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CE-17001-23-31-000-2007-00142-01(18157)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2007-00142-01(18157)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RENTAS CEDIDAS – Forman parte del presupuesto departamental y del distrito capital / CESION – Concepto. Forma especial de la tradición. Recae sobre el valor del impuesto / DIAN – Es competente en el 2002 para administrar el iva cedido La Sala teniendo en cuenta que este aspecto fue dilucidado al resolver asunto similar entre las mismas partes, por un período diferente, reitera que el impuesto cedido a los departamentos, de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto 1222 de 1986, es el impuesto a las ventas generado por la producción de licores nacionales, por parte de las licoreras departamentales, que si bien es un tributo nacional los ingresos derivados del recaudo pasaron a formar parte de los presupuestos departamentales y del Distrito Capital y la administración del mismo quedó a cargo de la Nación. En la misma sentencia la Sala indicó que la Ley 788 de 2002 mantuvo esta cesión y autorizó a partir del 1° de enero del 2003 la cesión a los Departamentos y al Distrito Capital del IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que hasta ese momento no se habían cedido. Conforme con lo expuesto es claro que tratándose del IVA correspondiente al sexto bimestre del 2002, que en ese momento era autónomo e independiente del impuesto al consumo, la DIAN actuó con competencia, pues contaba con las facultades para ejercer la fiscalización, determinación y discusión de ese tributo. En cuanto a la afirmación según la cual la actuación desconoce la doctrina de la DIAN contenida en los seis Autos de Archivo del 2 de octubre del 2006 y en el concepto 026261 de 28 de marzo del 2006 de la Oficina Jurídica de

la DIAN, allegados con la demanda y en el Concepto 34811 de 4 de diciembre del 2008 del Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial – Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anexo al recurso, se advierte lo siguiente: Conforme con lo precisado, para el año gravable del 2003 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales perdió competencia para fiscalizar el IVA cedido a los departamentos por la Ley 788/02, toda vez que pasó de ser un tributo autónomo e independiente del impuesto al consumo a ser un componente porcentual de la tarifa de aquél, que por disposición legal su administración corresponde a las autoridades territoriales, sin que de manera alguna la actuación desconozca el criterio de la Administración de Impuestos de Manizales al ordenar el archivo de los expedientes correspondientes a los seis bimestres del 2003, ni el Concepto de la Oficina Jurídica citado que con apoyo en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, sin análisis adicional, sostuvo que la competencia para la fiscalización del impuesto al consumo es del respectivo ente territorial. DECLARACIONES PRIVADAS – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para notificarlo en el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente se rige por las normas establecidas para el impuesto sobre la renta / DECLARACION PRIVADA DE IVA Y DE RETENCION EN LA FUENTE – Es el mismo que para la declaración renta Tratándose de declaraciones presentadas oportunamente, el mismo ordenamiento legal, al regular el procedimiento tributario para la determinación oficial de los impuestos en general, establece en el artículo 705 que el

requerimiento especial, acto previo a la liquidación de revisión, debe notificarse “a más tardar” dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; y en el 714 dispone que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de ese mismo término no se notifica el requerimiento especial. De lo cual se colige que el denuncio privado adquiere firmeza si transcurridos dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, no se notifica el requerimiento especial. La normativa mencionada es general para los tributos. El artículo 705-1 ib., como se indicó, específicamente, hace referencia a los términos de firmeza de la declaración privada y de notificación del requerimiento especial en materia de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, que los unifica con los de renta, que deben contarse conforme a los artículos 705 y 714 ib. Así, el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente es el mismo que corresponde a la declaración de renta del respectivo año gravable. REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término para notificarlo / INSPECCION TRIBUTARIA – Medio de prueba. Requisitos para que se entienda practicada / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procede cuando se practica efectivamente la inspección tributaria Se destaca que el artículo 779 ib. establece cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria, pero no fija plazo alguno de duración ni término para desarrollarla. En consecuencia, con la inspección tributaria la

Administración constata directamente los hechos que interesan en el proceso, verifica la existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que sea preciso realizar visita al domicilio de la contribuyente, pues la información necesaria puede ser obtenida por los medios de prueba legalmente autorizados. Los funcionarios que practicaron la diligencia deben levantar el Acta correspondiente y consignar en ella la actividad desarrollada, incluir todos los hechos y pruebas examinados, los resultados obtenidos del análisis y la fecha de cierre de la investigación. La ley no fija término para realizar la inspección tributaria, sólo señala el inicio, lo importante es que la prueba se realice para que se configure el supuesto de hecho que da lugar a la suspensión del término para notificar el acto previo, sólo que dicha suspensión está restringida a 3 meses; no así la práctica de la inspección tributaria, la cual es viable que se prolongue por fuera de dicho término, pero dentro de los 2 años de que trata el artículo 705 del E.T. El argumento del apelante según el cual, la inspección tributaria no se practicó, “en la medida que las glosas formuladas a ILC, se basaron en pruebas obtenidas con anterioridad a la mal llamada inspección tributaria”, no es de recibo, pues desconoce el objeto mismo de este medio de prueba mediante el cual los funcionarios comisionados realizan la constatación directa de los hechos que interesan al proceso, sin que de manera alguna el ordenamiento tributario les restrinja las facultades de fiscalización e investigación, como lo entiende la demandante.

SAN ANDRES Y PROVIDENCIA – Régimen aduanero / CONOCIMIENTO DE

EMBARQUE – Definición / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el exportador Tratándose de los ingresos por exportaciones, la contribuyente está obligada a demostrar las circunstancias que le hacen acreedora de la exención tributaría, pues la simple afirmación de que realizó las exportaciones no basta para aceptar la exención prevista en el artículo 479 del E.T. y gravarla a la tarifa 0%. Así, si se desvirtúa la veracidad de las declaraciones de exportación, la consecuencia jurídica de no acreditar que los bienes realmente fueron exportados es desconocer el tratamiento especial, evento en el que se reclasifican los ingresos declarados como exentos o sujetos a la tarifa 0% y tributarán a la tarifa general, por lo que se restarán del valor de los ingresos exentos declarados y se adicionarán a los gravados, sin que la Administración tenga que demostrar que las ventas se realizaron en el país, como lo entiende la demandante. En lo que se refiere a los ingresos por operaciones excluidas, es decir, de aquellas que por expresa disposición legal no causan el impuesto a las ventas, se observa que en el caso se trata de la exclusión prevista en el literal b) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993. La disposición establece expresamente cuál es la prueba idónea para demostrar las ventas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para acceder a la exclusión. Así, si se efectuaron ventas a esa entidad territorial deben acreditarse con el correspondiente conocimiento de embarque o guía aérea, de no hacerlo no hay lugar al beneficio, por lo que harán

parte de los ingresos gravados. DECLARACION ADUANERA – En ella se indica el régimen aduanero aplicable. Datos del contenedor no modifica la naturaleza del documento La declaración, según la definición contenida en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, es el acto mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes, de lo cual se colige que es un acto jurídico que se presenta en cumplimiento de un deber legal. Si bien los datos referentes al contenedor son puestos por los funcionarios aduaneros, este hecho no modifica su naturaleza de documento privado. Independientemente del carácter del documento, lo cierto es, que en el proceso de verificación posterior de la información contenida en las declaraciones, la entidad oficial constató irregularidades que desvirtuaron la veracidad de la información contenida en los DEX y por ende la realidad de las operaciones con los clientes del exterior indicados. El hecho de que la DIAN hubiera autorizado el embarque de las mercancías, no exime a la exportadora de su responsabilidad en la obligación aduanera, como en el caso, frente a las inconsistencias detectadas en el control posterior a las exportaciones declaradas.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de junio de 2011, Rad. 18156, C.P. Carmen Teresa Ortiz de

Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00142-01(18157)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 14 de enero de 2003, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 20021, así: Concepto Rengló V/r declarado n

1. Ingresos brutos por exportaciones BM 1.790.264.000

4. Ingresos brutos por operaciones excluidas y no BC 2.293.461.000 gravadas

5. Ingresos brutos por operaciones gravadas BD 35.995.135.00

0

6. Menos:devoluciones en ventas anuladas, BZ 2.724.804.000 rescindidas, resueltas

7. Total Ingresos netos recibidos durante el HD 37.354.056.00 periodo 0 15 Impuesto generado operaciones gravadas FU 14.805.069.00 . 0 19 Total impuestos descontables GR 1.196.174.000 . 20 Saldo a pagar por el periodo fiscal FA 13.608.895.00 . 0 24 Sanciones VS 0 . 25 Saldo a pagar por este periodo HA 13.608.895.00

. 0 El 16 de mayo de 2005, previa investigación, la Administración profirió el Requerimiento Especial 1007620050000192 en el que propuso modificar las declaraciones de IVA presentadas por los seis bimestres del 2002. En cuanto a la

correspondiente al sexto periodo3, planteó las siguientes modificaciones: Concepto Rengló V/r propuesto n

1. Ingresos brutos por exportaciones BM 311.585.000

4. Ingresos brutos por operaciones excluidas y no BC 1.809.777.000 gravadas

5. Ingresos brutos por operaciones gravadas BD 37.957.498.00

0

6. Menos: devoluciones en ventas anuladas, BZ 2.678.395.000 rescindidas, resueltas

7. Total Ingresos netos recibidos durante el HD 37.400.465.00 periodo 0 15 Impuesto generado operaciones gravadas FU 15.561.634.00 . 0 19 Total impuestos descontables GR 1.196.174.000 . 1 Fl. 11 c.p. 2 Fl. 13 c.p. 3 Cfr. fl. 73 c.p. 20 Saldo a pagar por el periodo fiscal FA 14.365.460.00 . 0 24 Sanciones VS 1.210.504.000 . 25 Saldo a pagar por este periodo HA 15.575.964.00

. 0

1. Desconoció $1.478.679.000 de los ingresos por exportaciones4. Encontró inconsistencias en las ventas registradas con los clientes del exterior “C.

Sistemática R.A.” por $319.847.971, “Saint Germain S.R.L. Export Import” por $93.549.456, “Caribean Import Export” por $53.824.317, “Marindus S.L.” por $ 50.046.232, “Importaciones Eurolatinas” por $51.485.611, “Juliete Importadora y Exportadora S.A. de C.V.” por $243.125.235, “Exim Quito” por $50.160.575,

“Bubaco Comercio Ex. Imp. Ltda” por $616.639.839, que le permitieron deducir que las operaciones que se listan a continuación no se realizaron: Cliente Fact. Fech Destin DEX Fech SIA Puert a o a o C. 9168 20 Perú 101198100202 20 Profesional B/ Sistemática 7 nov 0 dic tura. R.A. 02

C. 9168 21 Perú 101198100001 08 Packing B/ Sistemática 8 nov 3 ene Expres tura.

R.A. 03

C. 9168 21 Perú 10119810000 08 Packing B/ Sistemática 9 nov 12 ene Expres tura.

R.A. 03

C. 9193 09 Perú 10119810000 31 Packing B/ Sistemática 1 dic 88 ene Expres tura.

R.A. 03

C. 9229 18 Perú 10119810000 31 Packing B/ Sistemática 5 dic 89 ene Expres tura.

R.A. 03 Saint 9192 02 Bolivia 10119810000 08 Interaduan B/ Germain 8 dic 14 ene as tura. S.R.L. 03 Export Import Caribean 9163 29 España 10119810001 14 Profesional C/ Import 9 nov 35 feb tgna. Export 03 Marindus 9181 29 España 101198100013 14 Profesional C/ S.L 1 nov 4 feb tgna. 03 Importacion 9192 02 España 06119810406 12 Aduanimex C/ es 7 dic 03 dic tgna. Eurolatinas 02

Juliete 9257 27 México 101198100008 29 Interaduan B/ Importadora 3 dic 4 ene as tura. y 03 Exportadora S.A. de C.V Exim Quito 9229 27 Ecuado 371198100044 14 Mario Ipiale 4 Cfr. fls 41 a 48 c.p. 4 dic r 8 ene Londoño s 03 Bubaco 9159 15 Alemani 10119810000 08 Interaduan B/ Comercio 6 nov a 11 ene as tura. Exp. Imp. 03 Ltda Bubaco 9192 03 Alemani 10119810000 08 Interaduan B/ Comercio 9 dic a 15 ene as tura. Exp. Imp. 03 Ltda Bubaco 9212 11 Alemani 10119810000 08 Interaduan B/ Comercio 1 dic a 16 ene as tura. Exp. Imp. 03 Ltda Bubaco 9234 19 Alemani 10119810000 08 Interaduan B/ Comercio 0 dic a 17 ene as tura. Exp. Imp. 03 Ltda Bubaco 9250 27 Alemani 10119810000 29 Interaduan B/ Comercio 3 dic a 85 ene as tura. Exp. Imp. 03 Ltda Observó que aunque Interaduanas y Mario Londoño figuran en las declaraciones como declarantes autorizados, las mismas SIAs manifestaron no haber realizado tales operaciones. Que los contenedores especificados en los DEX () no fueron utilizados para el transporte de la mercancía. Que C. Sistemática R.A. en Perú, Saint Germain S.R.L. Export Import en Bolivia, Marindus y Eurolatinas en Madrid,

y Juliete Importadora y Exportadora S.A. de C.V. en México, no registraron importaciones en el 2002 cuyo proveedor fuera la ILC; entre otras irregularidades.

2. Desconoció $483.684.000 de los ingresos por operaciones excluidas. Valor correspondiente a las ventas con destino a San Andrés con las facturas 091690, 091478, 91447, 91448, 91479, 91480, 91505, 91506, 91551, 91552, 91566, 91567, 91734, 91735, 91736, 91869, 91870, 91871, 91971, 92102, 92103, 92212, 92259, 92354 y 92355, sin que la contribuyente aportara el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea, condición sustancial para tener por excluidas tales operaciones.

3. Adicionó $1.962.363.000 al valor declarado por concepto de ingresos por operaciones gravadas. De las ventas hacia San Andrés determinó el impuesto sobre la base gravable señalada por el DANE.

4. Disminuyó $46.409.000 del Renglón “Menos: devoluciones en ventas anuladas, rescindidas, resueltas”. Valor del descuento de las ventas a San Andrés que la contribuyente tomó doblemente. Primero al declarar por ingresos excluidos sólo el valor neto de las ventas; y segundo al descontarlo en este renglón.

4. Cuantificó la sanción por inexactitud, así: V/r. Saldo a V/r. Saldo a pagar Mayor valor Period pagar s/g a pagar x V/r Sanción

o declaración requerimiento 160% inicial especial 6° Bim 13.608.895.000 14.365.460.000 756.565.000 1.210.504.00 0 El 12 de agosto de 2005 la contribuyente respondió el requerimiento especial5. El 3 de febrero de 2006, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1006420060000066, conforme a las glosas propuestas en el acto previo. Contra la liquidación anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración7 y fue confirmada por la Resolución 100772006000017 del 29 de enero de 20078. LA DEMANDA La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por intermedio de apoderada, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 100642006000006 de 3 de febrero del 2006 y de la Resolución 100772006000017 del 29 de enero del 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió la firmeza de la declaración privada. Señaló que tales actos son nulos porque infringen las normas en que deberían fundarse. Planteó los siguientes cargos:

1. Violación de los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, 221 de la Ley 223 de 1995, 54 de la Ley 788 de 2002 y 730 numeral 1 del Estatuto Tributario. La DIAN carece de competencia para ejercer las funciones de control, fiscalización, determinación y recaudo del IVA sobre los licores, porque este tributo fue cedido a los departamentos, así la competencia es de las

autoridades territoriales.

2. Violación de los artículos 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario. El requerimiento especial fue notificado extemporáneamente, hecho que conlleva firmeza de la declaración privada. El término para presentar la declaración de renta del 2002 venció el 8 de abril de 2003. En el impuesto de renta, la DIAN no practicó inspección tributaria, por lo que no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, por tal razón el acto previo debió notificarse, a más tardar, el 8 de abril del 2005, por lo que, notificado el 18 de mayo de 2005, lo fue fuera del término legal.

3. Violación de los artículos 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario. La inspección tributaria del 3 de mayo de 2005 no tiene la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial porque en esa fecha la declaración privada ya estaba en firme. La diligencia practicada no se ajusta a las condiciones jurídicas para tenerla como inspección tributaria porque en ella no se constataron, de manera directa, los hechos que dieron lugar al requerimiento especial, ni se decretó ningún medio probatorio. Las glosas formuladas se fundamentan en pruebas obtenidas antes de proferirse los autos de inspección tributaria.

4. Violación de los artículos 705, 705-1 del Estatuto Tributario y del artículo 11 del Decreto 3258 de 2002. La contribuyente en el 2002 no presentó declaración de 5 Fl. 75 c.p.

6 Fl. 97 c.p. 7 Fl. 130 c.p. 8 Fl. 197 c.p. renta sino de ingresos y patrimonio, por tal razón el término para notificar el requerimiento especial se rige por el artículo 705 del E.T. y no el 705-1 ib, por lo que debió notificarse dicho acto a más tardar el 14 de enero de 2005 teniendo en cuenta que la fecha límite para declarar el IVA del bimestre noviembre – diciembre del 2002 fue el 14 de enero del 2003.

5. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario. No existen en el proceso pruebas que demuestren que se realizaron ventas en el país superiores a las declaradas. Las exportaciones y las ventas a San Andrés desconocidas no pueden presumirse automáticamente gravadas, pues para ello es necesario que la venta exista y que se realice en el país.

6. Está demostrado que las exportaciones sí se realizaron. Las divisas generadas en tales operaciones fueron reintegradas al mercado cambiario por la cuenta de compensación 1010400293 de Bancolombia Panamá.

7. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 251, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 471 del Decreto 2685 de 1999. El Documento de Exportación mediante el cual se acredita la operación de exportación y las actas de inspección aduanera, tiene el carácter de documentos públicos. En los DEX, los funcionarios de la DIAN fueron quienes identificaron los contenedores, realizaron la inspección física a las mercancías exportadas, diligenciaron los datos correspondientes a la certificación de embarque y los autorizaron, por lo que se

presumen auténticos, sin que hayan sido tachados de falsos.

8. Violación de los artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil. Los actos acusados son nulos por falta de motivación y falta de sustento probatorio. La demandante incluye un análisis de los documentos correspondientes a las exportaciones desconocidas y sostiene que la valoración probatoria que hace la DIAN carece de validez, porque está referida a conclusiones de tipo genérico fundadas en la conclusión subjetiva y parcial del funcionario. Sobre las ventas a San Andrés desconocidas sostiene que la mercancía fue enviada, una parte vía marítima y otra vía aérea según consta en las facturas cambiarias de transporte.

9. Violación de los artículos 28 del Código Civil, 1° y 265 del Decreto 2685 de

1999. La Administración ha dado al régimen de exportación una definición y alcance distinto al legal, para exigirle a la contribuyente el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, con lo cual se da un trato desigual frente a los demás exportadores colombianos.

10. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. La sanción por inexactitud es improcedente porque en la declaración no incluyó ningún dato falso o erróneo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Hasta el 2002, en virtud del artículo 5° del Decreto 1071 de 1999, la DIAN era competente para administrar los impuestos de orden nacional, en particular el impuesto sobre las ventas.

La Ley 788 de 2002, en el parágrafo 2° del artículo 50 estableció que dentro de las tarifas del impuesto al consumo se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al 35% del valor liquidado por impoconsumo. Al entrar en vigencia esta norma quedó unificado el IVA en el impuesto al consumo, por lo que a partir del año gravable 2003, la DIAN perdió competencia para fiscalizar el IVA de los licores. Los artículos 705 y 705-1 del E.T. no son excluyentes, en este último artículo el legislador unificó el término para notificar el requerimiento especial y de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con las de renta. Proferidos y notificados los autos de inspección tributaria, el término de firmeza de las declaraciones se suspendió por tres meses, tal como lo dispone el artículo 706 del E.T., pues como el legislador no distinguió, practicada la inspección se suspenden los términos, independientemente de que se haya decretado en ventas o en renta. La inspección tributaria sí se realizó. En la investigación, antes y después de notificar el auto que la decretó, se efectuaron cruces de información, visitas, solicitudes de documentos y diversas diligencias tendientes a demostrar la verdad real de las operaciones de la demandante y constatar la existencia de hechos gravados no declarados. Así, efectivamente operó la suspensión de términos para la notificación del requerimiento especial. La demandante es una empresa industrial y comercial del Estado contribuyente del impuesto sobre la renta, por disposición legal. El hecho de que haya señalado en la declaración la casilla C2 de los no contribuyentes no le permite modificar la

fecha de vencimiento del plazo para presentar el denuncio tributario. Los actos demandados se fundan en hechos probados. Los cruces realizados con las SIAS, la información suministrada por los supuestos compradores del exterior y la verificación de la salida y entrada de los contenedores le permitieron desvirtuar las exportaciones desconocidas. Desvirtuado el carácter de exentas, las ventas declaradas se entienden gravadas, pues no probó tener derecho al beneficio pretendido. Agregó que el origen y destino de las divisas depositadas en una cuenta de compensación no prueba el derecho a la exención del IVA. En la actuación cuestionada se efectuó la valoración probatoria frente a la cual la contribuyente presentó sus descargos al presentar la respuesta al requerimiento especial y al interponer el recurso gubernativo, y la Administración resolvió las objeciones al expedir la liquidación oficial y al resolver el recurso de reconsideración. La información contenida en los DEX fue desvirtuada. En ejercicio del control posterior, en la investigación adelantada obtuvo información que le permitió constatar que aunque tales documentos cumplían los requisitos formales y estaban firmados por funcionarios de la DIAN, Interaduanas9 y Mario Londoño10 quienes figuran en las declaraciones como declarantes autorizados manifestaron no haber realizado tales operaciones. Que los contenedores especificados en los DEX11 no fueron utilizados para el transporte de la mercancía. Que C. Sistemática R.A. en Perú, Saint Germain S.R.L. Export Import en Bolivia, Marindus y 9 DEX números: 1011981000014, 1011981000084, 1011981000011, 1011981000015, 1011981000016,

1011981000017, 1011981000085. 10 3711981000448. 11 1011981000012, 1011981000088, 1011981000089, 1011981000014, 1011981000135, 0611981040603, 1011981000011, 1011981000015, 1011981000016, 1011981000017, 1011981000085. Eurolatinas en Madrid, y Juliete Importadora y Exportadora S.A. de C.V. en México, no registraron importaciones en el 2002 cuyo proveedor fuera la ILC. La demandante no probó debidamente la exclusión pretendida, pues no aportó el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea de la mercancía vendida con destino a San Andrés. Finalmente, sostuvo que es aplicable la sanción por inexactitud al encontrar demostrado el ánimo fraudulento al realizar exportaciones ficticias y no presentar pruebas que desvirtuaran las glosas planteadas por la división de fiscalización. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda. Frente a los cargos se pronunció así: No dio prosperidad a la falta de competencia alegada al considerar que por tratarse del impuesto sobre las ventas de un periodo del 2002, la DIAN tenía competencia para administrar el IVA, porque éste es un tributo de orden nacional y con la Ley 788/02 el legislador cedió a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo, el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, por esto, a partir del 1° de enero del 2003, la

competencia para fiscalizar y determinar el IVA por la venta de licores pasó a las entidades territoriales. La suspensión de términos para notificar el requerimiento especial en IVA no requiere que previamente se suspendan en el impuesto de renta del año gravable correspondiente, conforme a los artículos 705-1 y 706 del Estatuto Tributario. Indicó que en el caso, en principio, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 8 de abril de 2005, fecha en que adquiría firmeza la declaración de renta del 2002, pero como la DIAN, el 23 de febrero de 2005, notificó el auto de inspección tributaria, dicho término se suspendió por tres meses. Así, notificado el requerimiento especial el 18 de mayo de 2005, lo fue en la oportunidad legal. La inspección tributaria decretada cumple las exigencias legales y practicada tiene el efecto de suspender los términos por tres meses para la notificación del acto previo, los cuales se cuentan desde la notificación del auto que la decretó, conforme al artículo 706 del E.T. El Tribunal encontró probado que, en la inspección tributaria, la Administración practicó diversas pruebas que sirvieron de fundamento para modificar la liquidación privada. Los actos acusados se fundamentan en pruebas debidamente allegadas y practicadas. Corresponde al contribuyente probar los hechos en que sustenta el derecho a los beneficios tributarios. La actora es una empresa industrial y comercial del Estado contribuyente del impuesto de renta, conforme al artículo 16 del E.T., por lo que entendió que la declaración presentada es de renta y no de ingresos y patrimonio.

La DIAN no presumió ingresos gravados. En la investigación verificó que los ingresos declarados estaban contabilizados, pero no demostró que efectivamente se hicieron las exportaciones y las ventas a San Andrés, por lo que fiscalmente no podía llevar los ingresos correspondientes como exentos y excluidos, por tanto, son gravados. Los documentos relacionados con la cuenta de compensación prueban los movimientos de la cuenta en el 2002, pero no demuestran que el reintegro de divisas sea producto de las exportaciones glosadas. En el trámite de las exportaciones la DIAN se reserva la facultad de ejercer el control posterior para verificar la veracidad de la operación, máxime en los eventos que conllevan beneficios fiscales. Al contribuyente del impuesto a las ventas no le basta con allegar las declaraciones de exportación para hacerse beneficiario de los ingresos exentos, sino que para que opere el beneficio debe demostrar que efectivamente la mercancía salió del país. Comentario que dice aplica para las ventas a San Andrés. Cuestionada la veracidad de las transacciones, la carga de la prueba corre a cargo del contribuyente, no basta la simple afirmación de haberlas efectuado. Concluyó que se reúnen los requisitos legales para imponer la sanción por inexactitud, pues en la investigación la DIAN encontró que el contribuyente en la declaración del VI bimestre del 2002 llevó ingresos exentos e ingresos excluidos de mercancía que no salió del país y en consecuencia disminuyó el impuesto a cargo, sin que pueda predicarse que existen sólo diferencias de criterio, pues se demostró que no hubo exportaciones ni ventas a San Andrés.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apela la anterior decisión con fundamento en los siguientes cargos:

1. La DIAN carece de competencia para proferir los actos acusados. Hace un recuento cronológico de las normas que regularon la cesión del IVA de licores de producción nacional a los departamentos desde su creación con el Decreto Legislativo 3288 de 1963 e i

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