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CE-17001-23-31-000-2007-00170-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2007-00170-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Orden de inscripción en carrera como requisito para el pago / INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Procedencia como requisito previo para el pago de la indemnización por supresión del cargo / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILViolación del derecho de petición al no inscribir en carrera administrativa En el caso sub examine la actora promovió la presente acción constitucional en aras de que se le protejan los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas por el Hospital de Caldas E.S.E. en razón de la supresión del cargo. Si bien es cierto que la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario, cuando se compromete en forma grave el mínimo vital, por la falta de pago o pago tardío de salarios y mesadas pensionales, tal situación no se puede predicar del asunto bajo examen, dado que si bien le adeudaban el salario del mes de diciembre de 2006, el mismo ya está incluido en el cheque girado el 12 de junio 2007 a nombre la actora, por valor de $1’756.108.oo, visible a folio 57 del expediente, restando únicamente el pago de la indemnización. Por último, Considera la Sala que le asistió razón al quo, al acceder a tutelar el derecho de petición, y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda mediante acto administrativo a resolver sobre la solicitud de inscripción en carrera administrativa de la actora, pues conforme consta a folios 9 a 11 del expediente, en varias ocasiones el Hospital de Caldas E.S.E. le ha solicitado a

dicha entidad la inscripción en carrera administrativa de varios funcionarios, entre ellos la aquí demandante, sin que haya resuelto de fondo tal requerimiento, situación que ha impedido que a la actora se le autorice el pago de la indemnización que por ley le corresponde al haberse suprimido el cargo que venía desempeñando, al que accedió por concurso de méritos, conforme consta en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00170-01(AC)

Actor: LUZ AMPARO CASTAÑO VARGAS

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. Y OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo de 17 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a la tutela incoada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- LUZ AMPARO CASTAÑO VARGAS, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, presentó demanda contra el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., el MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por

estimar que se le violaron los derechos constitucionales al mínimo vital, al pago oportuno del salario, prestaciones sociales, indemnización y a una vivienda digna. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que luego de haber superado el concurso respectivo, el Hospital de Caldas E.S.E. a través de la Resolución núm. GNRH-169-07 de 29 de abril de 1997, la nombró en el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 2, tomando posesión del mismo el 3 de junio de 1997, en el que permaneció hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue suprimido dicho cargo. 2°: Explica que como accedió al cargo a través de un concurso, “el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.” solicitó ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la inscripción en carrera administrativa, sin que hasta la fecha se haya realizado el registro, no obstante que se ha requerido en 7 ocasiones. 3°: Afirma que debido a la negligencia de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el “HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.” no le ha pagado las prestaciones sociales, el salario del mes de diciembre de 2006, ni la indemnización por la supresión del cargo, las que le fueron reconocidas a través de las Resoluciones núms. HCG-014 y HCG-012 de 6 de febrero del año en curso, respectivamente. 4°: Manifiesta que el 17 de abril del presente año elevó derecho de petición ante el “HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.” para obtener información acerca del trámite

administrativo adelantado por la entidad para lograr el pago de sus acreencias laborales, de la cual afirma recibió respuesta el 25 de abril, donde se le informaba que “...el Ministerio de la Protección Social no autoriza el pago de la indemnización hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no emita la Resolución de inscripción en carrera administrativa.” 5°: Sostiene que van casi siete meses desde la desvinculación del “HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.”, y que la falta de pago de sus acreencias laborales le está causando un perjuicio irremediable, ya que desde la época de la supresión del cargo no ha conseguido trabajo y que su esposo igualmente fue despedido y solo hace dos meses está laborando de nuevo. 6°: Afirma que la sola circunstancia de estar sin trabajo y no obtener el pago de sus acreencias laborales, cuya finalidad es satisfacer sus necesidades en momentos de desempleo, produce una afectación al mínimo vital por no tener los recursos necesarios para sufragar las necesidades de su familia. 7°: Explica que a raíz de la omisión del pago de sus acreencias laborales ha entrado en mora en diversas obligaciones comerciales, entre ellas la de la vivienda, incumplimientos que le podrían ocasionar la pérdida de la casa, lo que causaría un perjuicio irremediable. 8°: Sostiene que la Corte Constitucional en diferentes sentencias ha tutelado el derecho al mínimo vital, a una vivienda digna, por el no pago de prestaciones sociales y de la indemnización en caso de cierre de las empresas. 9°: Manifiesta que no encuentra razón para que no se le pague sus acreencias

laborales, si fue nombrada legalmente mediante la Resolución núm. GNTH-169-07 de 29 de abril de 1997 y de haber tomado posesión en debida forma, así como haber recibido desde ese tiempo hasta la fecha de supresión del cargo todos los beneficios como trabajadora del “HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.”, por un requisito ajeno a su voluntad. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil realizar la inscripción en la carrera administrativa; que una vez cumplido lo anterior, el Ministerio de la Protección Social autorice de manera inmediata el pago de las prestaciones sociales en mención, lo que el “HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.” debe realizar en un término no superior a tres días para el pago efectivo de las mencionadas acreencias, y así evitar un prejuicio irremediable. De forma subsidiaria solicita que, en razón a que la vinculación al “HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.” fue de forma legal se autorice el pago por parte del Ministerio del Protección Social sin que medie la inscripción en la carrera por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.3.1. El “HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.”, en la contestación de la demanda, aduce, en síntesis, lo siguiente: Confirma que la señora LUZ AMPARO CASTAÑO VARGAS fue vinculada a dicho ente Hospitalario mediante la Resolución núm. GR–149 97 de 29 de abril de 1997, como auxiliar de enfermería. Aduce que ha realizado todas las gestiones que están a su alcance para lograr la

inscripción en carrera administrativa de la actora, con celeridad y dinamismo. Sostiene que no le ha pagado las acreencias laborales relativas a la indemnización, por cuanto es indispensable que medie la inscripción. Indica que respecto al pago de las prestaciones sociales y el salario del mes de diciembre ya se realizaron los trámites establecidos en el convenio suscrito con el Ministerio de la Protección Social, pagos que ya fueron autorizados, por lo cual ya se elaboró el respectivo cheque, situación que fue puesta en conocimiento de la actora desde el 29 de junio de 2007 por vía telefónica, con el objeto de que se acercara a reclamar dicho título. Por lo anterior, solicita que se le absuelva de cualquier responsabilidad frente a las pretensiones de la solicitud de tutela. I.3.2. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en relación con los hechos que en la demanda se exponen, anota que en virtud del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Redes de Prestación de Servicios de Salud que adelanta el Ministerio, con el objeto de mejorar la eficiencia y la calidad en la prestación de los servicios de salud, suscribió el Convenio de desempeño núm. 188 del 8 de noviembre de 2004 con el Departamento de Caldas. Sostiene que en desarrollo del mencionado convenio se establece la obligación para el Departamento de Caldas de responder por todas las acreencias laborales de sus empleados, previa aprobación del Ministerio de la Protección Social. Afirma que para el caso de empleados de carrera administrativa el Ministerio aprueba los pagos previa verificación de la certificación o resolución de inscripción; que mientras ello no sea así, no puede avalar pagos con recursos de

coofinanciación del convenio, dado que tales pagos deben estar debidamente soportados en un documento que precise el derecho que tiene el exfuncionario. Con relación al pago de la deuda laboral y prestaciones sociales afirma que el pago ya fue avalado desde el 5 de junio de 2007, según consta en la comunicación dirigida al doctor Emilio Echeverri Mejía de la misma fecha. Señala que como quiera que no depende de dicho Ministerio el pago de la indemnización a favor de la actora, sino de documentos que demuestren los derechos de carrera, ajenos a su voluntad, se le excluya como parte en el proceso. I.3.3. LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al contestar la demanda de tutela, precisa que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, previstas en el artículo 130 Constitucional y literal a) del artículo 12 de la Ley 909 en concordancia con el artículo 21 del Decreto Ley 760 de 2005, respectivamente, le ha dado el trámite correspondiente a la petición del Hospital de Caldas ESE, tendiente a realizar la inscripción en carrera de la actora. Sostiene que cuando se revisaron los documentos acompañados a la petición de inscripción, se encontró que los mismos estaban incompletos, por cuanto no se acompañó certificación alguna que aclarara si existieron o no reclamaciones frente a la Convocatoria núm. 005 de 14 de marzo de 1997, en la cual participó la actora, y la explicación del motivo por la que no fue tramitada la inscripción en su debido momento. Advierte que tan pronto sea allegado el documento faltante, procederá a realizar la

inscripción en el registro de carrera de la actora, si a ello hubiere lugar; y que dicho requisito es necesario para verificar la transparencia del respectivo proceso y descartar que no se hubieran realizado otras reclamaciones que hubieran sido negadas por las extintas Comisiones Seccionales. Con fundamento en lo anterior, solicita denegar el reclamo de protección constitucional. II.- EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia accedió parcialmente a la tutela incoada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Reiteró el criterio sobre el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, según el cual resulta improcedente en los casos en que existan otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, tal y como lo estipula la Carta Política en el inciso 3°, del artículo 86, al expresar: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, razón por la que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalecerá la acción ordinaria, de allí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario. Agregó que la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de créditos laborales, ni para darle solución a los conflictos laborales que se susciten entre patronos y trabajadores (T-768/2005). Afirmó que en lo que refiere al pago de las prestaciones sociales y de la remuneración salarial correspondiente al mes de diciembre de 2006, no solo ya fue

autorizado su pago, sino que ya se expidió el título valor el día 29 de junio del presente año. En cuanto a la inscripción en Carrera Administrativa de la actora, competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, expresó que al admitir la demanda se solicitó informe a las entidades públicas demandadas para que informaran acerca de las respuestas dadas a las solicitudes del demandante, sobre lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil guardo silencio, por lo que dio aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, dando por cierto el hecho de la no inscripción. De lo anterior concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no solo violó el derecho de petición, que afecta directamente a la actora, sino que también desconoció los derechos constitucionales que surgen del artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 25, ibídem, relacionados con el no pago de algunos créditos labores que surgen del derecho que se discute a ser inscrita en carrera administrativa, y de cuya actividad, se presume, se ha sustraído en forma negligente la citada Comisión, teniendo en cuenta la pluralidad de solicitudes que se le han hecho en tal sentido, conforme lo demuestran los documentos que reposan a folios 9 y siguientes, y cuya falta de gestión es lo que ha impedido que se decida la situación particular de la aquí demandante. Respecto a la vulneración del derecho contemplado en el artículo 31 Constitucional (a una vivienda digna), se abstuvo de hacer estudio alguno, por no ser de aplicación inmediata y no estar demostrada su trasgresión.

Por lo anterior, tuteló el derecho de petición y a la seguridad social previsto en el artículo 48, ibídem, en cuanto al desconocimiento del contenido esencial del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25, ibídem, por lo que le ordenó a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera mediante acto administrativo a resolver sobre la solicitud múltiple de inscripción en carrera administrativa de la actora. III.- LA IMPUGNACION La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de tutela, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de Septiembre de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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