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CE-17001-23-31-000-2007-00374-01(19676)-2013

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Título
CE-17001-23-31-000-2007-00374-01(19676)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DOBLE INSTANCIA - Se aplica a procesos judiciales no a trámites administrativos / RECURSO DE RECONSIDERACION - A nivel territorial su estructura y trámite no está prevista por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal / RECURSO DE RECONSIDERACIONCompetencia para resolverlo. No se determina por el orden jerárquico de funcionarios, sino de acuerdo con la estructura propia de la administración que expida el acto. Municipio de Manizales En cuanto al presunto desconocimiento de la doble instancia, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia de 14 de abril de 2011, en la cual se hicieron las siguientes precisiones: El principio de la doble instancia, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, se aplica en los procesos judiciales y no a los procedimientos administrativos, en los cuales se profieren actos administrativos y no sentencias judiciales. Además, tales actos administrativos pueden ser objeto de control jurisdiccional. Las normas que regulan la competencia para proferir las liquidaciones oficiales y sanciones al igual que para decidir el recurso de reconsideración, aplicables a los entes territoriales, no disponen que los funcionarios competentes para resolver el recurso sean superiores jerárquicos de quienes imponen las sanciones, “es decir que la estructura y trámite del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior a superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal”. De acuerdo con las anteriores precisiones, que en esta oportunidad se reiteran, la competencia para resolver el recurso de reconsideración contra actos

sancionatorios no se determina por el orden jerárquico de los funcionarios “sino que debe tenerse en cuenta la estructura propia de la Administración” que expida el acto correspondiente, en este caso, de la Secretaría de Hacienda de Manizales. En efecto, el Decreto 143 de 2002, que prevé el manual de funciones de los servidores del municipio de Manizales, “no cuenta con la estructura orgánica que permita que los recursos sean decididos por funcionarios distintos, como ocurre a nivel nacional”, motivo por el cual asignó la competencia al Jefe de la Unidad de Rentas. Así pues, no existe la falta de competencia alegada por la recurrente, pues el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción por no declarar fue proferido precisamente por la funcionaria competente, es decir, la Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Manizales. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 691 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 721 / DECRETO 143 DE 2002

MUNICIPIO DE MANIZALES NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Municipio de Manizales sancionó a Representaciones y Distribuciones Remo S.A. por no declarar el ICA por el año gravable 2001. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la nulidad de dichos actos, tras concluir que la resolución que

resolvió el recurso de reconsideración no era nula, por falta de competencia en su expedición, pese a que la dictó la misma funcionaria que suscribió la resolución sanción, toda vez que el Decreto Municipal 143 de 2002 la facultaba para el efecto. Al respecto, la Sala reiteró que, a nivel territorial, la competencia para decidir la reconsideración contra actos sancionatorios no se determina por el orden jerárquico de los funcionarios, sino de acuerdo con la estructura de la administración que expide el acto, en el caso, la del municipio de Manizales, que le asignó esa función a la Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda, dado que no contaba con la estructura orgánica que permitiera que los recursos los decidieran funcionarios distintos, como ocurre a nivel nacional. En ese sentido, la Sala consideró que no se violó el principio de doble instancia, en razón de que éste se aplica a procesos judiciales no a trámites administrativos. Respecto a la base de la sanción por no declarar el ICA que, con sustento en el art. 1 del Acuerdo 624 de 2005 del Concejo de Manizales, se determinó en el 14% de los ingresos brutos reportados en la declaración de renta del año 2001, señaló que había lugar a mantenerla porque la actora no probó que era únicamente la resultante de los ingresos facturados a clientes de Manizales.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia para resolver el recurso de reconsideración se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de abril de 2011, Radicación 15001-23-31-000-2003-00624-01(17930) y 13

de octubre de 2011, Radicación 17001-23-31-000-2009-00035-01(18280), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 1 de agosto de 2013, Radicación 1700123-31-000-2009-00053-01(19564), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sobre el principio de la doble instancia se cita la sentencia C-739 de 2006 de la Corte Constitucional. REGIMEN SANCIONATORIO TERRITORIAL - A partir de la Ley 788 de 2002 las entidades territoriales deben aplicar el del Estatuto Tributario Nacional, pero están facultadas para reducir las sanciones allí previstas, no para fijar sanciones mayores / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL - A partir de la Ley 788 de 2002 las entidades territoriales lo deben aplicar en sus jurisdicciones, incluido el sancionatorio, pero pueden simplificar procedimientos, según la naturaleza de sus tributos / SANCION POR NO DECLARAR ICA - Cuando se tasa sobre los ingresos brutos de la última declaración de renta deben ser los obtenidos en el respectivo municipio, dada la territorialidad del tributo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOHecho generador. El lugar de expedición de la factura ni el de destino o consumo de bienes y servicios son factores determinantes para establecerlo en relación con actividades comerciales y de servicios. Reiteración jurisprudencial El fundamento de la sanción fue el artículo 1 del Acuerdo 624 de 2005 del Concejo de Manizales, cuya aplicación no fue objetada por la demandante, motivo por el

cual, con base en dicha norma, la Sala solo analiza si la base gravable que fijó la Administración debe mantenerse o no. Pues bien, el artículo 1 del Acuerdo 624 de 2005, que se expidió, entre otras disposiciones, con fundamento en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, prevé: “[…]”. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 señala: […] Al resolver sobre la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que “consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales” […] Con base en esta disposición y a partir de su vigencia, los municipios y departamentos deben aplicar tanto el régimen sancionatorio (aspecto sustancial) como el procedimiento para la imposición de las sanciones previstos en el Estatuto Tributario. No obstante, estas entidades territoriales están facultadas para disminuir el monto de las sanciones, que es un aspecto sustancial, y, en general, para simplificar procedimientos, incluido el sancionatorio, aspecto procedimental. Lo anterior significa que en vigencia de la Ley 788 de 2002 los municipios y departamentos no pueden fijar en su jurisdicción sanciones mayores a las previstas en el Estatuto Tributario. En este aspecto sustancial solo están facultados para disminuir el monto de las sanciones y si no ejercen dicha atribución, deben imponer las sanciones determinadas en el citado estatuto, para lo cual deben tener en consideración las particularidades de cada tributo. El artículo 1 del Acuerdo 624 de 2005 adoptó el régimen de sanciones del Estatuto

Tributario Nacional y redujo el monto de éstas al 70% de las contempladas en la normativa tributaria nacional, salvo la sanción mínima, que redujo a la mitad. Además, ”homologó” las sanciones locales, en primer lugar, al impuesto sobre la renta y, en segundo término, al impuesto sobre las ventas. Así pues, equiparó o relacionó las sanciones de los impuestos locales con las de los impuestos nacionales, lo que significa que tuvo en cuenta las características de unos y otros. De acuerdo con lo anterior, en el caso de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, resulta aplicable, en lo pertinente, el artículo 643 del Estatuto Tributario, conforme con el cual la sanción por no declarar será equivalente “al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior”. Teniendo en cuenta que el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción de un municipio, la base de la sanción por no declarar dicho impuesto, en lo que respecta a los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta, será el valor de los ingresos brutos que se hayan obtenido en el respectivo municipio, en este caso, Manizales, con el fin de respetar la territorialidad del tributo. En este caso, aunque la Administración

impuso a la actora la sanción por no declarar ICA con base en los ingresos brutos declarados en renta (por $2.747.477.000), correspondía a la demandante demostrar que la base gravable esto es, los ingresos brutos que obtuvo en Manizales, era inferior a la determinada oficialmente. Sin embargo, se limitó allegar facturas expedidas en Manizales durante el año 2001 a clientes ubicados en Cartagena (…), Barranquilla (…), Cali (…), Manizales (…), Acopi (...), Florida (…), Yumbo (…) y Palmira (…). No obstante, estas facturas y el certificado de revisor fiscal que corrobora su existencia no permiten, por sí solas, determinar que en Manizales la actora obtuvo ingresos brutos por $315.153.173 por concepto de las actividades comerciales y de servicio que tiene previstas dentro de su objeto social. Ello, por cuanto ni el lugar de expedición de la factura, ni el de destino o consumo de bienes y servicios son factores determinantes para establecer el hecho generador del impuesto en relación con las actividades comerciales y de servicios […] En consecuencia, la actora no logró demostrar que la base gravable de la sanción era únicamente la resultante de la facturación a clientes de Manizales, motivo suficiente para mantener la legalidad de la sanción impuesta y, por ende, confirmar la sentencia apelada, pero por las razones que anteceden.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 643 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / ACUERDO 624 DE 2005 CONCEJO DE MANIZALES - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tesis según la cual el lugar de expedición de la factura ni el de destino o consumo de bienes y servicios son factores determinantes para establecer el hecho generador del ICA en relación con actividades comerciales y de servicios se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de junio de 1996, Exp. 7670, M.P. Delio Gómez Leyva y 19 de mayo de 2005, Expediente 14852, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00374-01(19676)

Actor: REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES REMO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES Previo Emplazamiento por no declarar AGA-824 del 4 de octubre de 20052, la Secretaría de Hacienda de Manizales expidió la Resolución AGA-2897 del 6 de julio de 20063, por la que impuso a Representaciones y Distribuciones Remo S.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable

2001. Con base en el artículo 1 del Acuerdo 624 de 2005, la Administración fijó la

sanción en $384.646.780, equivalente al 14% de los ingresos brutos reportados por la sociedad en la declaración de renta del año 20014. Contra el acto anterior, el 5 de septiembre de 2006, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 5317 30 de julio de 20075, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. DEMANDA Representaciones y Distribuciones Remo S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: 1 Folios 220 a 228 c.p. 2 Folios 14 a 15 c.p. 3 Folios 10 a 13 c.p. 4 Folio 19 c.prenglón ventas brutas 5 Folios 5 a 8 c.p. “[…] se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución Nº.2897 de Julio 6 de 2006, emanada de la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales, por medio de la cual se impone SANCIÓN POR NO DECLARAR, en cuantía de $384.646.780, por el año gravable de 2001, en materia del Impuesto de Industria y Comercio. 2º. Resolución Nº. 5317 de Julio 30 de 2007, proferida por la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales a través de la cual se confirma la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº 2897 de Julio 6 de 2006, en materia del impuesto de industria por el año gravable 2001, notificada el día 10 de Agosto de 2007, agotando la vía gubernativa.”6 Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

 Artículos 4º, 6º y 29 de la Constitución Política.  Artículos 30 y 208 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.  Artículos 28, 29, 48, 50, 82 y 83 del Decreto Extraordinario 760 de 1991.  Artículos 742 y 743 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional).  Artículo 6º del Acuerdo 236 de 16 de diciembre de 1996, que modificó parcialmente el artículo 234 del Decreto Extraordinario 760 de 1991. El concepto de la violación se sintetiza así: De conformidad con el artículo 28 del Decreto Municipal 760 de 1991, el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros grava todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que se ejerzan o se realicen en el municipio de Manizales. El artículo 29 ibídem consagra como sujetos pasivos aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan o realicen, directa o indirectamente, actividades industriales, comerciales o de servicio en Manizales. A su vez, en cuanto a la base gravable del tributo, el artículo 50 ibídem dispone que se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior al del ejercicio de la actividad. Por su parte, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 prevé que para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, 6 Folios 140 a 141 c.p.

imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por los municipios o distritos, ellos aplicarán las normas del Estatuto Tributario Nacional. La actuación de la Administración viola los derechos al debido proceso y a la defensa de la contribuyente, toda vez que el emplazamiento para declarar, la resolución sancionatoria y el acto que resolvió el recurso gubernativo fueron proferidos por la misma funcionaria, por lo que hubo extralimitación de funciones. Además, tal proceder desconoce la garantía de imparcialidad que deben tener las decisiones, pues si bien la Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda tenía competencia para adelantar la investigación e imponer la sanción, debió declararse impedida para resolver el recurso gubernativo, por haber conocido del asunto en instancia anterior, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Administración desconoció los artículos 28, 29, 48, 49, 50, 82 y 83 del Decreto Extraordinario 760 de 1991 y 34 del Acuerdo 059 de 1992, porque impuso la sanción por no declarar con base en los ingresos declarados en el impuesto de renta y complementarios, sin ningún tipo de depuración y sin tener en cuenta que esos ingresos incluyen los de otras jurisdicciones. En efecto, la base para calcular la sanción por no declarar es el monto de los ingresos percibidos solamente en Manizales, esto es, $315.153.173, que corresponde al valor que se facturó en este municipio. Sin embargo, el demandado calculó la sanción sobre los ingresos brutos provenientes de

actividades desarrolladas en otras jurisdicciones (Barranquilla, Cartagena, Cali, Palmira, Acopí, Yumbo y Florida). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Manizales contestó la demanda, en los términos que se resumen a continuación7: La actuación del Municipio se sujetó al debido proceso, pues como consecuencia del emplazamiento para declarar se le permitió a la demandante presentar la 7 Folios 183 a 186 c.p. declaración dentro del término legal. Sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual no puede alegar su propia negligencia para pretender la nulidad de los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda8. Las razones de la decisión se sintetizan así: De conformidad con la Ley 383 de 1997 y 788 de 2002, las entidades territoriales deben someterse a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual los municipios deben ejercer sus funciones de fiscalización, determinación, liquidación y cobro de impuestos dentro de los parámetros previstos en la normativa tributaria nacional. Sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio La obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio se origina en el momento en que se realiza alguno de los supuestos previstos en la Ley como generadores del tributo, pero no por la inscripción en un municipio ni por la aceptación de ser contribuyente. Según el certificado de existencia y representación legal, la actora ejerce fundamentalmente actividades comerciales, entre ellas, la adquisición de bienes a título oneroso y la enajenación de estos y la producción, distribución, importación,

exportación y comercialización de diferentes bienes. De acuerdo con las facturas de compraventa de bienes, la actora ejerció la actividad comercial en la ciudad de Manizales, motivo por el cual estaba en la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en dicho municipio. Ello, porque los pedidos de mercancías se hicieron en Manizales y desde allí se despacharon los bienes a otras ciudades. Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actividad gravada no se determina por la ciudad de destino de los bienes o donde estos se consuman. 8 Folios 220 a 228 c.p. En consecuencia, la base de la sanción no está constituida solo por los ingresos supuestamente generados en Manizales, pues todo el dinero proveniente de las ventas se generó en esta ciudad. Obligación de expedir liquidación de aforo Cuando el contribuyente incumple el deber de declarar, la Administración debe agotar el procedimiento dispuesto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario. El procedimiento de aforo previsto en el Estatuto Tributario comprende tres etapas, a saber: (i) el emplazamiento para declarar, (ii) la sanción por no declarar y (iii) la liquidación de aforo. Así, las normas en mención no prevén que la liquidación de aforo sea un requisito obligatorio para imponer la sanción por no declarar. La Unidad de Rentas de Manizales aplicó en debida forma el procedimiento, puesto que emplazó al contribuyente y le otorgó el plazo de un mes para presentar la declaración. Sin embargo, la demandante hizo caso omiso del emplazamiento,

por lo que el Municipio impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2001. Violación del debido proceso y nulidad por falta de competencia No existe violación del debido proceso ni falta de competencia de la funcionaria para resolver el recurso de reconsideración, a pesar de que profirió también el acto definitivo recurrido (sanción por no declarar). Ello, porque la Jefe de la Unidad de Rentas del Manizales estaba facultada para expedir el emplazamiento para declarar, la sanción por no declarar y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que “el principio de la doble instancia se predica de las actuaciones judiciales, no de las de carácter administrativo, por lo que frente a los actos demandados el hecho de que el mismo funcionario que impuso la sanción haya decidido el recurso gubernativo, no es motivo para declarar la nulidad de la actuación”9. Sanción por no declarar ICA en el año gravable 2001 Teniendo en cuenta que la actora no cumplió la obligación de declarar y pagar el tributo, dentro del término que le fue otorgado por el emplazamiento para declarar, procedía la sanción del artículo 643 del E.T. En cuanto al monto de la sanción, si bien es cierto que el destino de los pedidos que figura en las facturas es diferente al municipio de Manizales, de esta ciudad fue desde donde salió la mercancía y en donde se obtuvieron los ingresos por dichas ventas. En consecuencia, no es viable acceder a la pretensión de la actora.

RECURSO DE APELACIÓN

La actora impugnó la sentencia por las siguientes razones10: De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, las autoridades territoriales deben aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para determinar el impuesto a cargo e imponer la sanción correspondiente por el incumplimiento de la obligación tributaria. El Alcalde de Manizales expidió el Decreto 143 de 2002, en el que se establecen las funciones y requisitos especiales de la planta de personal de la Administración, entre otros, del Jefe de la Unidad de Rentas y del Jefe del Grupo de Recursos Tributarios. El acto que decidió el recurso de reconsideración contra la sanción por no declarar es nulo por falta de competencia, dado que fue proferido por la misma funcionaria que expidió el acto recurrido y, por ende, había conocido el asunto en instancia anterior. En el presente caso, la funcionaria que impuso la sanción no podía resolver el recurso de reconsideración, pues no se trata de un recurso de reposición y está 9 Sentencia de 13 de octubre de 2011, expediente 2009-00035-01. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Folios 232 a 237 c.p. prohibido legalmente que el mismo funcionario que impuso la sanción decida acerca de la confirmación o modificación de dicha decisión. Por tal razón, la funcionaria adscrita a la Unidad de Rentas debió declararse impedida para resolver el recurso. La Administración intentó subsanar este error de procedimiento al crear en la Unidad de Rentas el cargo de Jefe de Recursos Tributarios. Sin embargo, la

resolución que desata el recurso de reconsideración está firmada por la Líder de Proyecto – Jefe de Unidad de Rentas y por el Jefe de Grupo Recursos Tributarios, situación que demuestra la invalidez de la actuación. El cálculo de la sanción debe realizarse sobre los ingresos brutos sujetos al impuesto de industria y comercio en Manizales, sin incluir los ingresos provenientes de otras jurisdicciones, pues la jurisdicción territorial es la que configura el hecho generador del tributo. No obstante, la Secretaría de Hacienda de Manizales fijó la sanción por no declarar sobre la totalidad de los ingresos declarados en el año 2001, dentro de los que se encuentran los percibidos en jurisdicciones diferentes a la ciudad de Manizales, como Barranquilla, Cartagena, Cali, Acopí, Florida, Yumbo y Palmira. En consecuencia, la base de la sanción no son los ingresos percibidos y contabilizados en varios municipios ($2.474.477.000), sino los obtenidos en Manizales ($315.153.173). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y el municipio demandado no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajustan a la legalidad los actos por los cuales el municipio de Manizales impuso a la actora la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2001. En concreto, precisa si es nula por falta de competencia la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que impuso la sanción por declarar,

por haber sido proferida por la misma funcionaria que dictó el acto recurrido. La Sala también define cuál es la base gravable de la referida sanción, pues, según la actora, es la suma de $315.153.173, que corresponde a los ingresos facturados en Manizales durante el año 2001 y, para la Administración, es $2.747.477.000, monto que equivale al total de los ingresos brutos reportados en la declaración de renta del año gravable 200111. La actora acepta la aplicación del artículo 1 del Acuerdo 624 de 2005 del Concejo de Manizales, norma con base en la cual el Municipio determinó la sanción por no declarar en el 14% de los ingresos brutos ya mencionados. En consecuencia, con base en dicha norma local, la Sala solo se pronunciará sobre el monto de la base gravable, como ya lo advirtió. Competencia para resolver el recurso gubernativo interpuesto contra la resolución que impuso la sanción por no declarar En el presente asunto, la Resolución AGA-2897 de 6 de julio de 2006, por la cual se impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2001, fue proferida por la Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Manizales. A su vez, la Resolución 5317 de 30 de julio de 2007, que decidió el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, fue expedida también por la Jefe de la Unidad de Rentas del Municipio, esto es, ambos actos fueron dictados por la misma funcionaria.

No se discute la aplicación del Decreto Municipal 143 de 2002, en relación con las funciones y requisitos exigidos para los cargos de la Secretaría de Hacienda Manizales, entre ellos, el Jefe de Unidad de Rentas y el Jefe de Grupo Recursos Tributarios de la Unidad de Rentas del Municipio. En consecuencia, la Sala reitera el criterio expuesto en oportunidad anterior, en un asunto entre las mismas partes12: “[…) En el presente asunto, según lo estableció el Tribunal, el Jefe de la Unidad de Rentas era el funcionario competente para decidir el recurso de reposición 11 Folio 19 c.p 12 Sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 18280, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en fallo de 1 de agosto de 2013, exp 19564 C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. interpuesto contra los actos que imponen sanciones a los contribuyentes. Lo anterior, con fundamento en el Capítulo 7°, artículo 7° del Decreto 143 de 2002 proferido por la Alcaldía de Manizales.[…] En los folios 59 y siguientes obra parte del Decreto 0143 del 2002, la correspondiente al “CAPÍTULO 7” – “SECRETARÍA DE HACIENDA”, “ARTÍCULO 7 – FUNCIONES Y REQUISITOS ESPECIALES”, concretamente, las fracciones que hacen referencia a las funciones y requisitos exigidos para los siguientes cargos: JEFE DE LA UNIDAD DE RENTAS y JEFE DE GRUPO RECURSOS TRIBUTARIOS de la misma Unidad. Cargos que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales.

Leído se constata que expresamente la función de “Resolver en reposición la imposición de multas a los contribuyentes de los impuestos”13 está a cargo del JEFE

DE LA UNIDAD DE RENTAS.

Y, al JEFE DE GRUPO RECURSOS TRIBUTARIOS le corresponde: “Estudiar, dar concepto y sustanciar los recursos de reposición que se interpongan ante la Unidad de Rentas”14. De las normas transcritas se deduce que contra los actos que imponen sanción procede el recurso de reposición. Que los recursos que se interpongan contra los actos sancionatorios, si bien es función del JEFE DE GRUPO RECURSOS TRIBUTARIOS preparar el proyecto de fallo, corresponde al JEFE DE LA UNIDAD DE RENTAS proferir la decisión. En consecuencia, el apelante no desvirtuó que, según el ordenamiento local, el Jefe de la Unidad de Rentas tiene la competencia para decidir el recurso interpuesto contra la resolución que impuso la sanción por no declarar.” Teniendo en cuenta el anterior criterio, debe concluirse que al Jefe de Grupo de Recursos Tributarios de la Unidad de Rentas le corresponde preparar o sustanciar la decisión del recurso pero quien debe proferir la decisión es el Jefe de la Unidad. En consecuencia, la Jefe de la Unidad de Rentas era la competente para decidir el recurso interpuesto contra la resolución que impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2001. En cuanto al presunto desconocimiento de la doble instancia, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia de 14 de abril de 201115, en la cual se hicieron las

siguientes precisiones: El principio de la doble instancia, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política16, se aplica en los procesos judiciales y no a los procedimientos administrativos, en los cuales se profieren actos administrativos y no sentencias 13 Cfr. fl. 61 c.p. 14 Cfr. fl. 64 c.p. 15 Exp 17930. C. P Martha Teresa Briceño de Valencia. 16“Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” judiciales. Además, tales actos administrativos pueden ser objeto de control jurisdiccional17. Las normas que regulan la competencia para proferir las liquidaciones oficiales y sanciones18 al igual que para decidir el recurso de reconsideración19, aplicables a los entes territoriales20, no disponen que los funcionarios compe

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