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CE-17001-23-31-000-2007-00155-01(1336-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2007-00155-01(1336-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION GRACIA – Compatibilidad con pensión ordinaria de jubilación / PENSION GRACIA – Beneficiarios. Docentes nacionalizados La conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, quienes deberán a su vez reunir los demás requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00155-01(1336-09)

Actor: JESUS DELIO GIRALDO FLOREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la resolución número 04272 del 2 de marzo de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir de la fecha en la cual adquirió el estatus y liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados, con inclusión de los reajustes de ley. Como hechos de la demanda expuso que es educador al servicio del Departamento de Caldas por más de 20 años, desde el 10 de marzo de 1981. Dijo que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad referida negó el reconocimiento solicitado mediante la resolución acusada, con el argumento de que su ingreso a la docencia oficial fue después del 31 de diciembre de 1980. Señaló que ese requisito de temporalidad, prescrito en la ley 91 de 1989, no está consagrado en ninguna norma creadora de dicha prestación, lo que vulnera el principio de la irretroactividad de la ley, como también los derechos de los docentes vinculados después de esa fecha contenidos en el artículo 58 de la Constitución

Política. Citó como normas violadas los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1966; y el Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación lo desarrolló a folios 11 a 13 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada no dio contestación a la demanda. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 30 de abril de 2009, (folios 31 a 39) denegó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso y del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación, consideró que si bien el actor contaba con más de 50 años de edad al momento que presentó la solicitud ante la entidad demandada, su vinculación con el Departamento de Caldas fue posterior al 31 de diciembre de 1980, lo que le impide en los términos de la ley 91 de 1989, ser acreedor de la pensión solicitada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión del a quo aduciendo que en este caso se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la ley 91 de 1989, en la expresión señalada en el numeral 2º del artículo 15, “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980“, por cuanto viola el principio constitucional de irretroactividad de la ley, en razón a que dicha norma no puede regir hacia el pasado.

CONSIDERACIONES

Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de la resolución número 04272 del 2 de marzo de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para ello se debe establecer si el actor es o no beneficiario, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento y pago de la pensión gracia, en relación con el servicio prestado en el Departamento del Caldas, a pesar de que en los términos de la ley 91 de 1989 no hace parte de aquellos docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980. La Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente derrotero: La ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios

departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación1 al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. La ley 91 de 1989, en el articulo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia. No obstante que sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19972, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de

los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,

No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Lo anterior, para precisar la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción

que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, quienes deberán a su vez reunir los demás requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. En el presente caso, a folio 7 del expediente obra certificación de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, en la que consta que el peticionario prestó sus servicios como docente, desde el 10 de marzo de 1981, nombrado mediante decreto 205 del 3 de marzo del mismo año. Es decir, con base a la normatividad que dio origen a la pensión gracia y la jurisprudencia sobre la materia, que el señor Jesús Delio Giraldo Flórez no cumple con los requisitos para tener derecho a tal pensión, pues como se dijo, se exige que el docente tenga un vinculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 o lo haya tenido con anterioridad3, en los términos de la ley 91 de 1989, en planteles del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización por virtud de la ley 43 de 1975. Por lo expuesto habrá entonces de confirmarse el fallo del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso instaurado por Jesús Delio Giraldo Flórez contra la Caja Nacional de Previsión Social. 3 La Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado precisó que: "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional". CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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