🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2007-00143-01(18156)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2007-00143-01(18156)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DIAN – Naturaleza jurídica. Competencia La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter técnico y especializado, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que opera bajo los lineamientos de política fiscal que éste indica y se enmarca en el programa macroeconómico adoptado por las autoridades competentes. En tal sentido, precisó que la DIAN coadyuvaba a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control del debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. De acuerdo con ese cometido y dado que la jurisdicción de la entidad comprende el territorio nacional, el decreto le asignó la administración de los impuestos del mismo nivel, es decir, el de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; de los derechos de Aduana y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no estuviera asignada a otras entidades del Estado, trátese de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición (arts. 3, 4 y 5). La administración de impuestos, de derechos de aduana y de los demás impuestos al comercio exterior comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras. El

ejercicio de la función de administración faculta el desarrollo de todas las actuaciones administrativas necesarias para llevarla a cabo. En estos términos se expresa la fuente legal de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la fiscalización y liquidación de los impuestos nacionales generados en el año 2002, como funciones que le corresponde ejercer respecto de la administración de los mismos. La naturaleza de los impuestos administrados es pues, presupuesto de la competencia asignada. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES – Fundamentos legales / RENTAS CEDIDAS – Forman parte del presupuesto departamental y del distrito capital / CESION – Concepto. Forma especial de la tradición. Recae sobre el valor del impuesto / DIAN – Es competente para administrar el iva cedido La Corte precisó que la ley 788 del 2002 fusionó el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, regulado en la Ley 223 de 1995, con el impuesto al valor agregado que la Nación cedió a las entidades territoriales, en virtud del artículo 133 del decreto 1222 de 1986, dejando vigentes algunos elementos esenciales de ambos gravámenes. En el mismo sentido, la sentencia C-1114 de 2003, que declaró exequibles los incisos quinto y sexto del artículo 54 de la Ley 788 del 2002, recordó que a través del Decreto 1222 de 1986 el Gobierno Nacional cedió a los departamentos el impuesto a las ventas a cargo de las licoreras departamentales, y previó que su valor debía destinarse a sufragar

los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Así mismo, anotó que el artículo 60 de la Ley 488 de 1998 ordenó a los responsables de dicho tributo girar su valor directamente a los fondos seccionales de salud. De acuerdo con ello, dijo la sentencia, el IVA cedido a los departamentos era el que pagaban las licoreras por los licores nacionales o, dicho de otro modo, la cesión recaía sobre un impuesto al valor agregado por etapas, que se aplicaba únicamente a la producción de licores nacionales. Y, a partir del concepto de renta fiscal, puntualizó que los ingresos derivados del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares, como rentas cedidas a las entidades territoriales, no entraban a formar parte del Presupuesto General de la Nación sino de los presupuestos departamentales y del Distrito Capital. En términos generales, la semántica del término cesión conceptúa la “renuncia de algo, posesión, acción o derecho, que alguien hace a favor de otra persona”. Jurídicamente, la cesión representa la forma por la cual una persona llamada cedente, transfiere al patrimonio de otra llamada cesionario, una cosa, crédito o derecho. El marco legal de la cesión es propio del área civil y se recoge en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887 según el cual “la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título…”. En concordancia, el Código Civil asoció la cesión a una forma especial de

la tradición que opera como “modo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”; desde esa perspectiva, el artículo 761 del Código Civil dispuso que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario. Es claro que esta regulación, desarrollada a lo largo del título XXV, capítulo I del Código Civil, fue diseñada para relaciones de derecho privado estructuradas sobre la base de negocios jurídicos interpartes de tipo particular, y que, en consecuencia, dista del ámbito del derecho público fiscal que parte de una relación impositiva entre el Estado y quienes desarrollan los hechos previstos legalmente como generadores de tributos. Como contrato, la cesión implica que la parte titular de un derechocedente, lo transfiere a otra persona - cesionario, para que este lo ejerza a nombre propio, con todos sus accesorios y privilegios que no sean meramente personales y opera desde el momento en que se celebra el acuerdo. Con todo, el artículo 133 del Decreto 1222 de 1986 es claro en que la cesión del impuesto sobre las ventas a cargo de las licoreras departamentales que allí se prevé y que se mantuvo en el artículo 54 de la Ley 788 del 2002 (inc. 1), sólo recae sobre el valor del impuesto; es decir que lo transferido a los departamentos fue únicamente lo recaudado por el IVA, quedando en manos de la Nación la Administración del gravamen y dentro de ella su fiscalización. De allí que el artículo 134 (inc. 2º) ibídem previera que la

Nación sería la encargada de girar los valores cedidos a los servicios seccionales de salud para sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Ante la expresa limitación del objeto de la cesión, no puede pretenderse extender la misma a la administración del IVA cedido, máxime cuando éste sigue siendo un impuesto nacional, como ya se precisó, respecto del cual la competencia de la DIAN constituye condición personalísima en virtud del Decreto 1071 de 1999, no susceptible de cesión en virtud de la regulación general del artículo 1964 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 / CODIGO CIVIL – ARTICULO

1964 DECLARACIONES PRIVADAS – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para notificarlo en el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente se rige por las normas establecidas para el impuesto sobre la renta / DECLARACION PRIVADA DE IVA Y DE RETENCION EN LA FUENTE – Es el mismo que para la declaración renta El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar; dentro de los dos siguientes al momento en que se presentan cuando se hace extemporáneamente, o dos años después de la solicitud de devolución o compensación respectiva, si la declaración refleja un saldo a favor del contribuyente o responsable, siempre que en ninguno de tales eventos se haya notificado requerimiento especial. A su vez, el artículo 705 ibídem señala que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años

siguientes a cada uno de los supuestos anteriormente señalados, y el artículo 7051 ibídem, dispone que “los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.” Conforme con la norma anterior, la Sala ha precisado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA y Retención en la fuente es el mismo que corresponde a la declaración de renta del respectivo año gravable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Grava las utilidades obtenidas durante un año gravable o fracción de año. Sujetos pasivos / REGIMENES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Ordinario y especial / DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – La deben presentar todos los contribuyentes / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Formularios preimpresos / INSTRUCTIVOS - Constituyen parámetros generales que manifiestan una voluntad administrativa unilateral / INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS - Es una empresa industrial y comercial del Estado. Es contribuyente del impuesto sobre la renta En términos generales, el impuesto de renta grava las utilidades obtenidas durante un año gravable o fracción de año, y afecta a todas las personas naturales y jurídicas que residan en el país, bajo la presunción de que son económicamente

activas, con excepción de quienes la ley determine como no sujetos del impuesto. La ley reconoce la tributación en dicho impuesto a través de dos regímenes fundamentales: el ordinario, al que pertenecen todos los contribuyentes, y el especial, en el que se ubican los contribuyentes que la ley califica como tales, sin desconocer los regímenes especiales, que dependen de la suscripción de contratos de estabilidad tributaria y/o jurídica. Por regla general, todos los contribuyentes deben declarar el impuesto; los del régimen ordinario con la declaración anual de impuesto sobre la renta y complementarios, salvo aquéllos que la ley determine como no obligados, y los del régimen especial con la declaración de ingresos y patrimonio, salvo que la ley los exonere de dicho deber, la cual incluye los ingresos, el patrimonio y los pasivos de los contribuyentes, diligenciándose en “0” los renglones correspondientes a la liquidación del impuesto y del anticipo. Las declaraciones mencionadas son formas preimpresas tópicas, de diagramación y graficación idénticas, sólo diferenciables al tiempo de diligenciarse las casillas de identificación que aparecen en sus formularios, de acuerdo con los respectivos instructivos que se adjuntan a aquéllos. No puede desconocerse que tales instructivos contienen indicaciones específicas sobre el diligenciamiento de los respectivos formularios y, en esa medida, constituyen parámetros generales que manifiestan una voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos para contribuyentes indeterminados, con el fin de éstos cumplan satisfactoriamente su deber de declarar; en consecuencia,

acceden al control jurisdiccional a través de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Pero más allá de ello, el régimen de tributación del contribuyente, el tipo de declaración que presenta de acuerdo con aquel, y los efectos de la misma, son aspectos directamente regulados por la ley, sin que la información correspondiente a los datos del declarante pueda suplir dicha regulación. De acuerdo con la Ordenanza No. 282 de la Asamblea Departamental de Caldas, publicada en gaceta del 7 de diciembre de 1998, “por la cual se modificaron los estatutos básicos u orgánicos de la Industria Licorera de Caldas”, dicha entidad es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental, directa o de primer grado, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas. Conforme al artículo 16 del Estatuto Tributario, dichas empresas son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, entendiéndose que tributan en el régimen ordinario toda vez que no se incluyen entre las entidades del régimen especial que enumera el artículo 19 ibídem. En consecuencia, le correspondía a la demandante presentar declaración de renta y complementarios en los términos del artículo 12 del Decreto 3258 del 2002 la que una vez radicada en los lugares destinados para ello, no puede tenerse por no presentada, ni desestimarse o modificarse sino a través de los procedimientos administrativos legalmente establecidos. Así mismo, en virtud del principio de legalidad, el error de identificación en cuanto al régimen de tributación aplicable visto en el código de la clase de declarante (en el caso concreto se marcó el C2, fl. 12, c. 1), no puede

atar los efectos de la declaración ni privar su fiscalización conforme a la normatividad regente. REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término para notificarlo / INSPECCION TRIBUTARIA – Medio de prueba. Requisitos para que se entienda practicada / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procede cuando se practica efectivamente la inspección tributaria El artículo 706 ejusdem, modificado por la Ley 223 de 1995 (art. 251), norma vigente al momento de presentarse la declaración inicial, previó la suspensión de dicho término, entre otros eventos, “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. La inspección tributaria fue definida legalmente como un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan al proceso y se verifican sus circunstancias de tiempo, modo y lugar (art. 779 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995). Dicha diligencia debe decretarse mediante auto notificado por correo o personalmente, en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla; debe iniciar “una vez notificado el auto que la ordena”, levantándose un acta de la misma que de cuenta de todo lo ocurrido en su desarrollo y de la fecha en que termina. Bajo esa preceptiva legal, es claro que el inicio de la inspección lo determina la fecha en que se notifica el auto que la decreta, pero la norma no prevé un plazo exacto de duración para practicarla. La Sala ha precisado que ante

la claridad del artículo 706 del Estatuto Tributario, el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta de oficio la inspección, por un lapso fijo de tres meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución. la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 ejusdem, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779

REGIMENES ADUANEROS – Exportación, importación y tránsito / EXPORTACION – Definición. Modalidades / EXPORTACION DEFINITIVASalida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional / AUTORIZACION DE EMBARQUE – Los documentos soporte de la solicitud deben conservarse en original por cinco años El Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: la exportación, la importación y el tránsito. El primero de tales regímenes se regula a lo largo del título VII del Estatuto Aduanero, en el que la exportación se define con carácter enunciativo, como la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país o a una zona franca industrial de bienes y servicios, dándosele igual connotación a las

operaciones que el mismo decreto consagra como tales (arts. 1 y 261 ibìdem). La exportación presenta diversas modalidades a saber: definitiva, temporal para perfeccionamiento pasivo, temporal para reimportación en el mismo estado, reexportación, reembarque, por tráfico postal y envíos urgentes, de muestras sin valor comercial, temporales realizadas por viajeros, de menajes y, programas especiales de exportación. Todas las modalidades se rigen por las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones especiales establecidas para cada una de ellas. La exportación definitiva refiere a la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para usarse o consumirse definitivamente en otro país, o desde el resto del territorio aduanero nacional hacia una zona franca industrial de bienes y servicios (arts. 263 y 265 ejusdem). A partir de estas premisas legales y dado el régimen de exportación utilizado en las operaciones de exportación declaradas, es claro que la exportación por ventas a clientes ubicados en el exterior, suponía que las mercancías salieran efectivamente del territorio aduanero nacional. Y es que la prueba de la realidad de la exportación presupone la constancia de entrega real y material de la mercancía, máxime cuando en los términos del inciso 2° del artículo 772 del Código de Comercio, “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”. Por disposición expresa del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, los documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque (documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, vistos buenos o

autorizaciones cuando a ello hubiere lugar, mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado), deben conservarse en original por un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, para ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera. OBLIGACION ADUANERA – En exportaciones nace por la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional / FISCALIZACION ADUANERA – Objeto / ADMINISTRACION DE ADUANAS – Ejerce la fiscalización de las obligaciones aduaneras / DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA – Es susceptible de fiscalización posterior e integral para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias / ERRORES EN LA DECLARACION DE EXPORTACION – No exonera de responsabilidad al exportador / ICONTERMS – Definición En materia de exportaciones la obligación aduanera nace por la salida de mercancía del territorio aduanero nacional y comprende el diligenciamiento de los documentos propios del trámite de cada modalidad, la conservación de los mismos y de los soportes de la operación, su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras, y la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio. Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de la fiscalización aduanera que reviste de competencia a las autoridades fiscales para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las

normas aduaneras, sea simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que puede llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Para ejercer la fiscalización aduanera, la legislación dotó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de las facultades establecidas en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 del 2000. y específicamente autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”. La norma también otorgó a la autoridad aduanera la atribución de verificar la exactitud de las declaraciones y sus soportes con el fin de establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera; de ordenar todo tipo de pruebas dentro o fuera del país (inspecciones contables, dictámenes periciales, testimonios, interrogatorios, registro de inmuebles, objetos y documentos, etc), y de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de las mismas. Dicho de otro modo, ante el fin superior que motiva el control aduanero constituido por todas las medidas tomadas para asegurar la observancia del ordenamiento aplicable al régimen de exportación, la declaración de exportación definitiva es susceptible de fiscalización posterior e integral para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Administración de

Impuestos, independientemente de la naturaleza que tienen y que, de paso sea aclarar, no es la de un documento público. Es así, porque en estricto sentido la declaración de mercancías constituye un acto privado realizado directamente por el declarante, en el que se indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y se consignan los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes (Decreto 2685 de 1999, art. 1). Desde esa perspectiva, ni la eventual intervención de las SIAS ni la de los funcionarios aduaneros en el trámite propio de las solicitudes de autorización de embarque, exoneraba a la actora de las consecuencias derivadas del erróneo o indebido diligenciamiento de las declaraciones de exportación, ni de falta de veracidad de los datos que contienen. Por lo demás, la eventual responsabilidad de los funcionarios aduaneros al aceptar solicitudes de autorización contrarias a la verdad de las operaciones que registran las DEX, no es cuestionable en este escenario judicial ni legitima por sí sola las irregularidades detectadas en los procesos de exportación, comoquiera que en un sistema jurídico estructurado sobre la base del principio de legalidad, las situaciones ilegales no crean derechos. Para la Sala, este tipo de negociación tiene efectos en el ámbito comercial, pues los INCOTERMS como tales, responden a la terminología comúnmente aceptada en el comercio internacional respecto de las modalidades de entrega de las mercancías o puesta de las mismas a disposición del comprador y las obligaciones de las partes. Se trata de reglas para la interpretación de los términos comerciales, de acuerdo con las prácticas más corrientes del comercio internacional.

SAN ANDRES Y PROVIDENCIA – Régimen aduanero / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Definición / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el exportador La Ley 47 de 1993 por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estableció para él un régimen aduanero y cambiario de puerto, entendido como el territorio insular comprendido por el Departamento, al cual, por regla general, pueden importarse toda clase de mercancías, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros (Decreto 2685 de 1999, art. 411, Resolución DIAN 4240 del 2000, art. 391) Tales importaciones sólo causan impuesto al consumo equivalente al 10% de su valor CIF, percibido, administrado y controlado por el mismo departamento. El conocimiento de embarque o guía aérea es pues requisito sine qua non para acreditar las ventas con destino al territorio del departamento, de bienes y servicios producidos o importados en el resto del territorio nacional. Dicho documento es expedido por el transportador marítimo como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional (E. A. Art. 1º). La contabilidad de la demandante registró ventas por valor de $265.966.000. Según

los anexos del requerimiento especial, las cantidades que reflejan algunas facturas de venta no se ajustan a las que relaciona el conocimiento de embarque Conforme con lo dicho, la Administración contaba con elementos de juicio suficientes para rechazar la exclusión tributaria respecto del impuesto causado por las ventas al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, por lo mismo, los actos acusados conservan su presunción de legalidad. SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencia de criterios El estudio realizado a lo largo de esta providencia permitió advertir que en la declaración de impuesto sobre las ventas de la actora del tercer bimestre del 2002, se incluyeron exenciones y exclusiones inexistentes que aminoran la tributación, a partir de la utilización de datos falsos y equivocados de los cuales se derivó un menor saldo a pagar. Así pues y dado que las verificaciones realizadas sobre los diferentes documentos allegados a la investigación y diligencias practicadas dentro de la investigación fiscal, permite deducir fundadamente que no se llevaron a cabo la exportación de licores producidos por la demandante, y las ventas de los mismos en el puerto abierto el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encuentra la Sala configurada la inexactitud sancionable, comoquiera que ninguna de tales circunstancias constituye diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable, ni, menos aún, deficiencias formales de la prueba para acceder a los beneficios fiscales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00143-01(18156)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de noviembre del 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla ejerció contra los actos administrativos que modificaron su declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre gravable del año

2002.

Dicho fallo dispuso: “1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES de la demanda que en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

2. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso.

DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

ANTECEDENTES El 11 de julio del 2002, la Industria Licorera de Caldas presentó declaración de impuestos sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre gravable del año 2002, en la que registró ingresos brutos por exportaciones de $1.333.469.000 (renglón MB); ingresos brutos por operaciones excluidas de $2.746.404.000, provenientes de la venta de licores con destino a San Andrés; operaciones gravadas de $12.407.366.000; impuesto a cargo por operaciones gravadas de $4.836.149.000 e impuestos descontables por valor de $4.007.094.000. Previos cruces de información e inspección tributaria iniciada el 3 de mayo del 2005, La Administración propuso modificar la declaración privada, por requerimiento especial del 16 de mayo del mismo año, en el sentido de reducir los ingresos por exportaciones a $709.915.000, los ingresos por operaciones excluidas a $2.480.438.000 y los ingresos por operaciones gravadas a $13.296.886.000. Consecuentemente, planteó aumentar el impuesto a cargo a $5.186.374.000 y los impuestos descontables a $4.357.319.000, e imponer sanción por inexactitud de $560.360.000. Dicha propuesta de modificación fue aceptada mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 100642006000003 del 3 de febrero del 2006, en la que se determinó un mayor valor a pagar de $910.585.000, producto de la diferencia entre el saldo a pagar declarado ($4.007.094.000) y el liquidado oficialmente ($4.917.679.000). Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 100772006000014 del 8 de

febrero del 2007, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 100642006000003 del 3 de febrero del 2006, y de la Resolución No. 100772006000014 del 8 de febrero del 2007. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos acusados y que su declaración de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre gravable del año 2002 se encuentra en firme. En general, señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...