CE-17001-23-31-000-2007-00193-01(1254-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2007-00193-01(1254-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA – No son beneficiarios los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 Ahora bien, conforme a la certificación obrante a folio 6 del expediente, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, se observa que la demandante, laboró como docente nacionalizada en el Instituto Mixto la Linda, del 20 de junio de 1984 al 20 de febrero de 1989 y posteriormente fue trasladada a partir del 21 de febrero de 1989 al 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora a la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00193-01(1254-09)
Actor: ESPERANZA GIRALDO TRUJILLO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES Esperanza Giraldo Trujillo por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad de la Resolución N° 04904 de 7 de marzo de 2007, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala lo siguiente: Esperanza Giraldo Trujillo, nació el 3 de enero de 1955 y es docente del servicio público de educación del Municipio de Manizales y del Departamento de Caldas, desde el 20 de junio de 1984. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante las resoluciones demandadas, con el argumento de que ingreso a la docencia oficial después del 31 de diciembre de 1980. Normas Violadas. ~ Constitución Política, artículo 2°, 25, 53 y 58 ~ Código Civil, artículo 27, 30 y 31 ~ Ley 114 de 1913 ~ Ley 116 de 1928 ~ Ley 37 de 1933 ~ Ley 4ª de 1966 ~ Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda con
base en lo siguiente: Señaló que para ser beneficiario de la pensión gracia se requiere haber cumplido 50 años de edad y laborado 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, o como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. No obstante, el derecho se circunscribe a un límite temporal establecido en la Ley 91 de 1989 a quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, se tiene que la actora nación el 3 de enero de 1955, que a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la actora contaba con la edad requerida, pero el derecho reclamado no se causó, pues su vinculación se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. RAZONES DE LA APELACION A folios 63 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Manifiesta que si bien es cierto, la actora ingresó al servicio público luego del 31 de diciembre de 1980, se debe aplicar en su caso la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 91 de 1989, en lo que tiene que ver con el artículo 15 N° 2°, que dice: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.”. El aparte anterior, es inconstitucional, por violación del principio de irretroactividad de la ley, pues siendo la Ley 91 de 1989, ella no puede regir hacia el pasado.
Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte la nulidad de la Resolución N° 04904 de 7 de marzo de 2007, proferida por la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda, y para el efecto sostuvo que la señora Esperanza Giraldo Trujillo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto su vinculación fue posterior al 30 de diciembre de 1980, fecha en la cual finalizó el proceso de nacionalización. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que dispone en sus artículos 1° y 4° lo siguiente: “Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un
Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.(Resalta la Sala) Posteriormente se expidió la Ley 91 de 1989 y en su artículo 15 dispone: “Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión
de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…) Ahora bien, conforme a la certificación obrante a folio 6 del expediente, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, se observa que la demandante, laboró como docente nacionalizada en el Instituto Mixto la Linda, del 20 de junio de 1984 al 20 de febrero de 1989 y posteriormente fue trasladada a partir del 21 de febrero de 1989 al 31 de diciembre de 2002
En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora a la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 30 de abril de 2009, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Esperanza Giraldo Trujillo contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personería a la doctora María Rocío Trujillo García, como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en los términos del poder que obra a folio 89 del expediente. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.