🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2008-00096-01(HC)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2008-00096-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HABEAS CORPUS - Naturaleza jurídica y causales El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, e esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD - No se presenta al no haber redimido el tiempo necesario para la libertad condicional / LIBERTAD CONDICIONALRequisitos / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Le corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos para la libertad condicional Se advierte que la acción de habeas corpus objeto de estudio fue elevada por el accionante el 11 de abril del 2008, fecha para la cual no habían transcurrido los dos meses indicados por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la providencia antes señalada para tener derecho al beneficio solicitado, es decir que a la fecha de interposición de la acción constitucional no había redimido las dos terceras partes de la pena de 16 meses impuesta, por lo cual este Despacho concluye que no existía una prolongación ilegal de la privación

de la libertad. Ahora bien, como lo informó el INPEC, el señor Díaz Olarte cumplió el requisito de tiempo para acceder a la libertad provisional, el pasado 11 de abril del 2008, un día antes de la providencia ahora impugnada, sin embargo como se establece de las normas antes transcritas, el factor temporal es sólo uno de los requisitos que debe reunir el accionante para obtener la libertad condicional, pues además se requiere del certificado de disciplina, cartilla biográfica, relación de horas de trabajo y estudio, todo lo cual fue acreditado al momento de la solicitud inicial. También es presupuesto legal (art. 471) el pago de la multa impuesta, presupuesto que aplica en el sub examine por cuanto en la sentencia que dio origen a la pena (28 de agosto del 2006) se le condenó además al pago de una multa de 17.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual no se ha demostrado. Así las cosas se observa que corresponderá al juez de conocimiento del proceso analizar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad penal, los cuales además no aparecen acreditados en el expediente de habeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil ocho (2007).

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00096-01(HC)

Actor: JOHN FREDY DIAZ OLARTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: ACCION DE HABEAS CORPUS A U T O De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 decide el Despacho la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de abril 12 del 2008 proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES Indica como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifiesta que para la fecha (11 de abril del 2008) su privación de la libertad se ha excedido en 21 días por cuanto desde el 28 de junio del 2007 está purgando la pena y sus dos terceras partes son 10 meses y un día por una condena de 16 meses. Explica que desde el 28 de junio del 2007 a la fecha cumple 9 meses con 13 días y tiene ganados 40 por trabajo lo que le da un total de 10 meses 22 días. Afirma que debería estar gozando de su libertad y que su reclusión en la Cárcel de Varones de Manizales se ha prolongado de manera arbitraria a pesar de que ha enviado memoriales para que le sea concedido su derecho fundamental. Informe del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC La institución afirma que el accionante está detenido desde el 5 de mayo del 2004 y desde el 29 de junio del 2007 se encuentra descontando pena de 16 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales. Expone que el interno presentó ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, memorial para libertad condicional y redención de la pena con destino

al Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Indica que frente a la anterior solicitud la mencionada Oficina Jurídica elevó petición ante la Oficina de Registro y Control de Cómputos de Trabajo y/o estudio de certificación de tiempo de trabajo y/o estudio desarrollado por el interno. Señala que el 10 de abril del 2008 se recibió en la Oficina Jurídica el Certificado No. 030595 por medio del cual se registran 304 horas de trabajo en el área de maderas. Indica que la petición de libertad condicional será presentada ante el Juez de Ejecución de Penas el 14 de abril del 2008 dado que con posterioridad a la recepción de los certificados se hace necesaria la revisión de antecedentes, anotaciones y posibles requerimientos judiciales y la recopilación de los demás documentos necesarios. Manifiesta que el 29 de febrero del 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales señaló que el interno le adeuda a la comunidad 2 meses de prisión y hasta la fecha han trascurrido 1 mes y 11 días de cumplimiento de la pena. El certificado 030595 le da derecho a 10 días de redención para un total de 2 meses, lo que significa que el día de hoy (11 de abril del 2008) cumplió las 2/3 partes de la condena y así reúne uno de los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional. Aclara que el actor no está privado de la libertad ilegal o arbitrariamente pues su condena es de 16 meses y la libertad condicional es un beneficio que el juez debe conceder conforme al cumplimiento de unos requisitos. Insiste en que el lunes 14 de abril del 2008 primer día hábil siguiente al

cumplimiento de las 2/3 partes remitirá al juzgado de ejecución de penas los documentos. Informe del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad El Juez precisa que el actor fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales, el 28 de agosto del 2006, a 16 meses de prisión, sin subrogados penales. Indica que en principio la prolongación ilicita de la libertad o la prosperidad del hábeas corpus operaría el 28 de octubre del 2008 porque el accionante está recluido desde el 29 de junio del 2007. Explica que el 11 de julio del 2007 el señor Díaz Olarte, previo el aporte de la documentación de rigor, solicita el reconocimiento del subrogado penal el cual es negado y el Juez 2° Penal Municipal de Manizales pone a disposición al actor el 29 de junio del 2007. Señala que el libelista pide nuevamente el sustituto penal el 25 de febrero del presente año el cual es negado por cuanto a la fecha le faltaban 2 meses para tener derecho a aquél, lo cual sólo ocurriría el 29 de abril del 2008 siempre y cuando aporte las demás exigencias de ley. Con fundamento en lo anterior se opone a la prosperidad de la acción constitucional invocada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de Sala Unitaria de 12 de abril del 2008 negó la solicitud de habeas corpus interpuesta. Estima el a quo que de la revisión del material probatorio se establece que el actor ha sido procesado y condenado en dos oportunidades , la primera por delito de

hurto calificado y agravado en concurso con el punible de lesiones personales por el Juzgado Tercero Penal Municipal con pena de prisión de 46 meses ejecutada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Manizales, autoridad que con auto de fecha de junio 29 del 2007 le concedió libertad condicional, en periodo de prueba de 18 meses y a la vez lo dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas. La segunda condena fue decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal en sentencia anticipada del 28 de agosto del 2006, por 16 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas cuyo cumplimiento se hizo efectivo a partir del 29 de junio del 2007 por lo que la condena se cumpliría sin tener en cuenta los beneficios legales el 28 de octubre del 2008. Luego de transcribir el artículo 68 del C.P. señala que para conceder el beneficio de libertad concidional debe realizarse un juicio de valoración objetivo en el que se verifican el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, un juicio subjetivo retrospectivo sobre el comportamiento del detenido en el centro de reclusión y un juicio prospectivo para inferir si la intervención punitiva logró el cometido resocializador y de inclusión del sancionado. Indica que no se trata de un derecho que surge de pleno pues se requieren de valoraciones que son competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas, por lo que no está llamado el juez constitucional a invadir competencias del juez natural como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.

Precisa que de conformidad con los artículos 471 y 472 del C.P.P. la petición de libertad dirigida al Juez de Ejecución de Penas tiene un trámite y unos requisitos para lo cual el funcionario cuenta con unos términos y en el caso de los informes rendidos se establece que las autoridades han dado cumplimiento al proceso el cual a la fecha sigue su curso y por tanto no aparece una conducta negligente que permita dar prosperidad a la acción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el actor impugnó la decisión con fundamento en extensos y confusos argumentos. En lo esencial invoca el artículo 30 de la Constitución Nacional y resalta que tiene derecho a la excarcelación por pena cumplida, a pesar de lo cual la autoridad judicial por error creyó que la pena inició el 28 de junio cuando en realidad empezó el 17 de junio del 2007. Manifiesta su inconformidad con la labor que desarrolla la Oficina Asesora Jurídica del Centro Carcelario en el que se encuentra y la falta de diligencia con su solicitud respecto de la obtención del beneficio de la libertad provisional, lo cual también atribuye al Juez de Ejecución de Penas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, e esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por

una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre este punto la Corte Constitucional1 al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006 precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se

detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u 1 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. Ahora bien, en el caso concreto el actor invoca la acción constitucional por cuanto estima que se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad y para sustentar su solicitud alega que cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta para acceder al beneficio de la libertad provisional y continúa recluido en la Cárcel de Manizales. La prolongación ilegal de la privación de la libertad, como sustento para impetrar el habeas corpus, hace referencia a la dilación en el otorgamiento de la libertad a pesar de que existen elementos fácticos, probatorios o legales que dejan sin sustento la medida restrictiva impuesta.

El artículo 64 del Código Penal prevé el beneficio de libertad condicional así: ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Los artículos 471 y 472 del Código de Procedimiento Penal establecen los requisitos y trámite para acceder al mencionado beneficio en los siguientes términos: ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. De acuerdo con las diligencias allegadas al expediente se advierte que, como lo explicó el a quo en la providencia impugnada, el señor Díaz Olarte ha sido objeto de dos condenas, la primera por un término de 46 meses y 5 días de prisión como autor del delito de lesiones personales dolosas (fl. 17 c.a.), pena respecto de la cual cumplió las tres quintas partes y por ello se le concedió el beneficio de la libertad condicional mediante providencia del 29 de junio del 2007 (fl. 21 c.a.). No obstante en el mismo pronunciamiento el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dejó al actor a disposición del Juez Homólogo Primero Local para que entre a purgar la pena de 16 meses impuesta por el Juez Tercero Penal Municipal de Manizales, por el delito de lesiones personales dolosas. El accionante solicitó el 13 de febrero del 2008 respecto de esta última pena, el beneficio de la libertad condicional, para lo cual allegó concepto del Director del

Establecimiento Carcelario sobre su buena conducta, cartilla biográfica y certificado de cómputos por trabajos y/o estudio (fls. 25 a 34), solicitud que fue decidida negativamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 29 de febrero del 2008 (fls. 35 a 36) con fundamento en que entre el 29 de junio del 2007 a la fecha de la decisión (29 de febrero del 2008, fl. 35 c.a.) había cumplido 8 meses y 1 día de detención física, tiempo que sumado al trabajo y/o estudio certificado por 19 días, le da un total de 8 meses y 20 días de pena redimida sin que haya completado las dos terceras partes de la pena que para el caso equivale a 10 meses y 20 días de prisión, es decir que le resta un término de 2 meses para acceder al beneficio de libertad condicional. Se advierte que la acción de habeas corpus objeto de estudio fue elevada por el accionante el 11 de abril del 2008, fecha para la cual no habían transcurrido los dos meses indicados por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la providencia antes señalada para tener derecho al beneficio solicitado, es decir que a la fecha de interposición de la acción constitucional no había redimido las dos terceras partes de la pena de 16 meses impuesta, por lo cual este Despacho concluye que no existía una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Ahora bien, como lo informó el INPEC, el señor Díaz Olarte cumplió el requisito de tiempo para acceder a la libertad provisional, el pasado 11 de abril del 2008, un

día antes de la providencia ahora impugnada, sin embargo como se establece de las normas antes transcritas, el factor temporal es sólo uno de los requisitos que debe reunir el accionante para obtener la libertad condicional, pues además se requiere del certificado de disciplina, cartilla biográfica, relación de horas de trabajo y estudio, todo lo cual fue acreditado al momento de la solicitud inicial. También es presupuesto legal (art. 471) el pago de la multa impuesta, presupuesto que aplica en el sub examine por cuanto en la sentencia que dio origen a la pena (28 de agosto del 2006, fl. 2 c.a.) se le condenó además al pago de una multa de 17.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual no se ha demostrado. Así las cosas se observa que corresponderá al juez de conocimiento del proceso analizar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad penal, los cuales además no aparecen acreditados en el expediente de habeas corpus. Finalmente se advierte que contrario a lo manifestado por el accionante, de los documentos allegados al expediente no se observa que las autoridades encargadas de tramitar y decidir lo ahora solicitado hayan actuado de manera negligente. En consecuencia este Despacho estima que no se configura la alegada prolongación ilegal de la libertad del actor y por tanto confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia de 12 de abril del 2008 de la Sala Unitaria del Tribunal

Administrativo de Caldas, objeto de impugnación, que negó el Habeas Corpus impetrado a favor del señor John Fredy Díaz Olarte. Notifíquese por el medio más expedito posible al actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...