CE-17001-23-31-000-2007-00130-01(1268-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2007-00130-01(1268-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y pensión ordinaria El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con
fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. PENSION GRACIA - Marco jurídico y jurisprudencial / DOCENTE NACIONALNo es beneficiario de la pensión gracia Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior
se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. En estas condiciones, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00130-01(1268-09)
Actor: ALBA LUCIA CORREA MESA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 03637 del 26 de febrero de 2007 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas generadas, junto con los reajustes a que hubiere lugar, a partir del 22 de febrero de 1998, conforme al índice de precios al consumidor. Finalmente, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 C.C.A, so pena del reconocimiento de intereses. Como hechos de la demanda, expuso que fue vinculada como docente en el Colegio INEM de Manizales, desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 2 de febrero de 1975 y desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 28 de febrero de 1998, contando con más de 20 años de servicio y 50 años de edad (nació el 22 de
febrero de 1948) circunstancia que amerita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber completado los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 03637 del 26 de febrero de 2007 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida, por no demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Sostuvo que ante la vulneración de sus derechos, acudió por vía de tutela ante la justicia ordinaria y que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) tuteló como mecanismo transitorio los derechos alegados como vulnerados y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social proferir los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció la pensión gracia y dispuso el pago de la prestación social, liquidándola con todos los factores salariales, la retroactividad y los respectivos reajustes. Igualmente ordenó al actor que instaurara la respectiva demanda ante esta jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación del fallo de tutela. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda (fls. 95 - 104). Destacó que le asistió razón a la entidad demandada al negar el derecho solicitado, por cuanto el beneficio de la pensión gracia se obtiene al cumplir 50 años de edad y haber laborado 20 años de servicio en establecimientos oficiales,
departamentales o municipales, sea en primaria o secundaria, normalista o como inspector de instrucción, es decir, no se adquiere el derecho cuando el tiempo de servicios ha transcurrido en establecimientos del orden nacional, circunstancia en la cual se encuentra la actora. Conforme a lo anterior, por haber sido nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, lo cual da lugar a negar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 108 a 119). Alegó que el acto acusado y la sentencia apelada desconocen el régimen especial de los docentes, vulnerando principios constitucionales y derechos adquiridos, pues niegan su derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante que tiene más de 50 años de edad, se vinculó al servicio estatal antes del 1º de enero de 1980, ha laborado ininterrumpidamente durante más de 20 años de servicios en la educación estatal y se ha desempeñado con honradez y consagración de acuerdo con los requisitos de la Ley 114 de 1913. Adujó el avance significativo que se obtuvo por la providencia de esta Corporación del 24 de febrero de 1989 en donde se rompió la barrera que impedía a los docentes de secundaria acceder a la pensión gracia, y en la cual se concluyó que para percibir dicha pensión no era necesario demostrar haber laborado en primaria, ya que bastaba con probar que su labor docente la realizó
en secundaria. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora ALBA LUCÍA CORREA MESA, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 03637 del 26 de febrero de 2007 (fls. 19 - 24 Cuaderno 2) expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913 al no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. El A - quo denegó las súplicas de la demanda al considerar que la vinculación de la actora es de carácter nacional, sin que se haya desempeñado durante veinte (20) años en colegios territoriales, con la calidad de docente como lo exige la ley. Así las cosas, la controversia se circunscribe a establecer si la demandante cumple las condiciones de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de
dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quien deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el inciso segundo (2°) del artículo 3º, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. De los preceptos transcritos se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997,
expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que
pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. En estas condiciones, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron
comprendidos en el proceso de nacionalización, iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el presente caso, la Sala observa a folio 9 del Cuaderno 2, certificación
expedida por el Coordinador (E) Hojas de Vida FED y el Coordinador Nómina FED de la Secretaría de Educación de la Unidad Administrativa y Financiera de la Gobernación de Caldas, en la que consta que la actora fue nombrada mediante Resolución 2671 del 11 de agosto de 1972 del Ministerio de Educación Nacional como docente, desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 28 de febrero de 1975, en el INEM Simón Bolívar de Santa Marta. Que fue trasladada mediante Resolución 0344 de febrero de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, a partir del 1º de marzo de 1975 al 28 de febrero de 1998 al INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales. A folio 17 del ibidem obra constancia expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales en la que se observa que la actora prestó sus servicios como docente plaza nacional de tiempo completo en el INEM “Baldomero Sanín Cano” de Manizales, que desde el 1º de enero de 2003 se encuentra adscrita a la planta de personal del sector educativo recibida por el municipio de Manizales y adoptada mediante Decreto 075 del 10 de abril de 2003 y que a la fecha de expedición de la constancia (15 de mayo de 2006) aún continuaba vinculada. Conforme a lo anterior, se observa que tiempo de servicios lo desarrolló mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de docente nacional, lo que impide el reconocimiento a su favor de la pensión gracia.
Como lo ha reiterado la Sala, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los veinte (20) años de servicio en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Y como el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora ALBA LUCIA CORREA MESA. Reconócese personería a la doctora MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCIA abogada con T. P. No. 23.361 del C. S. de la J., como apoderada de la parte demandada, de conformidad a la escritura pública obrante a folio 129 a 139 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: AJSD/Lmr.