públicos de la E.S.E. demandada; sin embargo, deben respetarse los derechos adquiridos con base en la mencionada Convención, tal como ocurre con la pensión de jubilación. Esta tesis ha sido sostenida por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-314 de 2004 y C-349 del mismo año. En este orden de ideas, “la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, está llamada a respetar los derechos que se adquirieron por Convención Colectiva de Trabajo, la cual se encontraba vigente hasta el 31 de octubre de 2004”. Entonces, la pensión y demás derechos prestacionales debieron reconocerse y liquidarse al tenor de dicho mecanismo de negociación, teniendo en cuenta, igualmente, los emolumentos reconocidos por sentencia judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción
incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (fls. 58 a 62): El actor al momento de presentar su renuncia al cargo se encontraba vinculado con la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. La aludida renuncia surtió efectos a partir del 1 de octubre de 2004. Entre tanto, la E.S.E. demandada, mediante la Resolución No. 747 de 25 de noviembre de 2004, le reconoció al interesado su pensión de jubilación. Sin embargo, no se justifica cobrarle a dicha entidad “presuntas obligaciones de carácter laboral, pues, ciertamente sería el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el llamado a responder por ellas, si ello fuere plausible”. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) “Petición de modo indebido”, toda vez que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada evidencia errores en su formulación y una indebida acumulación de pretensiones; (ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción; y, (iv) la innominada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de 14 de julio de 2011, resolvió (fls. 111 a 155): (i) Declarar no probadas “las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción e innominada”, propuestas por la entidad demandada. (ii) Declarar la nulidad de los Oficios DRH-4942 de 10 de noviembre de 2006 y DRH-5132 de 27 de noviembre de 2006, suscritos por el Jefe de División de
Recursos Humanos de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. (iii) Ordenar a la entidad demandada “reliquidar y pagar la pensión de jubilación al doctor BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI, identificado con cédula de ciudadanía N° 10214.653, a partir del 1° de octubre de 2004, con el 100% del promedio mensual de lo percibido por él, en sus dos últimos años de servicio, teniendo en cuenta para su liquidación, además de la asignación básica mensual, la prima de servicios y de vacaciones, el auxilio de alimentación y de transporte, el trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el valor del trabajo en días dominicales y festivos; valores éstos que deberán actualizarse atendiendo a la fórmula y pautas dadas en la parte motiva de este proveído. Al efecto se expedirá nuevo acto administrativo.”. (iv) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La excepción de “petición de modo indebido” propuesta por la E.S.E. demandada no está llamada a prosperar, pues la demanda reúne los requisitos del artículo 136 del C.C.A. y, además, no se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. A su turno, las demás excepciones se decidirán junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión del ISS y creó siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ahora demandada. Asimismo, se dispuso la incorporación automática de los servidores
públicos del Instituto a la planta de personal de las referidas Empresas, por lo cual variaba su régimen laboral, previendo que, en adelante, tendrían la condición de empleados públicos. Entre tanto, de conformidad con diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, resulta válido afirmar que el cambio en la naturaleza de la vinculación no conllevó a que los antiguos trabajadores del ISS fueran excluidos de los beneficios de la convención colectiva por el tiempo en que la misma conservara su vigencia, pues se trataba de derechos adquiridos. Descendiendo al caso concreto se observa que la entidad demandada, mediante la Resolución No. 747 de 25 de noviembre de 2004, le reconoció al actor su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, “incluyendo, según se afirma en el texto, todos los factores que constituyen salario”. Esta decisión se adoptó aplicando el artículo 101 de la Convención, por considerar que hubo una acumulación de tiempos de servicio en diferentes entidades oficiales, a saber: el ISS y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, el tiempo laborado se computa sin solución de continuidad y, por lo tanto, el señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva, esto es, “en un monto equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido por el actor
en los dos últimos años de servicio, teniendo en cuenta además de la asignación básica mensual, la prima de servicios y de vacaciones, el auxilio de alimentación y de transporte, el trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el valor del trabajo en días dominicales y festivos”. De otro lado, el accionante solicitó la reliquidación de la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo en cuenta los recargos nocturnos, dominicales y festivos de los años 2000 a 2003, reconocidos y pagados en virtud de la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo, estas pretensiones no están llamadas a prosperar, porque “la Sala echa de menos en el expediente el material probatorio que evidencie el no reconocimiento de las prestaciones sociales del actor por parte de la entidad enjuiciada, así como la indebida liquidación que se hiciere de las mismas. En efecto, no reposa en el proceso la sentencia laboral a la que hace alusión el nulidiscente y donde supuestamente se ordenó el reconocimiento de tales factores, y más importante aún, el acto mediante el cual la entidad demandada reconoció y ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del señor Betancur Ciuffetelli”. EL RECURSO DE APELACIÓN La E.S.E. demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 159 a 165): En varias oportunidades, el Consejo de Estado ha afirmado que no es posible avalar la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-1166 de
2008, toda vez que a los empleados públicos les está prohibido beneficiarse de Convenciones Colectivas. Bajo este entendido, se concluye que el actor no tenía derecho a que se le siguieran reconociendo beneficios convencionales y, en consecuencia, “su pensión de jubilación debió sujetarse a la normatividad legal vigente”. De otro lado, la decisión del Tribunal de primera instancia debe ser revocada por cuanto el actor no demandó el acto principal que presuntamente causó el perjuicio alegado, a saber, el que le reconoció la pensión de jubilación. Así, dicho acto administrativo se encuentra vigente, amparado por la presunción de legalidad y surtiendo plenos efectos, por lo cual es oponible y de obligatorio cumplimiento. En este orden de ideas, “la nulidad de los oficios enjuiciados a través de la sentencia impugnada, resulta infructuosa, puesto que no causa ningún efecto jurídico respecto del acto administrativo que le concedió la pensión de jubilación al ACTOR (Resolución 747 del 25 de noviembre de 2004)”. Siendo ello así, el A quo debió declararse inhibido para decidir sobre la legalidad de los actos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones (fls. 176 a 182): Mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre otras, la demandada. Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia C-314 de 2004, resulta válido afirmar que
si bien es cierto el señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli al momento de obtener la pensión de jubilación ostentaba la condición de empleado público, también lo es que “durante 19 años fue trabajador oficial del ISS, y por ende era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, beneficios que se extendieron hasta el mes de octubre de 2004, por lo que le asistía el derecho a la reliquidación tal y como lo señaló el a quo, en virtud de la figura de derechos adquiridos”. De otro lado, no le asiste razón a la entidad demandada en el sentido de indicar que la nulidad de los actos acusados resulta inocua, pues precisamente fueron éstos los que negaron la petición de reliquidación pensional, elevada por el actor al tenor de lo dispuesto por la aludida convención. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, que en el presente asunto la parte recurrente es la accionada, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia por la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, respecto de aquello que le fue desfavorable. Igualmente, es preciso referirse en torno a la posibilidad de anular los actos acusados, pues la accionada afirma que el A quo debió declararse inhibido, en consideración a que el acto demandable era la Resolución No. 747 de 25 de
noviembre de 2004, que le reconoció al actor su pensión de jubilación. Ahora bien, en casos con contornos similares al presente esta Corporación ha indicado que, en tratándose de prestaciones periódicas, no sólo puede demandarse el acto que reconoció el derecho y los que desataron los recursos, sino que también es posible enjuiciar los que deciden peticiones posteriores y que provocan nuevos pronunciamientos por parte de la administración. Así, mediante sentencia de 18 de mayo de 2006, esta Subsección discurrió en los siguientes términos1: “Cumplidos los requisitos legales, el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución No. 23842 del 6 de mayo de 1993. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Sentencia de 18 de mayo de 2006, Radicación No.: 15001-2331-000-2001-01076-01(8174-05), Actor: Miguel Antonio Díaz Vaca, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. El 30 de junio de 1999, solicitó la reliquidación de su pensión y para el efecto allegó nuevos tiempos de servicio, a lo cual accedió la Entidad demandada por medio de la Resolución No. 016309 del 22 de agosto de 2000. Contra las anteriores resoluciones procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos por el actor. No obstante lo anterior, por tratarse de la reclamación de un derecho de
carácter imprescriptible, el interesado podía suscitar un nuevo pronunciamiento de la Administración que de ser adverso, le daba la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a impugnarlo. (…) La Sala considera que el oficio demandado, es un verdadero acto administrativo, pues es una manifestación de la voluntad de la administración en cuanto por él está negando el derecho solicitado por la parte actora, con los consecuentes efectos jurídicos que ello conlleva, sin que el hecho de que lo haya hecho a través de un oficio y no de una Resolución con todas las formalidades legales y concediéndole los recursos que por Ley ha debido poner a su disposición, le quiten tal carácter. En las anteriores condiciones, no asiste razón a la parte recurrente, pues si bien el actor no interpuso los recursos de que disponía contra las Resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión reconocida al actor, tal situación no le impedía suscitar un nuevo pronunciamiento, como antes se dijo, por tratarse de una prestación periódica.”. Siguiendo las referidas directrices jurisprudenciales, se observa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor fue debidamente encausada respecto de los oficios demandados, en la medida en que definieron su situación en torno al monto de la pensión de jubilación a la luz de la aplicación de la convención colectiva invocada y, por lo tanto, resultaba viable su enjuiciamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor
Blas Hernando Betancur Ciuffetelli, tiene derecho a que pensión de jubilación se reliquide en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral. De conformidad con la Resolución No. 747 de 25 de noviembre de 2004, se encuentra acreditado que el señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli, nació el 19 de noviembre de 1948 y prestó sus servicios así (fls. 8 a 12): Instituto de Seguros Sociales: Del 12 de enero de 1984 al 11 de mayo de 1984 Del 21 de agosto de 1984 al 25 de junio de 2003 E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino: Del 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2004 - El 29 de septiembre de 2004, mediante la Resolución No. 587, la Gerente de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino aceptó la renuncia al cargo de Médico, Código 3085, Grado 21, 8 horas, presentada por el demandante, con efectos a partir del 1 de octubre de 2004 (fl. 4). Del reconocimiento pensional. - El 25 de noviembre de 2004, por medio de la Resolución No. 747, la Gerente de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino le reconoció al demandante su pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de octubre de 2004, en cuantía del 75% “del
promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario”. Esta decisión se fundamentó en los siguientes aspectos (fls. 8 a 12): “Que de conformidad con lo previsto en la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional a aquellos servidores que quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado por mandato del Decreto Ley 1750 de 2003, que hasta el 31 de Octubre de 2004, fecha de vencimiento de la Convención, acrediten los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en la misma, como fuente de derechos adquiridos, deberá reconocérseles su pensión de jubilación teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicio, por concepto de los factores de remuneración que constituyan salario en cada caso. (…) Que teniendo en cuenta que los tiempos servidos fueron prestados sucesivamente en diversas entidades de derecho público, deberá liquidarse la cuantía de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicio por concepto de los factores de remuneración que constituyan salario en cada caso. Que, el señor (a) BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI, con Cédula de Ciudadanía No. 10.214.653 de MANIZALES, MÉDICO, CÓDIGO 3085, GRADO 21, 8 horas, solicitó a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino,
el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición radicada el 14 DE MAYO DE 2004, bajo el No. 21 de la Jefatura de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Que para tal efecto el señor (a) BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI, acreditó tener la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la presentación del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría ÚNICA DEL CÍRCULO DE MISTRATÓ, en el que se precisa que nació el día 19 DE NOVIEMBRE DE 1948. Que el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004 se aceptó la renuncia presentada por el servidor público señor (a) BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI, a partir del día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004. Que por otro lado con los documentos pertinentes, se estableció que BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI, laboró en las siguientes entidades de derecho público:
ENTIDAD FECH.RET. TIEMPO DÍAS SERVICIOS INSTITUTO DE 19 AÑOS, 1 6,897
SEGUROS MES, 27 DÍAS SOCIALES E.S.E. RITA 30 SEPTIEMBRE 1 AÑO, 3 455
ARANGO DE 2004 MESES, 5
ÁLVAREZ DEL DÍAS
PINO
TOTAL DÍAS LABORADOS 7,352
ENTIDAD PERÍODO INTERRUPCIONES
LABORADO
INSTITUTO DE DEL 12-01 AL 11-058
SEGUROS SOCIALES 84/ 21-08-84 AL 2506-03
E.S.E. RITA ARANGO DEL 26-06-2003 AL 0
ÁLVAREZ DEL PINO 30-09-2004
TOTAL INTERRUPCIONES 8 (…) Que el reconocimiento de la pensión de jubilación estará a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y en las Circulares Externas No. 0019, 0052 y 0055 del 4 de marzo y 16 de julio respectivamente, promulgadas por el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. Que el valor de la pensión de jubilación se reajustará en los términos y oportunidades señalados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o por las normas que en el futuro lo reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan. (…).”. - El 5 de octubre de 2006, el demandante elevó petición ante la E.S.E. demandada solicitando, entre otras, la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los dos años anteriores al retiro definitivo del servicio (fls. 15 a 20). - El 10 de noviembre de 2006, mediante Oficio DRH-4942, el Jefe de División de Recursos Humanos de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, negó las peticiones de carácter laboral elevadas por el accionante, aduciendo las siguientes razones (fls. 21 a 24): “1. Porque en la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO no existe
convención colectiva del trabajo que se aplique a sus trabajadores oficiales y empleados públicos.
2. Porque legalmente los empleados públicos no pueden beneficiarse de
una Convención Colectiva de Trabajo.
3. Porque el reconocimiento que se hizo obedeció a un expreso mandato judicial (Sentencia C-314 de 2004).
4. Porque entre la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL NO se ha suscrito ninguna convención colectiva del trabajo.
5. Porque la parte empleadora que se comprometió a conceder tales beneficios fue el Instituto de Seguros Sociales y no la E.S.E. RITA
ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO.
6. Porque a raíz de la escisión del ISS ocurrida el 26 de junio de 2003, el peticionario dejó de ser trabajador oficial, y pasaron a ser empleados públicos.”. - El 27 de noviembre de 2006, a través del Oficio DRH-5132, el Jefe de División de Recursos Humanos de la E.S.E. accionada aclaró la anterior decisión en el sentido de indicar que “la respuesta plasmada en el oficio DRH-4942 del 10 de noviembre de 2006 relacionada con una reclamación administrativa, corresponde al ex funcionario BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFITELLI (sic)” (fl. 26). De la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de
Trabajo. El 31 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Convención Colectiva
de Trabajo, que se depositó en la misma fecha, cuya vigencia corresponde al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de
20042. En cuanto a la pensión de jubilación, los artículos 98 y 101 de dicho instrumento de negociación, determinaron (fls. 25 a 94, c.2): “ARTICULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores
oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii)Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras
e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados 2 Información extraída del instrumento de negociación colectiva, el cual es concordante con los datos suministrados por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical - Ministerio de la Protección Social (fl. 20, c.2). No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio
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