CE-17001-23-31-000-2008-00013-01(45546)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00013-01(45546)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / ATRIBUTOS DEL
MUNICIPIO / AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA Los municipios son entidades descentralizadas que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y autoridades propias, atributos que les permite comparecer directamente a los procesos judiciales sin la intervención o intermediación de otra autoridad administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver Sentencia de 28 de febrero de
2019. Exp. 40584.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P.
Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las manifestaciones efectuadas en el periódico La Patria por parte de los señores (…) y (…) en una publicación del 1 de febrero de 2006, en la sección “correo abierto” debe precisarse que no pueden ser tomado (sic) como una declaración en razón de que no cumplen con las exigencias previstas para ello, dado que esas afirmaciones no fueron ratificadas por sus autores (…). Además porque el señor (…) es demandante en este proceso y por lo tanto, solo podría rendir su declaración a instancia de la parte demandada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera sentencia de 1 de febrero de 2006, Exp. 16587
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA
DOCUMENTAL / DEBERES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandantes (…), y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, debe precisarse que estas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio
de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T269. En el mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002, exp. 12497.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / EVIDENCIA DE LA PRUEBA
/ EVIDENCIA PROBATORIA / PERJUICIO MORAL POR LESIONES
CORPORALES / PERJUICIO MORAL POR MUERTE
[L]a prueba del parentesco para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente (…) En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construir un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que, los señores (…) y (…), en su condición de padres, y los jóvenes (…) y (…), en su condición de hermanos del menor (…), sufrieron un daño moral por las lesiones de su hijo y hermano.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA
DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL
SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA
PÚBLICA / MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA /
CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES
[E]sta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y,
sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810
de 2003 - ARTÍCULO 103
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.
Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA
DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL
SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA
PÚBLICA / MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA /
CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES / ENTIDAD TERRITORIAL / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / De conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 23 de la Ley 136 de 1994, los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal (…) según el certificado expedido por la Secretaría de planeación de Manizales, el área donde se estaba construyendo el conjunto de (…), aún no había sido entregado de manera formal al municipio, por lo que es posible afirmar que si bien la vía donde ocurrió el hecho dañino tenía vocación de ser vía pública, lo cierto es que
esta todavía no estaba a cargo del ente territorial. Debe advertirse que lo anterior no fue controvertido por ningún medio probatorio, es decir, no se probó que fuera cierta que la vía colectora -en construcciónya hubiese sido entregada al municipio para su custodia y administración, como tampoco, que sin haberse efectuado la entrega formal al municipio, se hubiere autorizado para su uso vehicular o peatonal. Pues, de ser así, se habilitaría la obligación del ente territorial en el cumplimiento de las normas anteriormente señaladas, en relación con la conservación y el mantenimiento periódico de las vías públicas. Así mismo, se observa que el municipio, a través de la Curaduría Urbana, se encuentra habilitado para imponer sanciones a los entes urbanizadores en cuanto se verifique una contravención alas “normas urbanísticas, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores”. Lo que indica que la responsabilidad patrimonial de la entidad pública no logra hacerse extensiva por los riesgos propios de la obra que adelanta el urbanizador más allá de límite establecido en la licencia concedida. La Sección Tercera se ha pronunciado en el sentido de señalar que los entes territoriales tienen a cargo obligaciones que derivan de la expedición de licencias urbanísticas y de construcción pero no de manera incondicional (…) Al municipio no le era previsible la concreción del daño en cuanto no se probó que este tuviera conocimiento de la existencia del hueco y que de tener conocimiento no desplegó ninguna actuación correctiva, aunado a que, como se explicó, la carretera con vocación de vía pública no
había sido entregada al ente territorial para su conservación y mantenimiento, así como para la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma pudiera conllevar. De modo que era la constructora (…) la responsable del cumplimiento de las normas urbanísticas para evitar la concreción de los riesgos que implicaba la actividad de la construcción de las obras que adelantaba; sin embargo, como la constructora no fue llamada a integrar el extremo pasivo de la litis, no puede hacerse juicio sobre su responsabilidad en el daño sufrido por los demandantes. Por tanto, se revocará la sentencia y se denegaran las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.
Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546)
Actor: FRANCISCO JAVIER BECERRA BOLÍVAR Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Hueco en la vía / FALLA DEL SERVICIO – no configurada - La vía se hallaba en construcción por el urbanizador y aún no había sido entregada al municipio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 2 de agosto de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de enero de 2006, el menor Juan Daniel Becerra Henao, quien se desplazaba en su bicicleta, cayó a un hueco que se hallaba en la vía que rodea la urbanización Portal De La Alhambra, en el municipio de Manizales, el cual estaba cubierto con agua de lluvia, y sufrió una grave lesión en la nariz. No existía ninguna señal que advirtiera sobre el riesgo que representaba el hueco para quienes se movilizaran por el lugar. La vía se hallaba en construcción por el urbanizador y aún no había sido entregada al municipio.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2007, los señores Francisco Javier Becerra Bolívar y Luz Amparo Henao Burgos, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Daniel, Paula Johanna y Santiago Becerra Henao, por conducto de apoderada judicial (fl. 1 a 2, c. 1),
interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Manizales, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados por las lesiones sufridas por el menor Juan Daniel. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese al municipio de Manizales, representado por su alcalde municipal o por quien haga sus veces, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al menor Daniel Becerra Henao (…) ocurrido el día 27 de enero de 2006, quien sufrió lesiones al caer en un hueco abierto de alcantarillado ubicado en
la vía pública en construcción de orden municipal, dirección calle 104 con carrera 27ª cuando el menor se desplazaba en la bicicleta de su propiedad. Y también por los perjuicios sufridos por los demás miembros del grupo familiar: padres y hermanos en la forma como se detallará.
2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito el siguiente reconocimiento de perjuicios. a) Condénense (sic) al municipio de Manizales a pagar perjuicios materiales para el menor Juan Daniel Becerra Henao: - Daño Emergente Futuro consistente en las intervenciones quirúrgicas reconstructivas y estéticas que requiere el menor cuando alcance su crecimiento físico. También las secuelas que puedan sobrevenir del trauma encéfalocraneano. b) Lucro cesante consolidado (…) lo estimo en la suma de cuarenta y un millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos
($41’754.573)
c) Lucro cesante futuro (…) lo estimo es ochenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos m/c ($82’144.876). (…)
3. Condénese al municipio de Manizales a pagar los perjuicios inmateriales sufridos por el menor Juan Daniel Becerra Henao. a) Por concepto de daño moral para el menor Juan Daniel Becerra Henao, solicito el reconocimiento de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. b) Por concepto de daño estético solicito el reconocimiento de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia (que hoy corresponden a $260’220.000). c) Por concepto de perjuicios fisiológico, es decir, con la limitaciones con que queda el menor y que le reducen el goce de vivir, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. d) por concepto de Pretium doloris 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.
4. Condénese al municipio de Manizales a pagar Daño moral para su padre Francisco Javier Becerra Bolívar (…), la suma de 150 de salarios legales mensuales vigentes y por concepto de daño emergente pasado.
5. Condénese al municipio de Manizales a pagar por concepto de daño moral para su señora madre Luz Amparo Henao Burgos (…), la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Condénese al municipio de Manizales a pagar por concepto de daño moral para su hermana Paula Johanna Becerra Henao (…), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Condénese al municipio de Manizales a pagar por concepto de daño moral
para su hermano Santiago Becerra Henao, (…) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
9. Indexar los valores demandados a la fecha de la sentencia (fls. 118 a 122, c. 1).
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 27 de enero de 2006, el menor Juan Daniel Becerra Henao se desplazaba en su bicicleta por la calle 104 del municipio de Manizales. Al llegar a la intersección de esa calle con la carrera 27 cayó a un hueco que se hallaba en la vía y que estaba cubierto con aguas lluvias. El hueco estaba diseñado para el desagüe de esas aguas, pero estaba sin reja y no tenía ninguna señal que advirtiera sobre el peligro. El menor sufrió graves lesiones en su rostro. Fue llevado a la clínica Aman y allí fue atendido y diagnosticado con trauma encéfalocraneano de leve a moderado y con fracturas de huesos propios de la nariz; en consecuencia, fue remitido ese mismo día al Hospital Infantil y allí se confirmó el diagnóstico con la especificación de un politrauma facial, herida en cara frontal y herida en tercio distal e intermedia que compromete toda la nariz. El menor fue hospitalizado. El 31 de enero de 2006, se le practicó una cirugía de reconstrucción nasal anterior, y el 3 de febrero de 2006, fue dado de alta y continuó con controles médicos. Como consecuencia de las lesiones, el menor sufrió una incapacidad de 20 días y
quedó con cicatrices en su rostro que alteran su contorno estético.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas por auto de 7 de febrero de 2008 (fl. 140, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada (fl. 142, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 140 vto., c. 1).
El municipio de Manizales contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 149 a 154, c. 1). Aseveró que el lugar donde ocurrieron los hechos no era un bien de uso público; por el contrario, era de propiedad de un particular y, por ende, la entidad no tenía relación directa ni indirecta con quienes estaban obligados a la conservación y mantenimiento de dicha vía. Adujo que se debía valorar como prueba el Oficio SHBO0299 del 10 de mayo de 2006, mediante el cual el Profesional Universitario de la Oficina Coordinadora de Bienes del municipio certificó que el cuidado de esa vía no estaba a cargo del ente territorial. Además, señaló que el menor decidió ingresar de manera voluntaria a una urbanización cerrada, es decir, a un predio privado, y lo hizo sin autorización y sin tener en consideración que la urbanización se hallaba en construcción lo que ponía de manifiesto que se expuso al riesgo de manera imprudente. Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) culpa exclusiva de la víctima. Mediante providencia del 14 de agosto de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 160 a 164, c. 1), y en auto del 26 de octubre de
2010, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 224, c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fl. 225 a 228, c. 1). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esa etapa procesal (fl. 229, c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLÁRANSE (sic) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRANSE (sic) administrativamente y patrimonialmente responsable al municipio de Manizales, de los daños y perjuicios sufridos por los señores Francisco Javier Becerra Bolívar y Luz Amparo Henao Burgos, Santiago y Paula Johana Becerra Henao y Juan Daniel Becerra Henao, en el accidente ocurrido el 27 de enero de 2006.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la entidad, a pagar por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas las
sumas que se señalan a continuación:
Juan Daniel Becerra Henao: 40 smlmv
Francisco Javier Becerra Bolívar: 30 smlmv
Luz Amparo Henao Burgos: 30 smlmv
Santiago Becerra Henao: 15 smlmv
Paula Johana Becerra Henao 15 smlmv
CUARTO: Por concepto de daño futuro emergente, CONDENÁSE a la entidad demandada a pagar a Juan Daniel Becerra Henao la suma de cuatro millones treinta mil ciento treinta y siete pesos ($4’030.137) QUINTO: Por concepto del perjuicio fisiológico sufrido y a la vida de relación, CONDENÁSE a la entidad a pagar a Juan Daniel Becerra Henao, la suma equivalente a 40 smlmv.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que al presente caso le era aplicable un régimen de falla del servicio y que se encontraban probados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. A su juicio, estaba probada la lesión padecida por el menor Juan Daniel Becerra Henao, y la omisión atribuida al municipio de Manizales, porque la vía en la que ocurrieron los hechos era pública, aunque se encontraba en proceso de construcción por el urbanizador: “Es un acceso al conjunto cerrado el Portal de la Alhambra, razón por la cual si bien la vía como tal no ha sido entregada para su custodia y mantenimiento, no es menos cierto que se trata de un espacio público respecto del cual el Estado no puede negar su custodia y cuidado”. En cuanto al nexo causal, aseguró que si bien la señalización de peligro le correspondía al constructor, lo cierto era que la administración municipal tenía la obligación de velar por la seguridad de la vía, es decir, que la construcción se realizara de acuerdo a los estándares de seguridad que debían respetar los constructores; además de vigilar el cumplimiento de las licencias y de las funciones de policía.
Todo ello, con fundamento en el numeral 3° del artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. Añadió que si bien la obra estaba siendo adelantada por un tercero, la misma estaba destinada al uso público, por lo que la administración tenía la obligación de garantizar que la misma no ofrecía riesgo para quienes transitaban por el lugar. Concluyó que eran patrimonialmente responsables del daño tanto la administración, como la constructora, pero como esta última no fue llamada a responder, la condena recaería solo sobre el ente territorial, a quien le correspondía pagar el 50% de la indemnización.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad demandada formuló recurso de apelación.
Adujo que el Tribunal se equivocó al asegurar que la vía en la que ocurrieron los hechos hacía parte del espacio público, dado que “es espacio público en la medida que esa calle sea entregada a la administración porque esas zonas podrán ser reubicadas y redistribuidas, con las consiguientes desafectaciones al uso público, antes de la terminación de las obras correspondientes y del registro de la escritura de constitución de la urbanización” (fl. 297, c. ppal.). Señaló que en razón de la modificación a la licencia urbanística y de construcción No. 0272-1-2004, era la constructora de la urbanización Portal De La Alhambra la
encargada de la custodia de las vías que componían la urbanización. De igual forma, hizo referencia al artículo 266 del Decreto 619 de 2000, que dispone: “para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectadas a este fin de específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos”. Con fundamento en lo anterior, aseguró que, por mandato legal, requería la entrega material y real de las zonas cedidas, con el fin de que el municipio custodiara el bien cedido que se convirtiera en espacio público para uso de la comunidad, mientras eso no sucediera, el municipio no podría ser responsable por los daños generados con ocasión de la obra. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda (256 a 292, c. ppal.).
5. El trámite de segunda instancia El 3 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero la entidad condenada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo tanto, el recurso de apelación fue concedido en esa diligencia (fls. 271 a 274, c. ppal.).
En auto de 29 de noviembre de 2012 (fl. 285, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y, en proveído de 1° de marzo de 2013, corrió traslado a las partes para que alegaran de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 290, c. ppal.). En esta oportunidad procesal, la parte demandante aseguró que para la fecha de ocurrencia de los hechos ya se había hecho cerramiento físico del conjunto habitacional “Conjunto Cerrado Portal De La Alhambra”, el cual estaba habitado y la vía a la que se refería la demandada era un lindero de la urbanización, que no constituía área común ni área privada del conjunto residencial. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en 129 del C.C.A., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda1.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dado que la responsabilidad administrativa que se demanda se hace consistir en las lesiones que sufrió el menor Juan Daniel Becerra Henao en el accidente
ocurrido el 27 de enero de 2006, y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2007. 1 La cual corresponde al perjuicio inmaterial a título de daño estético por el valor de 600 smlmv.
3. La legitimación en la causa El menor Juan Daniel Becerra Henao se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa del daño; ello se puede constatar con su historia clínica y el dictamen pericial practicado por la Universidad CES de Medellín (fls. 7 a 35, 211 a 219, c. 2).
Al proceso acudieron, igualmente, los señores Francisco Javier Becerra Bolívar y Luz Amparo Henao Burgos, en calidad de padres de la Juan Daniel y los jóvenes Paula Johanna y Santiago Becerra Henao en calidad de hermanos de aquel, quienes acreditaron la condición que adujeron, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento, aportados al expediente, por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso (fls. 43, 44 y 50, c. 1). En relación con la entidad demandada, se observa que el municipio de Manizales se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto los hechos dañinos ocurrieron en una vía colectora que rodea la urba
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