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CE-17001-23-31-000-2007-00566-01 20090820

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2007-00566-01 20090820
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó incidente de nulidad y ordenó compulsar copias / RECURSO DE REPOSICIÓN - Desestimado El recurso [de reposición] interpuesto en cuanto al rechazo del incidente de nulidad será desestimado, porque contrario a lo que aseveró el recurrente, la nulidad propuesta ante esta Corporación (…) es idéntica a la que se deprecó ante el Tribunal Administrativo de Caldas. (…). Ello no sin antes precisar que el Consejo de Estado no es tercera instancia. (…). En cuanto corresponde a la orden de compulsar copias, como se dijo, el recurso deviene improcedente, porque ésta comporta el cumplimiento del deber de denuncia que tienen todos los ciudadanos y, especialmente, los funcionarios públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00566-01

Actor: ECCEHOMO VALENCIA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA (ALCALDE MUNICIPAL

DE SUPÍA – CALDAS) Referencia: Auto - reposición. Procede la Sala a resolver el recurso de reposición “o el que proceda” interpuesto

por la parte demandada en el proceso de la referencia contra el auto de 2 de julio de 2009, por medio del cual se rechazó el incidente de nulidad que propuso a través de escrito de 15 de mayo de 2009 y se ordenó compulsar copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la actuación de su apoderado. I.

1. La actuación procesal.

En ejercicio de la acción de nulidad electoral el ciudadano Eccehomo Valencia Ramírez y otros (expediente 2007 – 00566) y la Procuraduría General de la Nación (expediente 2007 – 00606), demandaron el acto a través del cual se declaró la elección de Alcalde Municipal de Supía – Caldas período 2008 – 2011. Solicitaron la suspensión provisional del referido acto. Tramitados los procesos, mediante sentencia de 19 de enero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, declaró la nulidad del acto de elección del señor Jorge Eliécer Moreno Cardona como Alcalde de Supía 2008 - 2011. El fallo de primer grado fue apelado y, a través de sentencia de 2 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas, lo confirmó. Mediante escrito de 5 de marzo de 20091, el apoderado de la parte demandada recusó a los H. Magistrados del Tribunal aduciendo, en esencia, que se encontraban impedidos para conocer del asunto porque cuando resolvieron sobre la apelación del auto de suspensión provisional dieron su concepto respecto del asunto sub lite y porque por razón de lo que decidieron en esa oportunidad los

demandó en ejercicio de la acción de tutela. Dijo que se configuraban las causales de impedimento establecidas en el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo y en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. También solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado2 porque el proceso se adelantó luego de que presentó el memorial de recusación trámite que determinaba la suspensión. En escrito de 18 de marzo corriente3 los H. Magistrados se pronunciaron sobre la recusación en el sentido de no aceptarla y ordenaron remitir el expediente a esta Corporación, conforme lo impone el artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo, para que resolviera sobre el particular. A través de auto de 22 de abril de 20094, la Sala declaró infundada la recusación. En escritos de 15 de mayo de 20095, el demandado interpuso recurso de súplica contra el auto de 22 de abril e incidente de nulidad de lo actuado por razón de la recusación. Por auto de 26 de mayo de 20086 el H. Consejero de Estado, doctor Mauricio Torres Cuervo, rechazó el recurso de súplica y advirtió al apoderado del recurrente que su proceder era contrario a los deberes que, como profesional, tenía. En auto de 2 de julio de 20097 la Sala rechazó el incidente de nulidad propuesto por 2 razones, a saber: porque ya se había presentado otro similar y porque el 1 Folio 63, cuaderno 9. 2 Folio 83, cuaderno 9. 3 Folio 108, cuaderno 9.

4 Folio 119, cuaderno 9. 5 Folios 127 y 145, cuaderno 9. 6 Folio 155, cuaderno 9. 7 Folio 161, cuaderno 9. Consejo de Estado carecía de competencia para proveer sobre el particular y dispuso compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que investigara el proceder del apoderado de la parte demandada. El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia que precede8.

2. La providencia recurrida.

El auto de 2 de julio de 2009, rechazó el incidente de nulidad presentado a través de memorial de 15 de mayo corriente, porque ya se había radicado otro afincado en las mismas razones el que debía ser resuelto por el Tribunal, y dispuso compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que investigara el proceder del abogado de la parte demandada quien, en forma reiterada, venía presentando escritos en orden a impedir el cumplimiento del fallo de segunda instancia que dispuso la nulidad del acto que declaró la elección de alcalde de Supía – Caldas período 2008 – 2011.

3. El recurso. 3.1 La parte demandante recurrió el auto de 2 de julio de 2009, aduciendo que el incidente de nulidad que formuló no era igual a aquel que había presentado ante el Tribunal, porque estaba soportado en hechos nuevos como que los recusados, es decir, los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en memorial presentado dentro de un trámite de tutela que se adelantó ante la Sección Cuarta

de esta Corporación habían manifestado que su providencia, esta es, la dictada en el proceso de la referencia en condición de jueces de la segunda instancia por razón de la suspensión provisional del acto demandado, no adolecía de defecto procesal, orgánico, fáctico o material. Que el proceder de su apoderado lejos de estar enderezado a entorpecer la ejecución de la sentencia que lo despojó de la investidura de alcalde, propendía por la aplicación de justicia, la que no se había dispensado por razón de las múltiples irregularidades en que incurrió no sólo el Tribunal Administrativo, sino la Oficina Judicial de Manizales, a la que el Consejo Seccional de la Judicatura, que avaló las actuaciones de su procurador judicial, ordenó investigar. 3.2 Los demandantes en el proceso de la referencia, en el término del traslado del recurso de reposición, se abstuvieron de pronunciarse sobre el mismo. II. El recurso interpuesto en cuanto al rechazo del incidente de nulidad será desestimado, porque contrario a lo que aseveró el recurrente, la nulidad propuesta ante esta Corporación, a través del memorial de 15 de mayo de 2009, es idéntica a la que se deprecó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en memorial de 16 de marzo de 2009. 8 Folio 165, cuaderno 9. Y, en lo que corresponde a la orden de compulsar copias, la reposición será rechazada porque frente a esa determinación, resulta improcedente. Ello no sin antes precisar que el Consejo de Estado no es tercera instancia en el proceso de la referencia.

Tal como se dijo en la providencia recurrida, el apoderado de la parte demandada, a través de memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de marzo de 20099, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de 2 de marzo de 2009, notificada el 9 de marzo corriente, entre otras razones, porque el proceso se había adelantado no obstante la existencia de una circunstancia que imponía su suspensión, a saber: la recepción en la secretaría de un escrito del 5 de marzo de 2009, a través del cual recusaba a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas sobre 2 argumentos: i) porque entre éstos y el demandado existía pleito pendiente por razón de una tutela impetrada contra el auto que confirmó una decisión de suspensión provisional decretada en uno de los procesos electorales adelantados por razón de su elección y ii) porque cuando proveyeron sobre la apelación del auto de suspensión dieron su concepto respecto del asunto. Y en el memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Quinta el 15 de mayo de 200910, luego de precisar el procedimiento que en su criterio debió surtirse respecto de la recusación formulada desde el 5 de marzo de 2009, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado pues “[e]l Tribunal Contencioso Administrativo recibió la recusación mucho antes de que la sentencia de segunda instancia fuera notificada, y no obstante la clarísima disposición del artículo 154 decidió que la sentencia produjera efectos jurídicos efectuando la correspondiente notificación, es decir, el Tribunal desplegó un acto procesal a pesar de la suspensión del

proceso por impedimento y recusación…”, en otras palabras, adujo la nulidad por haberse tramitado el proceso luego de que se presentó un causal de suspensión del mismo. Así pues, mediante el escrito de 15 de mayo corriente, propuso un nuevo incidente de nulidad, sin considerar la prohibición de la primera parte del inciso 2º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “[L]a parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior…”, soslayando, además, la regla de las instancias pues forzó el pronunciamiento del Consejo de Estado, sin considerar que el proceso cursó sus 2 instancia ante los Juzgados Administrativos de Manizales y el Tribunal de ese departamento, respectivamente. En cuanto corresponde a la orden de compulsar copias, como se dijo, el recurso deviene improcedente, porque ésta comporta el cumplimiento del deber de 9 Ver folio 93 cuaderno 9. 10 Ver folio 145 y siguientes, cuaderno 9. denuncia que tienen todos los ciudadanos y, especialmente, los funcionarios públicos. Y lejos de lo que considera el recurrente, no comporta el prejuzgamiento de su conducta sino el enteramiento, a la autoridad competente, en este caso al Consejo Seccional de la Judicatura, de unas conductas que, a la luz del manual de prohibiciones contenido en el Código Disciplinario del Abogado, pueden ser objeto de reproche, a saber: la formulación de incidentes de recusación y de nulidad

improcedentes así como de recursos igualmente improcedentes (como el de súplica rechazado con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo a través de auto de 26 de mayo de 2009, en el que se le advirtió acerca de lo irregular de su proceder o el que ahora se resuelve). III.

Por lo expuesto se resuelve: 1º No reponer el auto de 2 de julio corriente, en cuanto rechazó el incidente de nulidad propuesto a través de memorial de 15 de mayo corriente. 2º Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de julio de 2009, en cuanto dispuso compulsar copias de la actuación del apoderado de la parte demandada al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 3º Notificado este auto, como contra él no procede ningún recurso, de forma inmediata, la Secretaría remitirá el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejero de Estado

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Consejera de Estado

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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