CE-17001-23-31-000-2007-00147-01(18508)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2007-00147-01(18508)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EXPORTACION – Definición y modalidades según el Estatuto Aduanero / EXPORTACION DEFINITVA – Es la salida de mercancías nacionales del territorio aduanero nacional para usarse o comunicarse definitivamente El Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: la exportación, la importación y el tránsito. El primero de tales regímenes se regula a lo largo del título VII del Estatuto Aduanero, en el que la exportación se define con carácter enunciativo, como la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país o a una zona franca industrial de bienes y servicios, dándosele igual connotación a las operaciones que el mismo decreto consagra como tales (arts. 1 y 261 ibìdem). La exportación presenta diversas modalidades a saber: definitiva, temporal para perfeccionamiento pasivo, temporal para reimportación en el mismo estado, reexportación, reembarque, por tráfico postal y envíos urgentes, de muestras sin valor comercial, temporales realizadas por viajeros, de menajes y, programas especiales de exportación. Todas las modalidades se rigen por las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones especiales establecidas para cada una de ellas. La exportación definitiva refiere a la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para usarse o consumirse definitivamente en otro país, o desde el resto del territorio aduanero nacional hacia una zona franca industrial de bienes y servicios (arts. 263
y 265 ejusdem). A partir de estas premisas legales y dado el régimen de exportación utilizado en las operaciones de exportación declaradas, es claro que la exportación por ventas a clientes ubicados en el exterior, suponía que las mercancías salieran efectivamente del territorio aduanero nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 261 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 263 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 265
AUTORIZACION DE EMBARQUE DE MERCANCIA – Se entiende otorgada cuando la aduana asigna el número, fecha y autoriza su impresión / DECLARACION DE EXPORTACION – Es la autorización de embarque una vez autorizado el embarque de la mercancía y certificado por el transportador / INSPECCION DOCUMENTAL O FISICA DE MERCANCIAS EXPORTADAS – Medidas que adopta la Aduana en caso de diferencia entre la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada / SISTEMA INFORMATICO ADUANERO – Es el medio electrónico para realizar la inspección de la mercancía exportada De conformidad con el artículo 266 del Estatuto Aduanero, el trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de una Solicitud de Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos previstos legalmente. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado aquél por parte del transportador, la solicitud de Autorización de Embarque se convierte en una Declaración de Exportación para todos los efectos. (…) Como tal, la autorización de embarque, que para el
cuarto bimestre del 2002 se identificaba como el acto mediante el cual la autoridad permitía la exportación de mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación, se entiende otorgada cuando la Aduana, a través del sistema informático aduanero, previa verificación de la inexistencia de las causales de no aceptación, asigna el número y fecha correspondiente y autoriza al declarante su impresión. En caso contrario, la autoridad aduanera a través del mismo medio, debe comunicar al declarante las causales que motivan su no aceptación. (…) A su vez, el artículo 274 faculta a la autoridad aduanera para que, a través del sistema informático aduanero y con fundamento en criterios técnicos o de manera aleatoria, practique inspección documental o física de las mercancías en trámite de exportación y, en caso de encontrar diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, tome cualquiera de las siguientes medidas de las cuales dependerá el embarque, según sea el caso: 1. Si la diferencia hallada no implica ningún requisito adicional o restricción, el inspector sólo deja constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque. 2. Si la diferencia hallada implica que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso no procederá el embarque, mientras se subsana la omisión. 3. Si los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector
dejará constancia en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque. 4. Si la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso la Autorización de Embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección. 5. Si la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la Autorización de Embarque. En este caso la Autorización de Embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva Autorización de Embarque para la cantidad sobrante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 266 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 268 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 274 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 234
FISCALIZACION ADUANERA – Puede ser simultánea al desarrollo de operaciones o en forma posterior / CONTROL POSTERIOR ADUANERO – Son medidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias como la DIAN / DECLARACION DE MERCANCIAS – Es el acto mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que se ha de aplicar a las mercancías / DOCUMENTO PUBLICO – No lo es la declaración de mercancías realizada por el usuario aduanero / DECLARACION DE
EXPORTACION – Por los errores en su diligenciamiento deben responder los exportadores / EXPORTADOR – Responde por los errores en el diligenciamiento de la declaración de exportación […], la Administración de Aduanas ostenta la potestad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de la fiscalización aduanera que reviste de competencia a las autoridades fiscales para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, sea simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que puede llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. (…) Es de anotar que la naturaleza del control – posterior - permite que el análisis de las mercancías pueda hacerse luego de presentadas las declaraciones de exportación, para así procurar que la operación de comercio exterior se ajuste a las disposiciones aduaneras. Lo anterior, porque a través de las posteriores diligencias de fiscalización posteriores, la autoridad aduanera puede concluir que ciertamente ocurrieron infracciones al régimen, o errores en la declaración; de allí que, en materia de exportaciones, se exija conservar los documentos soporte de la autorización de embarque, impuesto por el artículo 268 del Estatuto Aduanero. Dicho de otro modo, ante el fin superior que motiva el control aduanero constituido por todas las medidas tomadas para asegurar la observancia del ordenamiento
aplicable al régimen de exportación, la declaración de exportación definitiva es susceptible de fiscalización posterior e integral para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Administración de Impuestos, independientemente de la naturaleza que tienen y que, de paso sea aclarar, no es la de un documento público. Es así, porque en estricto sentido la declaración de mercancías constituye un acto jurídico realizado directamente por el declarante, en el que se indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y se consignan los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes (Decreto 2685 de 1999, art. 1). No se trata de un documento otorgado por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, pues, de hecho, como se anotó en el aparte precedente, envuelve una solicitud de autorización de embarque presentada directamente por el exportador, quien es el llamado a firmarla, al margen de que su carácter definitivo provenga de su aceptación por parte de la autoridad aduanera mediante la asignación del número y la fecha correspondientes, y la autorización de su impresión. Así mismo, la intervención de los funcionarios aduaneros en el trámite de la solicitud de autorización de embarque no exime a los exportadores de la responsabilidad principal que les asigna el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 respecto de la obligación aduanera, independientemente de la responsabilidad que tienen las Sociedades de Intermediación Aduanera que hayan actuado como declarantes autorizados. Desde esa perspectiva, ni la eventual intervención de las SIAS ni la de los funcionarios aduaneros en el trámite propio de las solicitudes de
autorización de embarque, exoneraba a la actora de las consecuencias derivadas del erróneo o indebido diligenciamiento de las declaraciones de exportación, ni de falta de veracidad de los datos que contienen. Por lo demás, la eventual responsabilidad de los funcionarios aduaneros al aceptar solicitudes de autorización contrarias a la verdad de las operaciones que registran las DEX, no es cuestionable en este escenario judicial ni legitima por sí sola las irregularidades detectadas en los procesos de exportación, comoquiera que en un sistema jurídico estructurado sobre la base del principio de legalidad, las situaciones ilegales no crean derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 268
IVA EN EXPORTACIONES – No procede su exclusión como ingreso exento cuando se comprueba la inexistencia de las exportaciones / EXPORTACION COMO INGRESO EXENTO DE IVA – Se requiere demostrar la exportación del bien fiscal / INCOTERM EX WORK – Supone que el vendedor coloca la mercancía a disposición del comprador en el establecimiento de aquel o en otro lugar convenido / INCOTERMS – Son reglas para la interpretación de los términos comerciales de acuerdo con las prácticas del comercio internacional Las comprobaciones detalladas, valoradas de manera integral en virtud del principio de unidad de la prueba, que impone analizar conjuntamente las pruebas para extraer de ellas lo que puede llevar a la certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende, permiten aceptar la inexistencia de las exportaciones declaradas y, por tanto, conducen a rechazar la exclusión de impuesto sobre las
ventas que el artículo 479 del Estatuto Tributario reconoce para los bienes corporales muebles exportados y para la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, dado que, en cualquier caso, se exige la efectiva exportación, máxime cuando los productores de bienes exentos y los exportadores tienen derecho a solicitar la devolución del IVA cancelado para producir bienes y servicios exportados. A lo anterior se añade que el artículo 332-1 del Estatuto Aduanero, dispuso que los beneficios contemplados para las exportaciones sólo proceden una vez se haya efectuado la exportación del bien final. Por lo demás, las negociaciones internacionales pactadas en términos INCOTERM EX WORK, suponen que el vendedor se compromete a poner la mercancía a disposición del comprador, en el establecimiento de aquél o en otro lugar convenido; el vendedor asume menores obligaciones, pues su responsabilidad se limita a la entrega de la mercancía y de los documentos necesarios para que se surta la importación en el país de destino, asumiendo los costos por el empaque y el embalaje de la mercancía, y dejándole al comprador los correspondientes al pago de la mercancía, flete interno (de fábrica al lugar de exportación), aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos), gastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes ), flete internacional (de lugar de exportación al lugar de importación), seguro, gastos de importación (maniobras, almacenaje, agentes), transporte y seguro (lugar de importación a planta). Para la Sala, este tipo de negociación tiene efectos en el ámbito comercial, pues los INCOTERMS como tales, responden a la terminología
comúnmente aceptada en el comercio internacional respecto de las modalidades de entrega de las mercancías o puesta de las mismas a disposición del comprador y las obligaciones de las partes. Se trata de reglas para la interpretación de los términos comerciales, de acuerdo con las prácticas más corrientes del comercio internacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 479 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 332-1
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos en las negociaciones internacionales en términos INCOTERM EX WORK se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27000-2004-00142-01(16371), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas INGRESOS Y EGRESOS EN OPERACIONES DE CAMBIO – Se deben canalizar a través de las cuentas de compensación / DECLARACIONES DE CAMBIO – Deben ser presentadas por los residentes en el país y en el exterior / DECLARACION DE CAMBIO POR EXPORTACION DE BIENES – Se
debe presentar en el Formulario No. 2 en el momento de reintegrar las divisas / CUENTAS DE COMPENSACION – Se utilizan en múltiples operaciones de cambio y no solo por importaciones y exportaciones Finalmente, comparte la Sala el criterio del a quo respecto a la cuenta corriente de compensación en Panamá, pues, ciertamente, sus movimientos pudieron generarse en múltiples operaciones de cambio y no necesariamente en exportaciones. Es así, porque, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1735 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 9 de 1991 – Estatuto Cambiario
-, los ingresos y egresos de las operaciones de cambio que deben canalizarse a través de esas cuentas, no son únicamente los provenientes de importaciones y exportaciones, sino también los asociados a créditos en moneda extranjera, otorgados y recibidos, previo informe al Banco de la República; inversiones en moneda extranjera del exterior en Colombia e inversiones colombianas en el exterior; inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas; rendimiento de las inversiones en moneda extranjera; avales y garantías en moneda extranjera; operaciones de derivados como opciones y futuros; sin perjuicio de los provenientes de operaciones que cambio de libre tenencia, que voluntariamente quieran canalizarse por ese tipo de cuentas. (…) La Circular Reglamentaria Externa DCIN 36 del 19 de julio del 2001, del Banco de la República, sobre procedimientos especiales de operaciones de cambio, obligó a los residentes en el país y en el exterior que realizaran cualquiera de las operaciones de cambio establecidas en el artículo 1º del Decreto 1735 de 1993, a presentar declaraciones de cambio ante los intermediarios del mercado cambiario, a través de los distintos formularios que señala el numeral 1. 4. de la misma circular, dependiendo del tipo de operación. Al tenor del mismo numeral, en concordancia con el numeral 4 ibídem, la declaración de cambio por exportación de bienes se debe diligenciar en el formulario No. 2, en el momento de reintegrar las divisas, bien sea mediante venta a los intermediarios del mercado cambiario, o consignación en las cuentas
corrientes de compensación, utilizando el numeral cambiario que corresponda. Sin embargo, en las documentales aportadas a la vía gubernativa sólo consta el diligenciamiento del formulario No. 10 sobre relación de operaciones en la cuenta corriente in examine; sin observarse el formulario No. 2 con el que específicamente se probarían las operaciones de cambio por exportación de bienes.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 4 / DECRETO 1735 DE 1993 – ARTICULO 1 / CIRCULAR EXTERNA 36 DE 2001 DEL BANCO DE LA REPUBLICA EXCLUSION DEL IVA EN VENTAS A SAN ANDRES – Están excluidas del IVA entre otros las importaciones y los bienes producidos en el resto del territorio nacional / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O GUIA AEREA – Son requisitos para acreditar las ventas a San Andrés / BIENES VENDIDOS A SAN ANDRES – Al no aparecer en las guías áreas no permite la exención del IVA La Ley 47 de 1993 por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estableció para él un régimen aduanero y cambiario de puerto, entendido como el territorio insular comprendido por el Departamento, al cual, por regla general, pueden importarse toda clase de mercancías, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros (Decreto 2685 de 1999, art. 411, Resolución DIAN 4240 del 2000, art. 391). (…) En materia de impuesto a las ventas, el artículo 22 de la Ley 47 previó expresamente su exclusión para: a) La
venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él; b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea; (…) El conocimiento de embarque o guía aérea es pues requisito sine qua non para acreditar las ventas con destino al territorio del departamento, de bienes y servicios producidos o importados en el resto del territorio nacional. Dicho documento es expedido por el transportador marítimo como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional (E. A. Art. 1º). Según los anexos del requerimiento especial, las cantidades que reflejan algunas facturas de venta no se ajustan a las que relaciona el conocimiento de embarque. (…) En la diligencia también se revisaron las facturas físicas de los años 2001 y 2002 y se estableció que no hay ninguna por servicio de carga a San Andrés y que sólo las del 2001 registran cargas hacia ese destino, pero con productos de ferretería y perecederos, especialmente verduras y pan, motos y computadores. Igualmente, en la diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la empresa Aerosucre, la contadora de dicha entidad certificó que entre el 30 de agosto del 2001 y el 28 de marzo del 2003 ni la
Industria Licorera de Caldas ni el señor Aníbal Muriel Cruz figuran como clientes de la Compañía; y que entre 2001 y 2002 Caribe Cargo Ltda. solo transportó a San Andrés productos de ferretería y perecederos, pero ninguno a nombre de las personas mencionadas. Conforme con lo dicho, la Administración contaba con elementos de juicio suficientes para rechazar la exclusión tributaria respecto del impuesto causado por las ventas al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, por lo mismo, los actos acusados conservan su presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3685 DE 1999 – ARTICULO 411 / LEY 47 DE 1993 – ARTICULO 22
SANCION POR INEXACTITUD – Procede al no existir diferencias de criterio Al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Así mismo, señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el
menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (…) Así pues y dado que las verificaciones realizadas sobre los diferentes documentos allegados a la investigación y diligencias practicadas dentro de la investigación fiscal, permite deducir fundadamente que no se llevaron a cabo la exportación de licores producidos por la demandante, ni las ventas de los mismos en el puerto abierto el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encuentra la Sala configurada la inexactitud sancionable, comoquiera que ninguna de tales circunstancias constituye diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable, ni, menos aún, deficiencias formales de la prueba para acceder a los beneficios fiscales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00147-01(18508)
Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de julio del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas
decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla ejerció contra los actos administrativos que modificaron su declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2002.
Dicho fallo dispuso: “NIÉGANSE las pretensiones de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario nacional promovido por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MANIZALES, con respecto a la declaración del impuesto a las ventas
(IVA) por el IV bimestre del año 2002. Sin costas.” ANTECEDENTES El 10 de septiembre del 2002, la Industria Licorera de Caldas presentó declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre gravable del año 2002, en la que registró ingresos brutos por exportaciones de $1.328.169.000 (renglón MB); por operaciones excluidas de $1.489.543.000, provenientes de la venta de licores con destino a San Andrés; por operaciones gravadas de $11.415.886.000; impuesto a cargo por operaciones gravadas de $4.799.635.000, y un saldo a pagar de $4.117.369.000. Previos cruces de información e inspección tributaria iniciada el 3 de mayo del 2005, la Administración propuso modificar la declaración privada, por Requerimiento Especial Nº 100762005000017 del 16 de mayo del mismo año, en el sentido de desconocer $430.501.000 de los ingresos por exportaciones, $808.899.000 de los ingresos por operaciones excluidas, adicionarle $1.239.400.000 a los ingresos por operaciones gravadas, e imponer la respectiva
sanción por inexactitud. Dicha propuesta de modificación fue aceptada mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 100642006000004 del 3 de febrero del 2006, en la que se determinó una sanción por inexactitud de $821.953.000 y se aumentó el saldo a pagar en $1.335.673.000, producto de la diferencia entre el saldo a pagar declarado ($4.117.369.000) y el liquidado oficialmente ($5.453.042.000). Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 100772006000015 del 9 de febrero del 2007, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 100642006000004 del 3 de febrero del 2006, y de la Resolución No. 100772006000015 del 9 de febrero del 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos acusados y que su declaración de impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre gravable del año 2002 se encuentra en firme. En general, señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 471 del Decreto 2685 de 1999; 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986; 221 de la Ley 223 de 1995; 54 de la Ley 788 del 2002; 647, 683, 705, 705-1, 706, 714, 730 (No. 1), 742 y 779 del Estatuto Tributario; 187, 251, 252 y
264 del Código de Procedimiento Civil; 28 del Código Civil (fls. 368-372); 11 del Decreto 3258 del 2002; y 1º, 265 y 471 del Decreto 2685 de 1999. El concepto de violación se vale de un extenso cuadro argumentativo, en el que se entretejen cinco cargos de nulidad a saber: La incompetencia de la DIAN para proferir los actos acusados. La inmodificabilidad de la declaración de IVA objeto de liquidación oficial, por encontrarse en firme para cuando se expidió el acto liquidatorio, dada la notificación extemporánea del requerimiento especial. Tal extemporaneidad se infiere de que, por un lado, no se practicó inspección tributaria que suspendiera el término para realizar la diligencia de notificación, y, de otra parte, porque el requerimiento debió notificarse de acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, es decir, a más tardar el 11 de septiembre del 2004, toda vez que la actora no presentó declaración de renta por el año gravable 2002, sino de ingresos y patrimonio. La improcedencia del incremento oficial de ingresos brutos por operaciones gravadas (renglón BD) a $12.655.286.000, cuando las ventas gravadas corresponden a $11.415.886.000, cuantía a la que se limitaron las exportaciones efectivamente realizadas según consta en declaraciones constitutivas de documentos públicos debidamente diligenciados, objeto de inspección aduanera y respecto de las cuales no recayó ningún cuestionamiento. Falsa motivación de los actos demandados por carencia de sustento probatorio.
Improcedencia de la sanción por inexactitud que se impuso a la demandante. Los fundamentos de estas glosas y de la oposición a las mismas se abordarán integralmente en la parte considerativa de esta providencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Antes del año 2003 la DIAN tenía competencia para fiscalizar y determinar el IVA generado por las ventas de licores, vinos y similares, comoquiera que para esa época dicho gravamen no se había cedido a los departamentos, y su titularidad se mantenía en la Nación. La demandada solo perdió competencia para administrar el impuesto señalado a partir del 1º de enero del año referido, porque la Ley 788 del 2002 que ordenó la inclusión del impuesto de IVA en la tarifa del impuesto al consumo, trasladó esa facultad a los departamentos y al distrito capital. El término de firmeza de la declaración de IVA corresponde al término de la declaración de renta, según el artículo 705-1 del ET. Para la demandante dicho plazo comenzó a transcurrir el 8 de abril del 2003 y vencía el 8 de abril del 2005. La inspección tributaria decretada el 23 de febrero del 2005 suspendió el término para notificar el requerimiento especial del impuesto sobre las ventas que se discute, el cual se reinició el 24 de mayo del 2006 (sic). A la primera de esas fechas (23 de febrero) faltaba un mes y 15 días para que precluyera el plazo de notificación, de modo que este se extendió hasta el 8 de
julio del 2005, día posterior a cuando se realizó esa diligencia (18 de mayo del 2005). Los particulares no pueden modificar las declaraciones tributarias que se establecen legalmente, máxime en el caso de sociedades que, como la demandante, poseen un grupo de personas capacitadas en impuestos; y las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es la Industria de Licores de Caldas, es una entidad contribuyente en renta que se asimila a una sociedad anónima, a quien le correspondía presentar la respectiva declaración. Si la actora no presentó esa declaración estando obligada a hacerlo, se le consideraría omisa frente a tal deber, y el término de prescripción de la obligación sería de cinco años a partir del vencimiento del plazo para declarar. Mientras no se presente tal declaración la DIAN tiene amplias facultades para fiscalizar la de IVA, de acuerdo con el artículo 705-1 del ET. El requerimiento especial utilizó como pruebas las relacionadas con el informe de ventas del cuarto bimestre del 2002, y la salida y llegada de contenedores por el Puerto de Buenaventura. Cuando la DIAN requirió a la actora para que demostrara las exportaciones realizadas en el IV bimestre del 2002, trasladó la carga de la prueba a la accionante. Con la investigación tributaria quedó demostrado que los productos no se habían exporta
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