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CE-17001-23-31-000-2007-00293-01(1856-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2007-00293-01(1856-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO – Competencia del Alcalde. Modificación de la estructura de la administración municipal. Competencia del Consejo Municipal Las normas constitucionales referidas (artículo 315 numeral 7 y 313), radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. A los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales, por lo tanto, al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. En el caso concreto, considerado que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales pertenece al sector central de la administración municipal es claro para la Sala que el Alcalde de Manizales tenía expresas facultades constitucionales y legales para crear, suprimir, fusionar y reestructurar empleos dentro de dicha dependencia de la administración central municipal por tratarse de una atribución autónoma del Alcalde que podía ejercer de conformidad con los Acuerdos del Concejo sobre determinación de la estructura administrativa del Municipio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION PLITICA – ARTICULO 135 NUMERAL 7 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Alcalde en la supresión de cargos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de

2014, Rad. 1198-01385, M.P., Gerardo Arenas Monsalve

SUPRESION DE CARGO DE AGENTES DE TRANSITO – Estudio técnico

La modificación de cualquier planta de personal debe contar con los estudios técnicos que la justifiquen, pero no basta con que se expida el documento respectivo sino que dichos estudios deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen los aspectos consagrados en las anteriores disposiciones. En el presente caso, la Sala advierte a folios 54 a 99 del expediente, la existencia del estudio técnico elaborado por la administración municipal de Manizales que sirvió de soporte para la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, del cual es posible establecer la necesidad del servicio y las razones de modernización de la administración para la supresión de los empleos de guardas de tránsito.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 26 / DECRETO 1227 DE

2005 SUPRESION DE CARGO DE AGENTE DE TRANSITO – No requiere de concepto previo de la Junta de Tránsito Reitera la Sala que a nivel municipal la facultad para la supresión de los empleos de la administración central es autónoma del Alcalde Municipal y se deriva del artículo 315 numeral 7 de la C.N., razón por la cual carece de sustento lo manifestado por la parte actora acerca de la necesidad de un concepto o estudio previo por parte de la mentada junta. Aunado a lo anterior, del Acuerdo No. 625 de 2006, por medio del cual se efectúa la modernización institucional de la administración central de Manizales, no se desprende la existencia de la referida formalidad para la expedición de los actos de reforma a la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte, razón por la cual, carece de sustento el cargo de expedición

irregular que plantea el actor. SUPRESION DE CARGO DE AGENTE DE TRANSITO – Vinculación de supernumerarios no constituye desviación de poder La vinculación de dicho personal supernumerario no fue para controlar el tránsito en la ciudad sino para desarrollar la política de cultura ciudadana en el Municipio, careciendo de sustento la afirmación del actor en cuanto a que dicho personal se vinculó para atender las funciones asignadas a los agentes de tránsito. De otra parte, el actor no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que el personal vinculado a la administración asumió las funciones de los empleos suprimidos, incumpliendo la carga que le imponía el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00293-01(1856-12)

Actor: LEONARDO REYES CONTRERAS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Leonardo Reyes Contreras contra el Municipio de Manizales.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., el señor Leonardo Reyes Contreras, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del Decreto 120 de 17 de mayo de 2007, proferido por el Alcalde de Manizales, por medio del cual “se suprimen, se crean y trasladan unos cargos en la administración central municipal y se dictan otras disposiciones”. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Decreto No. 120 de mayo 17 de 2007, el Alcalde de Manizales modificó la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal suprimiendo, entre otros, cuarenta y seis (46) cargos de agentes de tránsito. Refiere el actor que con la supresión de dichos cargos fue eliminada la Unidad de Gestión Técnica razón por la que en realidad se modificó la estructura de la Secretaría de Tránsito y Transporte, competencia que radica en el concejo municipal y por lo tanto el Alcalde Municipal requería previa autorización del Concejo. Manifiesta que mediante Resoluciones 1019 de 30 de abril de 2007 y 1721 de 27 de junio de 2007, luego de ocurrida la supresión de los cargos, el Alcalde vinculó temporalmente personal supernumerario para cumplir las funciones de agente de tránsito. Sostiene que el estudio técnico que sirvió de soporte a la modificación de la planta de personal no determinó la necesidad de suprimir 46 empleos de agentes de tránsito y que la única razón que la motivó fue la existencia de 53 investigaciones

disciplinarias; expresa además que el mayor número de procesos técnicomisionales de la Secretaría de Tránsito los desarrollan los agentes de tránsito. Expresa que la facultad del Alcalde de modificar la planta de empleos debió ajustarse al Acuerdo 625 de 2006 que determinó la estructura orgánica de la administración municipal, el cual, en su artículo 11 fijó la nueva estructura de la Secretaría de Tránsito y estableció la Junta de Tránsito y Transporte con la función principal de trazar las políticas de tránsito y transporte. Manifiesta que el estudio técnico planteó una modificación positiva de la planta de empleos y no la supresión de los cargos de agentes de tránsito, al igual que propuso la tercerización de algunos de los servicios de apoyo de la unidad de trámites y asuntos legales pero no del servicio de regulación y control del flujo vehicular. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política. Artículos 122, 315 numeral 4.

De orden legal: Ley 136 de 1994, artículo 97; Ley 909 de 2004, artículo 46.

Se afirma en la demanda que el acto acusado incurre en los siguientes vicios: .- Falta de competencia del Alcalde. Se funda este cargo en que el acto demandado, por el cual se suprimieron 46 empleos de agentes de tránsito, no es un acto de reforma de planta de personal sino de modificación de la estructura orgánica de la administración, para lo cual el Alcalde requería de facultades previas por parte del Concejo Municipal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 315 de

la C.N. .- Falsa motivación. Respecto a este vicio, expresó que el estudio técnico que sirvió de soporte al acto demandado no propone la eliminación de cargos. Indicó que los capítulos 8 y 9 hablan de la tercerización de los servicios para actualizar los procesos. En el capítulo 7 se recomienda la tercerización de los procesos de registro de automotores, registro de conductores, registro de transporte público y registro de infractores pero no del control y regulación del tránsito. Expresó que el estudio técnico antes que proponer eliminar cargos lo que propone es ampliar la planta de empleos en la dependencia denominada Inspecciones de Tránsito. La propuesta es de ampliar la planta de empleos de la Unidad de Gestión Técnica porque es allí donde se adelantan los procesos técnico-misionales. Manifestó que las funciones de agente de tránsito no desaparecieron y que una vez producida la desvinculación de los agentes de tránsito, el Alcalde procedió a vincular bajo la figura de supernumerarios a 40 funcionarios, muchos de los cuales venían vinculados como agentes de tránsito bajo esta misma figura, para adelantar actividades de cultura ciudadana las cuales según el código nacional de tránsito y el manual de funciones de la Secretaría de tránsito numerales 1, 5 y 8 son actividades propias del cargo de agente de tránsito. Sostuvo que dentro del plan de desarrollo municipal adoptado mediante Acuerdo 617 de 2005 la entrega del control y regulación del flujo vehicular no es una meta ni un programa, luego no es cierto que el plan de desarrollo sea una causa justificante del estudio técnico base del acto demandado.

Sostuvo que el Decreto 3622 de 2005 no ha sido implementado en el Municipio de Manizales por lo cual no podía emplearse como fundamento del estudio técnico. Tampoco podía fundarse en un estudio sobre clima organizacional porque en el mismo no se concluyó la recomendación de supresión de empleos, además fue edificado sobre terrenos ajenos a la reestructuración administrativa. En cuanto al convenio suscrito con la policía nacional para prestar el servicio de control de flujo vehicular no se tuvo en cuenta que éstos son “bachilleres” es decir jóvenes carentes de experiencia. El estudio técnico se apoya en unos informes edificados por la unidad de control interno de la administración donde se deja entrever una serie de irregularidades por parte de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito, lo que no pasa de ser una simple conjetura y especulación. Como el estudio técnico no recomienda la supresión de los cargos de agentes de tránsito, es forzoso concluir que el Alcalde operó movido por apasionamientos y desagravio hacia agentes de tránsito. El diagnóstico sobre el cual se edificó el estudio técnico, elaborado por comfamiliares en enero de 2006, y los reportes de la unidad de control interno de los años 2004, 2005 y 2006, cuentan con un grado de vetustez que no permiten establecer que sean lo más idóneos para calificar la actuación real y presente del grupo de agentes de tránsito correspondiente al año 2007. Finalmente expresó que la Policía Nacional no se encuentra preparada y calificada para asumir el control y la regulación del tránsito de la ciudad, pues de conformidad

con el código nacional de tránsito, los agentes de tránsito a partir de la sentencia C-577-05 deben acreditar el grado de técnicos o tecnólogos en la materia, requerimiento que la policía nacional aduce cumplir señalando seminarios sobre el tema facilitados a través de la Dirección Nacional de Escuelas, la cual dentro de su pensum no tiene aprobada dicha tecnología. .- Expedición irregular. Manifiesta que de conformidad con el Decreto 625 de 2006 contentivo de la estructura orgánica de la administración central municipal, la junta de tránsito y transporte está constituida como el ente rector mayor de dicha Secretaría a quien se debió consultar no solo la política de tercerización de procesos de la Secretaría, sino igualmente los resultados arrojados por el estudio técnico. Al no someterse el estudio técnico a la mentada junta para su análisis se transgredió el artículo 29 de la constitución política en cuanto se desconoció el principio de las formalidades propias de cada procedimiento, por ende el decreto 120 de 2007 fue emitido de manera irregular al omitir su paso por uno de los conductos regulares cual era la junta de tránsito y transporte. De otra parte, indicó que con la Ley 909 de 2004 cuando el estudio técnico es adelantado por la misma entidad, se debe conformar un grupo de trabajo, requerimiento que no cumplió la administración pues con la Resolución 2627 de 2006 lo que hizo fue designar a cuatro funcionarios para adelantar dicho estudio pero no se conformó un grupo de trabajo, con funciones específicas, con un coordinador, con cronograma de trabajo, con fijación de un plazo, esto condujo a que dichos funcionarios anduviesen como ruedas sueltas lo que a la postre

ocasionó la serie de errores que se ponen de presente. .- Desviación de poder. Al respecto, indicó que el estudio técnico no arrojó como resultado la eliminación de los 46 cargos de agentes de tránsito, por el contrario, la filosofía del estudio fue desprenderse de cuatro procesos y ampliar la mencionada planta de empleos. Sostuvo que la tercerización de algunos procesos no suponía automáticamente la supresión de los cargos de agentes de tránsito. Anotó que una vez se produjo la desvinculación de los agentes de tránsito, el Alcalde Municipal procedió a nombrar 40 funcionarios para desarrollar las labores relacionadas con el fomento de la cultura ciudadana aunque en realidad se encuentran desarrollando tareas de control y regulación del tráfico vehicular. .- Ilegalidad. Manifestó que el acto es ilegal porque el artículo 97 de la Ley 136/94 no le permite al Alcalde Municipal eliminar todos los cargos de una misma dependencia pues se estaría frente a un despido masivo no autorizado. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Manizales se opuso a la demanda con los siguientes argumentos (fs. 103 a 116): Sostuvo que la actuación de la administración municipal se encuentra conforme a los lineamientos constitucionales y legales que le otorgan competencia a los Alcaldes para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales y en cuyo ejercicio se efectúan los ajustes en las plantas de personal. Precisó que la Junta de Tránsito y Transporte solo le competente fijar las políticas y directrices de tránsito y transporte pero en el campo técnico mas no en

temas de organización y estructura orgánica. Indicó que el estudio técnico elaborado como sustento de la supresión de los cargos se ajustó a lo indicado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para lo cual el Alcalde conformó, mediante Resolución 2627 de 12 de octubre de 2006, un grupo interdisciplinario integrado por funcionarios de la Alcaldía. Expresó que el capítulo 7 del estudio técnico propone efectuar una modificación de la planta de personal con el fin de establecer nuevos esquemas y estrategias de servicios eficientes y eficaces. En el capítulo 8 se destacan los beneficios de suprimir los empleos de agentes de tránsito, se señala que frente al nuevo esquema propuesto, es decir la contratación a través de un tercero para prestar el servicio de regulación y control del flujo vehicular, se puede concluir que existe un ahorro significativo, toda vez que de las cien (100) unidades que prestarían el servicio a través de la Policía Nacional cuestan $240 millones año aproximadamente, lo cual representa un ahorro real de $1.084 millones anuales. Dicho enfoque permite adquirir una ventaja competitiva para la administración central municipal dado que contar con el personal de manera permanente posibilita una atención oportuna en sitios críticos detectados, implementación de operativos con mayor regularidad y de planes especiales relacionados con eventos de alto flujo vehicular. Igualmente en el capítulo 9 de conclusiones se señala que el estado actual de los servicios no responde a las expectativas de los ciudadanos sobre niveles apropiados de servicio y seguridad y que la supresión de los empleos planteada

surge como resultado del proceso de modernización del estado y de la necesidad que tiene la Secretaría de Tránsito y Transporte de lograr una mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público que le ha sido asignado. También se justifica en la reducción de burocracia administrativa, control del gasto público, moralización de los procesos desarrollados para hacerla más eficaz, entre otras razones, labor que debe realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Frente a la posterior vinculación de 40 funcionarios para desarrollar las funciones relacionadas con el fomento de la cultura ciudadana, adujo que mediante la Resolución 1021 de junio 27 de 2007 se efectuó la vinculación temporal de ese personal para desarrollar funciones relacionadas con el fomento de la cultura ciudadana y no se les vinculó para la regulación y el control del tránsito, toda vez que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 éstos no tienen la calidad de autoridades de tránsito. Precisó que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la administración pública. Sostuvo que la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsitoen los artículos 3 y 7, dispone que los municipios quedaron autorizados de manera general para contratar los servicios de tránsito que prestan. Es así como el literal b) del artículo 3 se establece que son autoridades de tránsito los Gobernadores y los Alcaldes y en su parágrafo primero señala que las entidades públicas o privadas a las que

mediante delegación o convenio le sean asignadas determinadas funciones de tránsito se constituirán en organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Indicó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 489 de 1998, el Municipio expidió el Acuerdo 458 de 3 de mayo de 2000, por medio del cual se regulan los fundamentos del sistema de desarrollo administrativo y se conforma el comité sectorial de desarrollo administrativo de la Administración Municipal, lo que significa que el municipio ya contaba con las facultades legales para adoptar las políticas de desarrollo administrativo que sirvieron de sustento para la expedición del Decreto 120 de 2007. Manifestó que el contrato suscrito con Confamiliares constituyó un insumo más para fundamentar el estudio técnico adelantado por la administración municipal, toda vez que en las obligaciones a cargo del contratista se estableció el diseño del proceso de gestión humana, siendo una de sus fases la identificación de las necesidades y análisis de la situación actual, indicándose que esta etapa se llevaría a cabo a través de un diagnóstico de clima laboral por lo que no puede decirse que los resultados allí arrojados son ajenos al proceso que culminó con la expedición del Decreto 120 de 2007. Con relación al plan de desarrollo municipal contenido en el Acuerdo 617 de 2005 en el estudio técnico se alude al área institucional, sector gobierno planeación y desarrollo institucional y específicamente al programa de fortalecimiento del desarrollo institucional y no al área físico territorial, sector tránsito y transporte, programa de mejoramiento de la movilidad, agregando que mal podría en este acuerdo establecerse metas específicas o particulares cuando en este se

establecen metas y políticas de carácter general que constituyen la carta de navegación de la administración en su periodo de gobierno. Finalmente anotó que no hubo móvil diferente al que establece el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 en cuanto al mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad en la prestación del servicio, quedando desvirtuado el planteamiento referido a la existencia de un despido masivo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 19 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fs. 178 a 194): Sostuvo que el Alcalde de Manizales estaba facultado por el artículo 315 numeral 7 para modificar la planta de personal adscrita a la Secretaría de Tránsito. Se refirió al estudio técnico realizado para llevar a cabo la modificación de la planta de personal, indicando que este se desarrolló bajo la metodología de diseño organizacional y ocupacional contemplando los siguientes aspectos: .- Evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos de las Secretaría de Tránsito y Transporte. .- Identificación y análisis de los objetivos y las funciones generales de la Secretaría de Tránsito y transporte. Teniendo como marco de referencia el Código Nacional de Tránsito y Transporte. .- Aplicación y análisis de la matriz transaccional por procesos. La anterior metodología se encuentra ajustada a la normativa que regula tales procesos, esto es, el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005. Indicó que mediante Resolución 2627 de 12 de octubre de 2006 el Alcalde

conformó un equipo para la realización del estudio técnico de modificación de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte y siguió los lineamientos para un proceso de modificación de planta de personal. Afirmó que el estudio técnico fue realizado con sustento el Decreto 3622 de 2005, anotando que mediante Acuerdo 458 de 2000 el Concejo de Manizales regló el sistema de desarrollo administrativo y la conformación del comité sectorial de desarrollo administrativo, luego la justificación esgrimida por el municipio se apoya en el ordenamiento jurídico y no hay trasgresión al principio de inescindibilidad de la ley. Manifestó que la reestructuración llevada a cabo en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales en el año 2007 fue practicada dentro del marco de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, al fundarse en razones de mejoramiento del servicio y cumpliendo a cabalidad con el requisito previo del estudio técnico que a su vez constituye la motivación del acto administrativo demandado. Expresó que no existió falsa motivación porque quedaron plenamente demostradas las razones que dieron origen a la modificación de la planta de personal y que la misma se produjo después de un arduo y completo estudio por parte del comité interdisciplinario que tuvo en cuenta la situación actual de la secretaria de despacho así como el mejoramiento por el cual se debía propender. En cuanto a la expedición irregular del acto, sostuvo que no se advierte la configuración de ese vicio en razón a que el Alcalde creó un grupo interdisciplinario para efectuar el estudio técnico, del cual se colige un análisis

exhaustivo con suficientes motivos y razones para que se expidiera el acto acusado. Aunado a que las funciones de la Junta de Tránsito y Transporte, según lo consignado en el Decreto 625 de 2006 en su artículo 11.1 difieren de lo acusado por el actor. Frente a la desviación de poder, manifestó que esta no fue demostrada pues de cara al caudal probatorio se infiere que el acto acusado fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico y en pro del interés general y no como lo adujo el actor en beneficio particular. Sostuvo que no se demostró la deviación de poder con la vinculación de 40 funcionarios. Frente a la ilegalidad del acto por violación del artículo 97 de la Ley 136 de 1994 dicha prohibición no tiene lugar en el presente caso toda vez que no se trató de persecuciones o motivos personales los que dieron lugar a la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito, muestra de ello es el estudio técnico el cual demostró la necesidad de dicha decisión en aras de la prestación de un servicio eficiente aunado a la reducción de costos para la administración municipal, sin que ello indique un desmejoramiento en el servicio. Concluyó que no se demostró causal de nulidad alguna por lo que el acto demandado conserva su presunción de legalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el que expuso los siguientes motivos de censura (fs. 201 a 219): Manifestó que el Tribunal limitó el problema jurídico a tres aspectos que no son

los únicos que afectan la legalidad del acto demandado sino que existen otros planteamientos que fueron expuestos en la demanda y que el Tribunal desconoció como la falsa motivación, dado que las razones que condujeron a la expedición del Decreto 120 de 2007 no son reales y los estudios de reestructuración no observaron la reglamentación de los cargos objeto de eliminación. Reiteró que el Alcalde no tenía competencia para reformar la estructura orgánica de la administración adoptada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 625 de 2006. Con respecto a la conformación del Comité Técnico Sectorial de Desarrollo Administrativo y el Comité Técnico Institucional de Desarrollo Administrativo mediante Acuerdo Municipal 458 de 2000, indicó que de estar éste conformado, los correspondientes diagnósticos sobre el estado de las políticas administrativas hubiesen aparecido reflejadas en el estudio técnico de reestructuración y no en un diagnóstico de clima laboral desarrollado por Confamiliares y ajeno al proceso de modernización estatal. El estudio técnico no se desarrolló bajo la metodología de diseño organizacional y ocupacional prevista en el Decreto 1227 de 2005 porque no se efectuó la medición de cargas de trabajo, no se desarrollaron las tareas o pasos que enseña la guía de medición de cargas laborales del Departamento Administrativo de la Función Pública. Indicó que el análisis de cargas de trabajo en relación con el total de cargos de agentes de tránsito requeridos para la ciudad jamás podrá ser cero pues hay dos factores determinantes que no lo permiten cuales son: el censo poblacional y el censo automotor, de esta forma el número de cargos de agentes

de tránsito está supeditado al número de habitantes de la ciudad y al número de vehículos automotores rodantes en la misma. Sostuvo que no se elaboró un diagnóstico institucional para soportar el estudio técnico, tan solo se tomó el desarrollado por Confamiliares. Manifestó que el cargo de agente de tránsito es un cargo operativo, misional no es de apoyo y por ende no se encuentra dentro de los procesos administrativos objeto de tercerización, siendo esta la razón por la cual dicho cargo no está dentro del capítulo 7 que recomienda los cargos a eliminar. Indicó que la propuesta económica de reducción de costos planteada en el estudio técnico y reseñada en el capítulo 8 titulada beneficios y que implica para el Municipio un ahorro de $1.084.274.940 no es real porque los 100 funcionarios propuestos tendrían sueldos de $200.000 y además requieren de implementos y dotaciones para desarrollar la labor. Además se trata de un funcionario de rango con 99 bachilleres que prestan su servicio social, jóvenes que no cumplen con el requisito estatuido en el Código de Tránsito consistente en ser técnicos o tecnólogos en la materia (parágrafo 2 artículo 4 Ley 769 de 2002). Afirmó que aunque el estudio técnico propuso la eliminación de 46 cargos de agentes de tránsito lo cierto es que no pudo eliminarlos en su totalidad pues 10 de dichos cargos gozaban de fuero sindical y a la fecha conservan su cargo dado que el Juez Laboral no autorizó su desvinculación. Expresó que el Decreto 120 de 2007 revierte a la Policía Nacional funciones que

por ley ya están atribuidas a los departamentos y municipios y no observa las reglas para la modificación de la estructura de la administración que se trazan en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, como son evitar la duplicidad de funciones y la creación de dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden. Sostuvo que se vulnera la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, en la medida que le asigna o delega a la policía nacional funciones que son propias del Ministerio de Transporte y de los Municipios. Indicó que se configura el vicio de falsa motivación porque las funciones de agente de tránsito subsisten, razón por la cual, luego de producida la supresión, el Alcalde procedió a vincular a 40 empleados supernumerarios para adelantar actividades de cultura ciudadana, las cuales conforme al Código Nacional de Tránsito y el manual de funciones de la Secretaría de Tránsito numerales 1, 5 y 8 son actividades propias del cargo de agente de tránsito. Revisado el plan de desarrollo municipal 2005-2007 contenido en el Acuerdo 617 de 2005 en el sector de tránsito y transporte se encontrará que la entrega del control y regulación del flujo vehicular no es una meta ni un programa concebido dentro del citado acuerdo, luego el empleo de dicho acuerdo como fundamento del estudio técnico constituye una falsa motivación. Reiteró los planteamientos de la demanda en cuanto a los programas y subprogramas a adelantar por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte, lo cual dista mucho de pensar que la meta sea la eliminación de los 46 cargos de

agentes de tránsito. El programa de modernización de la secretaria de tránsito no está diseñado para sustituir los cargos de agente de tránsito, sino para ampliar el marco de sus funciones, pues conforme al plan de acción de esa Secretaria una de las funciones que es la cultura ciudadana atendida con estos empleados tiene como meta un crecimiento del 5% mientras en el control y regulación se pretende un crecimiento del 10%. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Decreto No. 0120 de 17 de mayo de 2007, mediante el cual el Alcalde de Manizales suprime, crea y traslada unos cargos en la administración central municipal, está viciado de nulidad, por incompetencia, falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y violación de la ley, para lo cual la Sala debe resolver los siguientes

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