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CE-17001-23-31-000-2007-00124-01(HC)-2007

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Título
CE-17001-23-31-000-2007-00124-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Concepto. Finalidad. Excepcionalidad. Carácter residual / PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD - Controversias sobre el asunto deben respetar el derecho al debido proceso. Acción y recursos procedentes / ACCION DE HABEAS CORPUS - Ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido La acción de habeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente para que invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según

plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. Así las cosas, es claro que en este caso el peticionario cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es posible hacer cesar la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lográndose con ello la libertad inmediata del imputado o acusado; es evidente que el accionante tiene a su disposición una vía procesal idónea para solicitar la libertad inmediata que pretende, la cual, por ser propia del trámite penal que se sigue en su contra y adecuada a la finalidad que persigue (numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), descarta en su caso la

procedencia de la acción de habeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00124-01(HC) Actor: PEDRO LUIS HERNANDEZ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación presentada contra la providencia del 23 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el Señor Pedro Luis Hernández.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

A. PRETENSION El Señor Pedro Luis Hernández, actuando por intermedio de apoderada, ejerció la acción de habeas corpus con el fin de que le fuera ordenada su libertad inmediata, en cuanto considera que “se le está prolongando indebidamente su retención al violarse los términos para practicar las diligencias que trae incursas el Nuevo Sistema Acusatorio, pues no se ha fijado audiencia para la formulación de acusación, violando de esta manera (…) los artículos 338, 339 de la Ley 906 de

2004”. B.HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario expuso los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1° En cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscal Catorce

Seccional de Manizales, el peticionario fue detenido el 23 de febrero de 2007 y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Varones de esa ciudad. 2° A las 2 de la tarde del día siguiente el Juez Segundo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías formuló imputación y dictó medida de aseguramiento consistente en detención; decisión que fue apelada por la apoderada del peticionario. 3° En diligencia de argumentación oral del recurso de apelación que tuvo lugar a las 2:30 de la tarde del 12 de marzo de 2007, el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales confirmó la medida de aseguramiento decretada contra el peticionario. 4° Por información obtenida en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales el peticionario se enteró que la acusación formulada en su contra por la Fiscal Catorce Seccional de Manizales fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el día 22 de marzo de 2007. 5° El juez de conocimiento del asunto, dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito de acusación, omitió fijar fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación correspondiente, y, hasta el momento, tampoco lo ha dispuesto, al punto de que han transcurrido más de dos meses sin adelantarse ninguna diligencia.

2. TRAMITE DE LA ACTUACION El Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, Doctor Carlos Alberto Arango Mejía, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de mayo de 2007 admitió la acción de habeas corpus y decretó como pruebas, de un

lado, la práctica de una inspección judicial al expediente de la investigación penal seguida en contra del Señor Pedro Luis Hernández y, de otro, solicitar al Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales una certificación sobre la razón por la cual no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación y han transcurrido más de dos meses sin practicarse diligencia alguna. La inspección judicial decretada tuvo lugar el 23 de mayo de 2007, lo que permitió el arribo al expediente de copia de determinadas piezas procesales de la investigación penal inspeccionada (folios 10 a 81). A su turno, la certificación solicitada al Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales fue emitida y aportada ese mismo día (folio 82).

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 23 de mayo de 2007, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a quien correspondió el conocimiento del asunto declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta.

Luego de hacer algunas anotaciones generales sobre la naturaleza y alcances de la acción de habeas corpus, precisó que, en el caso puesto a consideración “lo que hay que determinar es si la privación de la libertad se ha prolongado indebidamente”. Bajo ese entendido, advirtió, en primer término, que el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal prevé que “dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación”. Así mismo, que el artículo 175 de ese mismo Estatuto Procesal dispone que “el término de que dispone la Fiscalía para

formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”. Conjuntamente analizadas esas normas con la contenida en el artículo 456 (en realidad 156) del Código de Procedimiento Penal, relativa al “estricto cumplimiento de los términos procesales”, concluyó el Magistrado que el juez penal a quien correspondió el conocimiento de la acusación formulada contra el Señor Pedro Luis Hernández, una vez ésta le fue repartida, disponía de tres días para fijar la fecha de la audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, de otros treinta días para la efectiva realización de esa diligencia. Descendiendo en el análisis, luego de transcribir apartes de las pruebas documentales recaudadas, consideró que al término de “33 días totales con que cuenta el juzgado de conocimiento para celebrar la audiencia de formulación de acusación (convocatoria y práctica)” debe descontarse, en este caso, la vacancia judicial por semana santa, las incapacidades del juez titular del despacho para la época y “el tiempo correspondiente a la orden dada por el Tribunal Superior en el sentido que la Juez (…) no podía asumir funciones hasta tanto no se formalizara la incapacidad del Dr. (…)”, todo lo cual, a juicio del Magistrado, obliga a entender que en el caso examinado el mencionado término corre hasta el 13 de junio de 2007. De otra parte, destacó que “en la actualidad ya hay fecha para la referida

audiencia (24 de mayo de 2007), esto es, dentro del término legal”. Por lo anterior, concluyó que “no se ha violado término alguno, pues la ley es clara al establecer que la violación se da siempre y cuando no obre justificación alguna para el retardo, y en el presente caso la razón estriba precisamente en la ausencia del titular del Despacho”. Finalmente, encontró que la vía procesal empleada resulta improcedente, pues “el Habeas Corpus es una acción residual y no puede en ningún caso suplir la vía ordinaria”, que en este caso corresponde a la posibilidad de solicitar la libertad ante el juez de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento (…) Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”.

4. LA IMPUGNACION La apoderada del Señor Pedro Luis Hernández impugnó la decisión del Tribunal, pero omitió señalar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La acción de habeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente para que invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su

artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el Señor Pedro Luis Hernández acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Magistrado del Tribunal del Tribunal Administrativo de Caldas a quien correspondió el conocimiento del asunto declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta, luego de considerar que en el caso examinado el peticionario dispone de una vía procesal idónea, propia del procedimiento penal, a la cual debe acudir para solicitar la libertad inmediata que pretende, no pudiendo hacerlo, por tanto, por la vía escogida, dada la naturaleza residual de ésta. Así mismo, examinó las particularidades del caso para concluir que, en realidad, el

término legal para la fijación de fecha de la audiencia de formulación de acusación aún no se encuentra vencido y que dentro del mismo ya fue determinada tal fecha. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado. Al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. Ello es así, por cuanto, en términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso regular, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso. Así lo entendió el legislador en materia de habeas corpus al disponer en el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, “Por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto 1156 de 1992”, la regla que se destaca a continuación:

“Artículo 2° El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así: El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.” Acerca de la constitucionalidad del contenido normativo antes destacado, la Corte Constitucional, en sentencia C-301 de 1993, señaló: “18. El examen del segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ("Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso"), lleva a la Corte a distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acción de habeas corpus. La primera hipótesis se refiere a la privación de la libertad producida por un particular o una autoridad pública distinta de la judicial. La segunda toma en consideración las privaciones de la libertad originadas en órdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias.

19. El primer supuesto descubre el ámbito natural de la acción de habeas corpus. La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden

patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez -custodio constitucional de la libertad personaldirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

20. La segunda hipótesis -que es precisamente la que nutre el precepto acusadoestá dada por la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongación. El demandante sostiene que esta controversia puede articularse a través de la acción de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial.

La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior, como puede comprobarse en el siguiente cuadro: (…)

La acción de habeas corpus persigue la intervención del Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia. El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta

administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertadhabeas corpus y recursos dentro del procesodesquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean. En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se

presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para declarar la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 15 de 1992.” Bajo similares consideraciones la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2003, expediente número 14.752, destacó la naturaleza residual de la acción de habeas corpus: “Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. Y, Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”. Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, es claro que en este caso el peticionario cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es posible hacer cesar la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lográndose con ello la libertad inmediata del imputado o acusado. Ciertamente, ese precepto permite reclamar la libertad inmediata “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento” (numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando no se continúe con la etapa procesal que prosigue a la presentación por el fiscal del escrito de acusación al juez competente y le impone que, dentro de los tres días siguientes al recibo de dicho escrito, señale fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación (artículos 336 y siguientes, ibídem). El incumplimiento de esta normativa corresponde a la situación que alega el peticionario, pues, a su juicio, se encuentra ampliamente superado el término

previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra, como quiera que, según plantea, luego de más dos meses de recibido el escrito de acusación el juez no ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. En ese orden de ideas, es evidente que, como lo sostuvo el juez a quo, el Señor Pedro Luis Hernández tiene a su disposición una vía procesal idónea para solicitar la libertad inmediata que pretende, la cual, por ser propia del trámite penal que se sigue en su contra y adecuada a la finalidad que persigue (numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), descarta en su caso la procedencia de la acción de habeas corpus. Por tanto, es del caso confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1º Confírmase la providencia del 23 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el Señor Pedro Luis Hernández del 28 de julio de 2005. 2º De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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