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CE-17001-23-31-000-2007-00144-01(17759)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-2007-00144-01(17759)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DIAN – Tiene competencia para determinar el iva en la venta de licores en el año 2002 / IVA CEDIDO A LOS DEPARTAMENTOS – Componente porcentual del impuesto al consumo / EXENCION DEL IMPUESTO AL CONSUMO – Afecta también al Iva cedido e incorporado La Sala indicó que la Ley 788 de 2002 mantuvo esta cesión y autorizó a partir del 1° de enero del 2003 la cesión a los Departamentos y al Distrito Capital del IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que hasta ese momento no se habían cedido. Conforme con lo expuesto es claro que tratándose del IVA correspondiente al segundo bimestre del 2002, que en ese momento era autónomo e independiente del impuesto al consumo, la DIAN actuó con competencia, pues contaba con las facultades para ejercer la fiscalización, determinación y discusión de ese tributo. Conforme con lo precisado, para el año gravable del 2003 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales perdió competencia para fiscalizar el IVA cedido a los departamentos por la Ley 788/02, toda vez que pasó de ser un tributo autónomo e independiente del impuesto al consumo a ser un componente porcentual de la tarifa de aquél, que por disposición legal su administración corresponde a las autoridades territoriales, sin que de manera alguna la actuación desconozca el criterio de la Administración de Impuestos de Manizales al ordenar el archivo de los expedientes correspondientes a los seis bimestres del 2003, ni el Concepto de la Oficina Jurídica citado que con

apoyo en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, sin análisis adicional, sostuvo que la competencia para la fiscalización del impuesto al consumo es del respectivo ente territorial. En cuanto al Concepto 34811 de 4 de diciembre del 2008 allegado en esta instancia, en este se resolvió la consulta formulada por la demandante de, si la exención otorgada al impuesto al consumo afecta el IVA incorporado a la tarifa de ese tributo; se observa, que con fundamento en la Ley 14/83 reproducida por el Decreto Extraordinario 1222/86 y las modificaciones introducidas por las leyes 223/95 y 788/02 la entidad conceptuó que el impuesto al consumo es una renta de carácter nacional cedida a los departamentos y al Distrito Capital; que el Congreso es el competente para establecer las exenciones u otros beneficios tributarios de los tributos nacionales; e indicó que las circunstancias que afecten el impuesto al consumo afectan el IVA incorporado a su tarifa. Nótese que este Concepto hace referencia al IVA incorporado al impuesto al consumo, esto es, al cedido a los Departamentos en virtud de la Ley 788/02, a partir del 1° de enero de 2003, no al anterior a dicha disposición que es el objeto del presente proceso, por lo que no se evidencia el alegado desconocimiento. CESION DEL IVA – Es diferente al momento en que los entes territoriales adquirieron la competencia para administrar el IVA La cesión opera por ministerio de la ley, a partir del 1° de enero de 2003 mientras que la competencia aducida, sólo surge por la incorporación del tributo cedido al impuesto al consumo, que es el gravamen sobre el cual los entes territoriales

tienen la atribución, así éstos tendrán tal facultad para los periodos posteriores a la entrada en vigencia de la ley. En el caso tratándose del impuesto a las ventas sobre licores regulados por la normativa vigente en el 2002, el cargo no tiene vocación de prosperidad. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El término de firmeza es el mismo al señalado para el impuesto de renta / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Debe notificarse “a más tardar” dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Suspensión del término para notificarlo / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para notificar el requerimiento especial La norma especial que regula los términos para notificar el requerimiento especial y para la firmeza de las declaraciones en ventas es el 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, esos términos son los mismos que correspondan a la declaración de renta del respectivo año gravable. Tratándose de declaraciones presentadas oportunamente, el mismo ordenamiento legal, al regular el procedimiento tributario para la determinación oficial de los impuestos en general, establece en el artículo 705 que el requerimiento especial, acto previo a la liquidación de revisión, debe notificarse “a más tardar” dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; y en el 714 dispone que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de ese mismo término no se notifica el requerimiento especial. De lo cual se colige que el denuncio privado adquiere firmeza si transcurridos dos años, contados a partir del vencimiento del

plazo para declarar, no se notifica el requerimiento especial. La normativa mencionada es general para los tributos. El artículo 705-1 ib., como se indicó, específicamente, hace referencia a los términos de firmeza de la declaración privada y de notificación del requerimiento especial en materia de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, que los unifica con los de renta, que deben contarse conforme a los artículos 705 y 714 ib. Así, el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente es el mismo que corresponde a la declaración de renta del respectivo año gravable. el artículo 706 ib. regula de manera general el término para notificar el requerimiento especial. Así, tratándose de IVA, como es el caso, la suspensión opera si dentro de la investigación que se adelanta a la contribuyente, de la cual se derivan los actos de determinación oficial, se practica la inspección tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706

INSPECCION TRIBUTARIA – Medio de prueba para verificar la exactitud de las declaraciones. Forma de decretarla. No existe plazo alguno de duración ni término para desarrollarla Al respecto se advierte que la inspección tributaria está definida en el artículo 779 del E.T. como el medio de prueba por el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales; además, establece la existencia de hechos gravables. Prevé que, en la práctica de la prueba, la Administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás

circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que, en desarrollo de esta prueba, la Administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La norma dispone que debe decretarse la inspección tributaria mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla; que la providencia que la ordena debe notificarse al interesado por correo o personalmente. El artículo preceptúa que, la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena; que de la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados, los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y, que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Finalmente, el artículo prevé que, en los eventos en que de la inspección tributaria practicada se derive una actuación administrativa, el Acta respectiva hará parte de ésta. Se destaca que el artículo 779 ib. establece cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria, pero no fija plazo alguno de duración ni término para desarrollarla. En consecuencia, con la inspección tributaria la Administración constata directamente los hechos que interesan en el proceso, verifica la existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que sea preciso realizar visita al domicilio de la contribuyente, pues la información necesaria puede ser obtenida por los medios de prueba legalmente autorizados. La ley no fija término para realizar la inspección tributaria, sólo señala el inicio, lo

importante es que la prueba se realice para que se configure el supuesto de hecho que da lugar a la suspensión del término para notificar el acto previo, sólo que dicha suspensión está restringida a 3 meses; no así la práctica de la inspección tributaria, la cual es viable que se prolongue por fuera de dicho término, pero dentro de los 2 años de que trata el artículo 705 del E.T FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 EXPORTACIONES – La contribuyente está obligada a demostrar las circunstancias que le hacen acreedora de la exención tributaría / INGRESOS GRAVADOS – Están excluidos siempre y cuando la contribuyente demuestre a través del conocimiento de embarque o guía aérea las exportaciones que realizó / EXPORTACION – Definición y forma de hacerla / DIAN – Tiene facultad para fiscalizar antes, durante y después de las operaciones de comercio exterior Tratándose de los ingresos por exportaciones, la contribuyente está obligada a demostrar las circunstancias que le hacen acreedora de la exención tributaría, pues la simple afirmación de que realizó las exportaciones no basta para aceptar la exención prevista en el artículo 479 del E.T. y gravarla a la tarifa 0%. Así, si se desvirtúa la veracidad de las declaraciones de exportación, la consecuencia jurídica de no acreditar que los bienes realmente fueron exportados es desconocer el tratamiento especial, evento en el que se reclasifican los ingresos declarados como exentos o sujetos a la tarifa 0% y tributarán a la tarifa general, por lo que se

restarán del valor de los ingresos exentos declarados y se adicionarán a los gravados, sin que la Administración tenga que demostrar que las ventas se realizaron en el país, como lo entiende la demandante. La disposición establece expresamente cuál es la prueba idónea para demostrar las ventas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para acceder a la exclusión. Así, si se efectuaron ventas a esa entidad territorial deben acreditarse con el correspondiente conocimiento de embarque o guía aérea de no hacerlo no hay lugar al beneficio, por lo que harán parte de los ingresos gravados. exportación contenida en el artículo 261 del Estatuto Aduanero, según la cual es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país o, a una zona franca industrial de bienes y servicios; también a la denominada “definitiva” o modalidad de exportación que regula la salida de mercancías del territorio aduanero nacional “para su uso o consumo definitivo en otro país” del artículo 265 ib. Luego refiere que en Colombia las exportaciones se realizan por intermedio de una sociedad de intermediación aduanera (SIA) y previo el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo. Señala que los primeros son: el diligenciamiento de la respectiva declaración de exportación DEX y la obtención de las debidas autorizaciones; los segundos: la existencia del exportador, del declarante (SIA), de la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional y, en consecuencia, la recepción de la misma en el lugar de destino. Debe recordarse que la DIAN cuenta con amplias facultades para la fiscalización e investigación de

los procesos aduaneros, antes, durante y después de la operación de comercio exterior, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias. DECLARACION DE IMPORTACION – No es un documento público y no cambia su naturaleza porque un funcionario público incluya datos sobre el contenedor / VENTAS AL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – Requisitos para que proceda la exclusión / FACTURAS DE TRANSPORTE – No son prueba idónea para demostrar la salida de la mercancía a ese territorio de régimen especial aduanero La declaración, según la definición contenida en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, es el acto mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes, de lo cual se colige que no es un documento público sino un acto que presenta la persona en cumplimiento de un deber legal y goza de la presunción de veracidad. Si bien los datos referentes al contenedor son puestos por los funcionarios aduaneros, este hecho no modifica su naturaleza. La ley al establecer la exclusión es expresa en indicar cuál es el documento idóneo para demostrar las ventas al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, restringiéndolo al conocimiento de embarque, cuando se realiza vía marítima o guía aérea en los casos en que el transporte se efectúe por este medio, siendo claro el texto de la norma no cabe interpretación distinta a la gramatical. Dado que la contribuyente no allegó las guías aéreas de la mercancía que afirma remitió por

esta vía que demuestren la venta con destino a San Andrés, Islas, no ha lugar a acceder a la exclusión por este concepto, puesto que las facturas de transporte no son prueba idónea para demostrar la salida de la mercancía a ese territorio de régimen especial aduanero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 1

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia Conforme con estudio de los cargos anteriores está demostrado que la contribuyente incluyó en la declaración de IVA del segundo bimestre del 2002 ingresos por operaciones exentas y por operaciones excluidas, sin que haya logrado desvirtuar las razones que tuvo la Administración para desconocer las partidas por exportaciones y por ventas a San Andrés, que dieron lugar a la modificación de la declaración privada, de las cuales se derivó un menor impuesto y un menor saldo a pagar por el periodo. Así se verifica el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00144-01(17759)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia del 19 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2002, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre1, así: Concepto Rengló V/r n declarado

1. Ingresos brutos por exportaciones BM 1.033.732.00

0

4. Ingresos brutos por operaciones excluidas y no BC 1.776.112.00 gravadas 0

5. Ingresos brutos por operaciones gravadas BD 5.758.639.00

0

6. Menos:devoluciones en ventas anuladas, 0 rescindidas, resueltas

7. Total Ingresos netos recibidos durante el HD 8.568.483.00 periodo 0 15 Impuesto generado operaciones gravadas FU 2.288.076.00 . 0 19 Total impuestos descontables GR 418.680.000 . 20 Saldo a pagar por el periodo fiscal FA 1.869.396.00 . 0 22 Saldo a favor del periodo fiscal anterior GN 281.287.000 . 24 Sanciones VS 0 . 25 Saldo a pagar por este periodo HA 1.588.109.00

. 0 El 16 de mayo de 2005, previa investigación, la Administración profirió el Requerimiento Especial 1007620050000152 en el que propuso modificar las declaraciones de IVA presentadas por los seis bimestres del 2002. En cuanto a la correspondiente al segundo periodo, planteó las siguientes modificaciones: Concepto Rengló V/r n propuesto

1. Ingresos brutos por exportaciones BM 558.890.000

4. Ingresos brutos por operaciones excluidas y no BC 1.602.779.00 1 Fl. 11 c.p. 2 Fl. 13 c.p. gravadas 0

5. Ingresos brutos por operaciones gravadas BD 6.406.814.00

0

6. Menos: devoluciones en ventas anuladas, 0 rescindidas, resueltas

7. Total Ingresos netos recibidos durante el HD 8.568.483.00 periodo 0 15 Impuesto generado operaciones gravadas FU 2.534.164.00 . 0 19 Total impuestos descontables GR 418.680.000 . 20 Saldo a pagar por el periodo fiscal FA 2.115.484.00 . 0 22 Saldo a favor del periodo fiscal anterior GN 0 . 24 Sanciones VS 843.800.000 . 25 Saldo a pagar por este periodo HA 2.959.284.00

. 0

1. Desconoció $474.842.000 de los ingresos por exportaciones3. Encontró inconsistencias en las ventas registradas con los clientes del exterior “Latín Import C.A.”, por $187.041.090, e “Importaciones y Exportaciones Jorge Benoit”, por $287.801.358, que le permitieron deducir que las operaciones que se listan a

continuación no se realizaron: Client Fact. Fech Destino DEX Feh SIA Puert e a a o Latin 8879 19 Inglaterr 101198100043 16 Interaduana B/tura. Import 0 mar a 2 may s C.A. Latin 8887 05 Inglaterr 101198100043 16 Interaduana B/tura. Import 0 abr a 3 may s

C.A. Imp. y 8882 22 Argentin 101198100043 16 Interaduana B/tura. Exp. 2 mar a 4 may s Jorge Benoit Imp. y 8886 03 Argentin 101198100043 16 Interaduana B/tura. Exp. 6 abr a 5 may s Jorge Benoit Imp. y 8907 24 Argentin 101198100048 28 Interaduana B/tura. Exp. 9 abr a 2 may s Jorge Benoit Observó que la SIA no fue la que tramitó las declaraciones; que los contenedores, para la época, no estaban registrados en puerto y que Latin Import C.A. no tenía existencia registrada en Londres.

2. Desconoció $173.333.000 de los ingresos por operaciones excluidas. Valor correspondiente a las ventas con destino a San Andrés con las facturas 88741, 3 Cfr. fl. 28 c.p. 888094, 88912, 88923 y 88978, sin que se aportara el respectivo conocimiento de embarque, condición sustancial para tener por excluidas tales operaciones.

3. Adicionó $648.175.000 al valor declarado por concepto de ingresos por operaciones gravadas. De las ventas hacia San Andrés determinó el impuesto sobre la base gravable señalada por el DANE.

4. Cuantificó la sanción por inexactitud, así: V/r. Saldo a V/r. Saldo a pagar Mayor valor a Period pagar s/g pagar x 160% V/r o declaración requerimiento Sanción inicial especial 2° Bim 1.588.109.000 2.115.484.000 527.375.000 843.800.00

0 El 12 de agosto de 2005 la contribuyente respondió el requerimiento especial5. El 3 de febrero de 2006, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1006420060000026, conforme a las glosas propuestas en el acto previo. Contra la liquidación anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración7 y fue confirmada por la Resolución 100772006000013 del 3 de febrero de 20078. LA DEMANDA La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por intermedio de apoderada, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 100642006000002 de 3 de febrero de 2006 y de la Resolución 100772006000013 del 3 de febrero de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió la firmeza de la declaración privada. Señaló que tales actos son nulos porque infringen las normas en que deberían fundarse. Planteó los siguientes cargos:

1. Violación de los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, 221 de la Ley 223 de 1995, 54 de la Ley 788 de 2002 y 730 numeral 1 del Estatuto Tributario. La DIAN carece de competencia para ejercer las funciones de control, fiscalización, determinación y recaudo del IVA sobre los licores, porque este tributo fue cedido a los departamentos, así la competencia es de las autoridades territoriales.

2. Violación de los artículo 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario. El

requerimiento especial fue notificado extemporáneamente, hecho que conlleva firmeza de la declaración privada. El término para presentar la declaración de renta del 2002 venció el 8 de abril de 2003. En el impuesto de renta, la DIAN no practicó inspección tributaria, por lo que no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, por tal razón el acto previo debió notificarse, a 4 El conocimiento de embarque de la naviera Howard y Cía S. en C., presentado por la contribuyente como soporte de esta factura, no coincide con los expedidos por esa sociedad. 5 Fl. 76 c.p. 6 Fl. 95 c.p. 7 Fl. 126 c.p. 8 Fl. 175 c.p. más tardar, el 8 de abril del 2005, por lo que, notificado el 18 de mayo de 2005, lo fue fuera del término legal.

3. Violación de los artículos 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario. La inspección tributaria del 3 de mayo de 2005 no tiene la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial porque en esa fecha la declaración privada ya estaba en firme. La diligencia practicada no se ajusta a las condiciones jurídicas para tenerla como inspección tributaria porque en ella no se constataron, de manera directa, los hechos que dieron lugar al requerimiento especial, ni se decretó ningún medio probatorio. Las glosas formuladas se fundamentan en pruebas obtenidas antes de proferirse los autos de inspección tributaria.

4. Violación de los artículos 705, 705-1 del Estatuto Tributario y del artículo 11 del

Decreto 3258 de 2002. La contribuyente en el 2002 no presentó declaración de renta sino de ingresos y patrimonio, por tal razón el término para notificar el requerimiento especial se rige por el artículo 705 del E.T. y no el 705-1 ib, por lo que debió notificarse dicho acto a más tardar el 14 de mayo de 2004 teniendo en cuenta que la fecha límite para declarar el IVA del bimestre marzo-abril del 2002 fue el 14 de mayo de esa anualidad.

5. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario. No existen en el proceso pruebas que demuestren que se realizaron ventas en el país superiores a las declaradas. Las exportaciones y las ventas a San Andrés desconocidas no pueden presumirse automáticamente gravadas, pues para ello, es necesario que la venta exista y que se realice en el país.

6. Está demostrado que las exportaciones sí se realizaron. Las divisas generadas en tales operaciones fueron reintegradas al mercado cambiario por la cuenta de compensación 1010400293 de Bancolombia Panamá.

7. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 251, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 471 del Decreto 2685 de 1999. El Documento de Exportación mediante el cual se acredita la operación de exportación y las actas de inspección aduanera, tiene el carácter de documentos públicos. En los DEX, los funcionarios de la DIAN fueron quienes identificaron los contenedores, realizaron la inspección física a las mercancías exportadas, diligenciaron los datos correspondientes a la certificación de embarque y lo autorizaron, por lo que se

presumen auténticos, sin que hayan sido tachados de falsos.

8. Violación de los artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil. Los actos acusados son nulos por falta de motivación y falta de sustento probatorio. La demandante incluye un análisis de los documentos correspondientes a las exportaciones desconocidas y sostiene que la valoración probatoria que hace la DIAN carece de validez, porque está referida a conclusiones de tipo genérico fundadas en la conclusión subjetiva y parcial del funcionario. Sobre las ventas a San Andrés desconocidas sostiene que la mercancía fue enviada, una parte vía marítima y otra vía aérea según consta en las facturas cambiarias de transporte.

9. Violación de los artículos 28 del Código Civil, 1° y 265 del Decreto 2685 de

1999. La Administración ha dado al régimen de exportación una definición y alcance distinto al legal, para exigirle a la contribuyente el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, con lo cual se da un trato desigual frente a los demás exportadores colombianos.

10. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. La sanción por inexactitud es improcedente porque en la declaración no incluyó ningún dato falso o erróneo; además, el monto determinado por la Administración es equivocado al cuantificarla sobre una base errónea.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Hasta el 2002, en virtud del artículo 5° del Decreto 1071 de 1999, la DIAN era

competente para administrar los impuestos de orden nacional, en particular el impuesto sobre las ventas. La Ley 788 de 2002, en el parágrafo 2° del artículo 50 estableció que dentro de las tarifas del impuesto al consumo se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al 35% del valor liquidado por impoconsumo. Al entrar en vigencia esta norma quedó unificado el IVA en el impuesto al consumo, por lo que a partir del año gravable 2003, la DIAN perdió competencia para fiscalizar el IVA de los licores. Los artículos 705 y 705-1 del E.T. no son excluyentes, en este último artículo el legislador unificó el término para notificar el requerimiento especial y de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con las de renta. Proferidos y notificados los autos de inspección tributaria, el término de firmeza de las declaraciones se suspendió por tres meses, tal como lo dispone el artículo 706 del E.T., pues como el legislador no distinguió, practicada la inspección se suspenden los términos, independientemente de que se haya decretado en ventas o en renta. La inspección tributaria sí se realizó. En la investigación, antes y después de notificar el auto que la decretó, se efectuaron cruces de información, visitas, solicitudes de documentos y diversas diligencias tendientes a demostrar la verdad real de las operaciones de la demandante y constatar la existencia de hechos gravados no declarados. Así, efectivamente operó la suspensión de términos para la notificación del requerimiento especial. La demandante es una empresa industrial y comercial del Estado contribuyente del impuesto sobre la renta, por disposición legal. El hecho de que haya señalado

en la declaración la casilla C2 de los no contribuyentes no le permite modificar la fecha de vencimiento del plazo para presentar el denuncio tributario. Los actos demandados se fundan en hechos probados. Los cruces realizados con las SIAS, la información suministrada por los supuestos compradores del exterior y la verificación de la salida y entrada de los contenedores le permitieron desvirtuar las exportaciones desconocidas. Desvirtuado el carácter de exentas, las ventas declaradas se entienden gravadas, pues no probó tener derecho al beneficio pretendido. Agregó que el origen y destino de las divisas depositadas en una cuenta de compensación no prueba el derecho a la exención del IVA. En la actuación cuestionada se efectuó la valoración probatoria frente a la cual la contribuyente presentó sus descargos al presentar la respuesta al requerimiento especial y al interponer el recurso gubernativo, y la Administración resolvió las objeciones al expedir la liquidación oficial y al resolver el recurso de reconsideración. La información contenida en los DEX fue desvirtuada. En ejercicio del control posterior, en la investigación adelantada obtuvo información que le permitió constatar que aunque tales documentos cumplían los requisitos formales y estaban firmados por funcionarios de la DIAN, el comprador del exterior no existía, o el contenedor nunca había salido o entrado al país, ni la mercancía había sido vendida a la zona de régimen aduanero especial, ni se utilizaron los intermediarios ni los medios de transporte informados en los DEX. La demandante no probó debidamente la exclusión pretendida, pues no aportó el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea de la mercancía vendida con

destino a San Andrés. Finalmente, sostuvo que es aplicable la sanción por inexactitud al encontrar demostrado el ánimo fraudulento al realizar exportaciones ficticias y no presentar pruebas que desvirtuaran las glosas planteadas por la división de fiscalización. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda. Frente a los cargos se pronunció así: No dio prosperidad a la falta de competencia alegada al considerar que por tratarse del impuesto sobre las ventas de un periodo del 2002, la DIAN tenía competencia para fiscalizar y determinar el tributo, pues con la Ley 788/02 el legislador cedió a los Departamentos, en proporción al consumo, el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, por esto, a partir del 1° de enero del 2003, la competencia para fiscalizar y determinar el IVA por la venta de licores pasó a las entidades territoriales. Con fundamento en los artículos 714, 705 y 705-1 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 3258/02, indicó que el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal. Explica que, en principio, el término para notificar dicho acto vencía el 8 de abril de 2005, teniendo en cuenta que la fecha para presentar oportunamente la declaración de renta del 2002 venció el 8 de abril de 2003, pero que como la DIAN decretó la inspección tributaria antes de los dos años, dicho término se suspendió hasta por tres meses, por lo que, notificado el requerimiento especial el 18 de mayo de 2005, lo fue oportunamente.

El Tribunal encontró probado que, con posterioridad al auto de inspección tributaria, la Administración practicó diversas pruebas que sirvieron de fundamento para modificar la liquidación privada. La Administración, al desconocer las exportaciones, trasladó la carga de la prueba a la contribuyente y ésta asumió una actitud pasiva. Agregó que el análisis de los documentos relacionados con la cuenta de compensación, no demuestran que “los dineros que reposan en dicha cuenta sean producto de las exportaciones de licores” cuestionadas. En el trámite de las exportaciones se reserva a la DIAN la facultad de ejercer el control posterior para verificar la veracidad de la operación. En cuanto a las exportaciones y ventas de licores a San Andrés desconocidas, luego del análisis del acervo probatorio, concluyó que la demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos cuestionados. Concluyó que

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