CE-17001-23-31-000-2008-00143-01(48291)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00143-01(48291)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO SINTESIS DEL CASO: En virtud de la Licitación Pública N. INFI-04-2005, el CONSORCIO CONSTRUCTORA CASTILLA, conformado por la CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA. y el ingeniero MARIO MEJIA RESTREPO, en calidad de contratista, y, por otra parte, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES, en adelante INFI-MANIZALES, en condición de contratante, suscribieron el contrato N. 2005-05-029 de 4 de mayo de 2005, del que se convino que formarían parte integral los documentos de la etapa precontractual y la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y aceptada por INFI-MANIZALES.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, –vigente para la fecha de la presentación de la demanda en este proceso –, disponía que esta jurisdicción estaba instituida “[…]para juzgar las controversias y litigios administrativos
originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Así mismo, es competente para decidir el asunto, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía determinada en función del valor de la mayor de las pretensiones, la que supera la exigida por el artículo 132 del CCA como factor para la determinación de la competencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30
PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Es procedente la pretensión de nulidad de las Resoluciones No. 000238 de 31 de julio de 2007 y 000280 de 12 de septiembre de 2007 proferidas por INFI-MANIZALES, mediante las cuales se decidió liquidar unilateralmente el contrato N. 2005-05-029 de 4 de mayo de 2005 con fundamento en la existencia de un desequilibrio económico del citado negocio jurídico? • ¿Debe una entidad pública pagar al contratista los intereses moratorios causados por el pago tardío de las actas parciales de obra, aun cuando en el contrato no se pactó un plazo perentorio para su pago?
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Acto contractual / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La ilegalidad del acto contractual se acredita con base en las causales de nulidad del acto administrativo previstas en la ley, es decir, cuando: I) Se expidan con infracción a las normas en las cuales debía fundarse; II) Por la falta de
competencia, ya sea funcional o temporal del funcionario u órgano que los expide; III) Cuando se expidan de forma irregular; IV) Cuando sean expedidos con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, es decir, con violación del derecho al debido proceso; V) Cuando estén falsamente motivados; y VI) Cuando se expidan con desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que los profirió. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2002-02810-01(45943), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN LA PRESTACIÓN / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO El incumplimiento del contrato se demuestra a través de la prueba de la obligación contractual, es decir del contrato y su contenido, como lo exige el artículo 1757[ ] del Código Civil, en adelante CC, y de la falta o falla en la prestación debida, que se reflejan con el incumplimiento de la obligación, su cumplimiento imperfecto o el retardo en su cumplimiento, como lo señala el artículo 1613[ ] del CC, normas aplicables a los contratos estatales por la remisión que hacen los artículos 13[ ] y 40[ ] de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 40
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / AFECTACIÓN
DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l evento de desequilibrio económico se prueba a partir del contrato estatal, y los elementos probatorios se deben enfocar sobre la fórmula económica que gobernó el contrato y la distribución de los riesgos y cargas dentro de la misma; así como sobre el hecho que configuró la ruptura de la ecuación contractual correspondiente y la relación de causalidad entre dichos elementos.
DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La declaratoria de nulidad del acto contractual se dirige a que cesen sus efectos jurídicos, es decir, que pierda su fuerza ejecutoria en beneficio del ordenamiento jurídico y de la legalidad y, en el evento que sea procedente, resarcir el daño y la ganancia dejada de percibir por el afectado, que surgieron por el citado acto administrativo que adolecía de ilegalidad. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONSTITUCIÓN EN MORA / REQUERIMIENTO DEL DEUDOR El incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato abre la posibilidad a la parte afectada de reclamar a su otro extremo negocial la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados por su conducta. Para ello, el deudor
incumplido debe estar constituido en mora como lo exige el artículo 1615[ ] del CC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / AFECTACIÓN
DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Respecto del desequilibrio contractual, su protesta tiene por fin obtener el “[…] restablecimiento cuando se presenta en grado tal que produce la ruptura de la ecuación contractual, salvo que obedezca a circunstancias atribuibles a la parte afectada o que se encuentre obligada a soportar”. Por tanto, no cualquier afectación financiera trae como consecuencia el desbalance de la ecuación económica del contrato y que la ganancia dejada de percibir puede no ser imputable a la contratante, según la ecuación que haya sido pactada por los extremos negociales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de julio de 2015, Exp. 68001-23-15-000-1996-11131-01(34518), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615
MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA - Sus causas no configuraron situaciones imprevisibles y extrañas a la parte actora / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IUS VARIANDI [L]a Sala concluye que las causas de la mayor permanencia en obra por la actora
(las lluvias, el tipo de suelos, las actividades de arqueología, la vías, entre otros) y las consecuencias nocivas que de ella se derivaron para ésta (Costos administrativos, reajuste de obras ejecutadas, sobrecosto por menor rendimiento equipos, valor de obras no reconocidas, utilidades dejadas de percibir y causadas por las labores correspondientes a los numerales 1, 2, y 4 relacionados como reajuste de obra) no configuraron situaciones imprevisibles y extrañas a la parte actora, que permitan estructurar el desequilibrio económico del contrato, con las consecuencias que ello conlleva en contra de la demandada. Sumado a lo precedente, la Sala evidenció que la accionante no allegó prueba alguna dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177[ ] del CPC, que acreditara que la demandada a través de alguna actuación alteró o modificó las condiciones del contrato N. 2005-05-029, en ejercicio del poder soberano o del ius variandi, con la finalidad de lograr la satisfacción del interés general.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA FACTURA / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / MORA EN EL PAGO - No
probado / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO - Inexistente [L]a Sala, al revisar el contenido del contrato N. 2005-05-029, constató que en él no se pactó un plazo para el pago de las cuentas de cobro derivadas de la ejecución parcial de obra y su liquidación. Para suplir tal vacío en el contenido del
aludido negocio jurídico, la Sala, siguiendo el lineamiento que ha trazado la jurisprudencia de la Corporación, tomará en cuenta lo prescrito por el artículo 885[ ] del CCO para inferir que la entidad deudora estaría en la obligación de cancelar las facturas objeto de cobro dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. En el caso sub lite, el pago que hizo la demandada a las facturas de venta N. 045 y 047 los días 22 de febrero y 27 de septiembre de 2007, respectivamente, se realizó dentro del término de 30 días, atendiendo que tales facturas fueron emitidas en su orden por la actora los días 1 de febrero y 18 de septiembre de 2007, y posteriormente fueron radicadas ante la demandada. Por tal razón, la demandada no incurrió en retardo y menos en mora, como lo plantea la actora en la demanda, toda vez que cumplió con el pago de las sumas de dinero señaladas en las facturas de venta dentro del plazo señalado en el artículo 885 del CCO. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no es factible la pretensión indemnizatoria que plantea la demandante por concepto de intereses moratorios, pues la demandada no incurrió en mora en el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en las citadas facturas de venta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 5 de diciembre de 2006, Exp. 68001-23-15-000-1995-0783001(22920), sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 25000-23-26-000-1993-869601(10779), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 25000-23-26-000-1993-08972-01(12431), C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 885
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del CCA, y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00143-01(48291)
Actor: CONSORCIO CONSTRUCTORA CASTILLA Y OTROS
Demandado: INFI-MANIZALES Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Incumplimiento contractual – Desequilibrio económico del contrato estatal - carga de la prueba SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas, Sala de Decisión, con la que resolvió denegar las súplicas de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO En virtud de la Licitación Pública N. INFI-04-2005, el CONSORCIO CONSTRUCTORA CASTILLA, conformado por la CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA. y el ingeniero MARIO MEJIA RESTREPO, en calidad de contratista, y, por otra parte, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES, en adelante INFI-MANIZALES, en condición de contratante, suscribieron el contrato N. 2005-05-029 de 4 de mayo de 2005 (f. 2-15, C. 2), del que se convino que formarían parte integral los documentos de la etapa precontractual y la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y aceptada por INFI-MANIZALES. Este contrato tuvo por objeto “(…) la ejecución: de obras relacionadas con la construcción de obras civiles para la conformación de los terraplenes 1, 2, 3 y 4, ubicados entre la abscisas K0-103 y K0+580, necesarias para la construcción del aeropuerto de Palestina, Departamento de Caldas – Fase II, obras que deberán cumplir estrictamente las especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de Condiciones (el cual hace parte integral del presente contrato) y a las particulares que imparta el interventor, y a los precios unitarios que más adelante se detallan”; que a efectos legales y fiscales en el citado contrato se estableció como valor la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS
VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS
QUINCE PESOS MCTE. ($3.424.129.715=), “(…) pero su valor final será el que resulte de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas por los valores unitarios”; en cuanto a la forma de pago del valor. En este contrato se pactó que INFIMANIZALES entregaría a la actora, a título de anticipo, la suma equivalente a MIL VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS MCTE. ($1.027.238.915=), suma equivalente al 30% del valor total del contrato; que el saldo restante, es decir, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE. ($2.396.890.800=), equivalente al 70% del valor total del contrato, se cancelaría contra actas parciales de recibo de obra, y que, del valor de tales actas se descontaría el porcentaje proporcional para amortizar el anticipo. Además, se convino que el contrato tuviese “una duración” de ocho meses contados entre el 1 de junio de 2005 a 31 de enero de 2006. Este plazo fue prorrogado en dos oportunidades, mediante escritos de 31 de enero (f. 16-17, C. 2) y 25 de mayo de 2006 (f. 18-20, C. 2), en cuatro y seis meses, respectivamente, de modo que finalizó el 30 de noviembre de 2006. Según se afirma en la demanda, las prórrogas de la vigencia de la relación contractual estuvieron motivadas en algunos hechos imputables a la naturaleza,
otros atribuibles a la demandada y otros más, a circunstancias no previstas en el contrato. Tales prórrogas, agregó, generaron sobrecostos en la ejecución, que fueron objeto de solicitudes suyas de pago (f. 31-44, C. 2) que la demandada declinó postreramente, aseverando que la única suma que adeudaba, por concepto de mayores cantidades de obra, a su contratista, ascendía a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($448.196.739). Con esta respuesta le envió a su contratista la información necesaria para que iniciara los trámites dirigidos a la liquidación bilateral del contrato de obra (f. 45-46, C. 2), solicitud que tampoco fue aceptada por la demandante (f. 47-49 y 54, C. 2). INFI-MANIZALES emitió el 31 de julio de 2007, la Resolución No. 000238 a través de la cual liquidó unilateralmente el contrato y reconoció a la accionante la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($448.196.739) que reconocía deberle por mayor cantidad de obra ejecutada (f. 55-68, C. 2). Dicha Resolución fue notificada personalmente a la parte actora el 13 de agosto de 2007 y contra la misma interpuso recurso de reposición (f. 69-72, C. 2), que fue resuelto en forma adversa a las pretensiones de la hoy demandante a través de la
Resolución N. 000280 de 12 de septiembre de 2007 (f. 74-77, C. 2). El citado acto administrativo fue notificado personalmente a la actora el 18 de septiembre de 2007 (f. 19, C. 6).
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El 9 de junio de 2008, el CONSORCIO CONSTRUCTORA CASTILLA y OTROS presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de INFIMANIZALES (f. 112-133, C. 2), la que hubo de ser reformada y corregida por la accionante (f. 139-146, C. 2) para dar cumplimiento al auto de 9 de septiembre de 2008 emitido por el a quo (f. 136-137, C. 2) para formular, finalmente, las
siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 000238 de 31 de julio de 2007 proferida por INFI-MANIZALES, mediante la cual se decidió liquidar unilateralmente el contrato N. 2005-05-029 de 4 de mayo de 2005; y de la Resolución N. 000280 de 12 de septiembre de 2007 proferida por el citado establecimiento público de orden municipal, que desató el recurso interpuesto contra la primera, decidiendo confirmar la orden de liquidar unilateralmente el mencionado contrato.
2. Ordenar la reliquidación final del citado contrato de obra con reconocimiento del referido desequilibrio.
3. Declarar que durante la ejecución del descrito contrato de obra existió un desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes negociales y
en desfavor de la CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA. y el ingeniero MARIO MEJIA RESTREPO. En consecuencia: 3.1Declarar que la demandada “es responsable del Restablecimiento Económico presentado durante la ejecución del mencionado contrato de obra”. 3.2Condenar a INFI-MANIZALES a título de indemnización de perjuicios a favor de la CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA. y el ingeniero MARIO MEJIA RESTREPO al pago de las sumas que se demuestren a título de perjuicios en el proceso y que se concretan en: CONCEPTO VALOR Costos administrativos. $345.696.398 Reajuste de obras ejecutadas. $126.379.890 Sobrecosto por menor rendimiento equipos. $96.254.872 Valor de obras no reconocidas. $123.201.794 Costos financieros actas-mora en pago. $58.904.376 Utilidades dejadas de percibir y causadas por las labores correspondientes a los numerales 1, 2, y 4 relacionados como $29.763.904 reajuste de obra. TOTAL $780.201.234 3.3Que las sumas que sean reconocidas a CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA. y el ingeniero MARIO MEJIA RESTREPO y a cuya suma sea condenada INFIMANIZALEZ sean actualizadas desde la fecha de terminación unilateral del contrato y hasta la fecha de la sentencia, con base en el IPC debidamente certificado. 3.4Que se liquiden los intereses de mora sobre lo adeudado desde el momento en que se dicte sentencia hasta el pago efectivo. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue presentada el 9 de junio de 2008 (f. 112-133, C. 2), y fue
reformada y corregida por la actora para dar cumplimiento al auto de 9 de septiembre de 2008 (f. 139-146, C. 2) emitido por el a quo. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 14 de octubre de 2008 (f. 148, C. 2). Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, INFI-MANIZALES presentó escrito de contestación (f. 155-169, C. 1A), con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) que no se estructuraron los elementos de la teoría de la imprevisión, pues las circunstancias que dieron origen a las prórrogas, tales como el tema de los terrenos y el clima, eran previsibles y de común ocurrencia en la ejecución del contrato de obra; (ii) el hecho de que la actora haya dejado de percibir una mayor utilidad o ganancia, no constituye desequilibrio financiero que deba ser restablecido por la parte accionada; y (iii) la parte demandante no acreditaba los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa de su parte. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto de 29 de enero de 2009 (f. 336-339, C. 3) y, fenecida dicha etapa, corrió traslado para alegatos de conclusión en proveído de 17 de enero de 2013 (f. 1006, C. 2). Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino únicamente la parte actora (f. 1007-1014, C. 2).
II.3. La sentencia apelada. El 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió (f. 1017-1031, C. 11): “PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Contractual, por CONSORCIO CONSTRUCTORA CASTILLA Y OTROS en contra de INFI-MANIZALES. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por lo señalado en la parte motiva de esta decisión. (…)”. La problemática planteada en el caso consistía –según el Tribunal– en establecer si en la ejecución del contrato de obra N. 2005-05-029 de 4 de mayo de 2005 existió una ruptura del equilibrio contractual que ocasionó la alteración de la ecuación financiera del citado negocio jurídico. II.4. El recurso de apelación El 13 de junio de 2005, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 1035-1042, C. 11). Solicita que la Sentencia sea revocada; que, en su lugar, se adopte una decisión de fondo y se acceda a sus pretensiones. El apoderado judicial de la actora, además de citar de manera extensa la sentencia de 26 de febrero de 2005, bajo el radicado 25000-2326-000-1991-07391-01 emitida por esta Corporación, planteó en el recurso las siguientes consideraciones que sustentan su inconformidad: “(…) quiero reiterar que las pretensiones de la demanda, fueron aceptadas y
puestas de manifiesto por el Interventor del contrato y no obstante fueron negadas por la entidad contratante. A la demandada en calidad de CONTRATANTE le competía la obligación de reconocerle los mayores costos y mayor permanencia en obra en que tuvo que incurrir mi poderdante, en razón a la mayor onerosidad, con el fin de cumplir su obligación inicial, debido a causas IMPUTABLES A LA ENTIDAD
CONTRATANTE QUE CONLLEVARON A LA PRORROGA DEL PLAZO DE
EJECUCIÓN DEL CONTRATO.
Se reitera y repite, que las reclamaciones económicas con motivo de los hechos mencionados y a cargo de INFIMANIZALES, fueron presentadas por EL CONTRATISTA durante la ejecución del contrato y al momento de la celebración de las PRORROGAS AL PLAZO DE EJECUCION, mediante comunicaciones cuyas copias obran como prueba en el proceso y de las cuales existe constancia en la bitácora, en virtud los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales”. II.5. Tramite en segunda instancia El recurso fue admitido (f. 1048, C. 11) y se ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto (f. 1050, C. 11). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, –vigente para la fecha de la presentación de
la demanda en este proceso1–, disponía que esta jurisdicción estaba instituida “[…]para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Así mismo, es competente para decidir el asunto, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía determinada en función del valor de la mayor de las pretensiones, la que supera la exigida por el artículo 132 del CCA2 como factor para la determinación de la competencia. 1 La demanda fue presentada el 9 de junio de 2008 (f. 112-133, C. 2) 3.1.2. Oportunidad para ejercer la acción Presentada, como fue la demanda, el 9 de junio de 2008 (f. 112-133, C. 2), se impone declarar que el CONSORCIO CONSTRUCTORA CASTILLA incoó oportunamente la acción, dentro del término que establecía para el efecto el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., de dos (2) años contados desde el día siguiente a aquel en que venció el término para que operara la liquidación unilateral del contrato, 31 de mayo de 2007, y que se extendía hasta el 31 de mayo de 2009. En efecto, el numeral 3 del capítulo III del pliego de condiciones generales de la Licitación Pública N. INFI-04-2005 (f. 46, C. 9) titulado “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO3”, remitiéndose a lo dispuesto en la versión original del artículo 60[4] de la Ley 80 de 1993[5], estableció que “desde la fecha de terminación del plazo de
ejecución del contrato”, que acaeció el 30 de noviembre de 2006, correría un plazo de cuatro meses para que las partes, de común acuerdo, liquidaran el contrato; y que, de no concertarse la liquidación, INFI-MANIZALES podría efectuarla de manera unilateral, mediante acto administrativo motivado. Tal liquidación unilateral se produjo el 31 de julio de 2007 habida consideración de que las partes no realizaron la liquidación de común acuerdo del aludido contrato dentro plazo de cuatro meses estipulado en el pliego de condiciones generales, es decir, hasta el 30 de marzo de 2007, muy a pesar de haberlo intentado como se demuestra a través del modelo de acta final de liquidación del contrato N. 2005-05-029 de 20 de enero de 2007 (f. 961-969, C. 1), de la respuesta que hizo la demandante mediante comunicación de 6 de febrero de 2007 expresando su desacuerdo frente a algunos apartes del modelo del acta de liquidación (f. 47-48, C.2) y de la comunicación de 5 de marzo de 2007 (f. 49, C.2). Dicha liquidación, si bien se produjo por fuera del término de dos meses que exigía el literal d del numeral 10 del artículo 1366 del CCA, a través de las Resoluciones No. 000238 de 31 de julio de 2007 (f. 55-68, C. 2) y 000280 de 12 2 La pretensión mayor asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($345.696.398=)
monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del CCA de 500 SMLMV ($230.750.000) al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción contractual fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 3 Esta cláusula del pliego se entiende integrada al contrato N. 2005-05-029 (f. 2-15, C. 2) según lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula primera de este último, pero, además, conforme al principio de la buena fe, parámetro de interpretación de los contratos estatales (artículo 28 de la Ley 80 de 1993), que exige al Juez estudiar las actuaciones precontractuales de las partes a efectos de integrar e interpretar el contenido del negocio jurídico (CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. N. 14384. Vid. en este sentido: Sección Tercera, sentencias de 30 de marzo 1996, Exp. N. 11759; 22 de junio de 2000, Exp. N. 12723, y 22 de febrero de 2001, Exp. N. 13682. Como también lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil en los Conceptos de 1 de diciembre de 1999, radicación 1230 y de 31 de octubre de 2001, Radicación 1365). 4 ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el
pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. 5 Para la época en que se realizó la licitación Pública N. INFI-04-2005 y se suscribió el contrato N. 2005-05029, no se había expedido la Ley 1150 de 2007 que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 6 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. El nuevo texto es el siguiente: || 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: || d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)”. (Énfasis por fuera del texto original). de septiembre de 2007 (f. 74-77, C. 2), acaeció dentro de los dos años que
establece el aludido artículo 136 del CCA, como plazo límite para la procedencia de la caducidad de la acción contractual, y lo hizo, entonces, dentro del marco de competencia por factor temporal puesto que, según jurisprudencia de esta Sección dicha “facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual.”7-8-9-10 3.1.3. Legitimación en la causa Los extremos procesales están legitimados en la causa por activa y por pasiva al haber suscrito el negocio jurídico que suscita la controversia. 3.2. Pruebas objeto de valoración - Documentos: 3.2.1. Copia del pliego de condiciones generales de la Licitación Pública N. INFI04-2005 (f. 1-71, C. 9) en donde se señaló lo siguiente:
“CAPÍTULO I
(…)
4. PRESUPUESTO OFICIAL El presupuesto para la ejecución de las obras objeto de la presente Licitación es de $3,449`321,075.oo Teniendo en cuenta que el valor de la propuesta no estará sujeto a ajuste alguno, el proponente deberá prever los posibles incrementos que se ocasionen, inclusive los que se presenten por cambio de año.
(…)
10. VISITA AL SITIO DE LAS OBRAS Con el fin de que los participantes conozcan el sitio de la obra y en general, todos los factores que puedan influir en los costos y la programación de la misma, se realizará una visita al lugar de la obra, en la fecha y hora indicadas en el cronograma de la Licitación. La visita es de carácter
obligatorio. (…) Quien represente en dicha visita a las personas jurídicas, consorcios o uniones temporales, deberá acreditar su condición de Ingeniero Civil, mediante la presentación de la respectiva Tarjeta Profesional. El sitio de la reunión será en el lugar de la obra, (…)
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