CE-17001-23-31-000-2008-00155-01(0971-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00155-01(0971-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA – Beneficiario / PENSION DE JUBILACION DEPARTAMENTAL – Compatibilidad con pensión nacional / PENSION GRACIA – No son beneficiarios docentes del orden nacional La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales. De lo anterior se concluye con toda claridad, que la vinculación del demandante con el Municipio de Manizales fue de carácter Nacional, prestando sus servicios como docente en el establecimiento educativo precitado, motivo por el cual no es posible convalidar el tiempo ostentado bajo esta calidad por el actor a fin de computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 91 DE 1984 – ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00155-01(0971-10)
Actor: HECTOR JAIME RODRIGUEZ CURREA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor HÉCTOR JAIME RODRÍGUEZ CURREA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL –, por medio de los cuales, se negó su solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HÉCTOR JAIME RODRÍGUEZ CURREA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 21947 de 17 de mayo de 2007, por medio de la cual el Gerente General de la
Entidad accionada atendió de forma desfavorable su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, y 11274 de 12 de marzo de 2008 proferida por la misma autoridad, que resolvió negativamente el recurso de reposición impetrado contra el primer acto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca, liquide y pague la pensión gracia, con efectividad a partir del momento en que adquirió el status pensional en la educación pública de nivel territorial. Así mismo, pidió que la demandada le reconozca, liquide y pague las sumas necesarias para hacer el reajuste del valor, indexación y corrección monetaria sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Relata el actor en el acápite de hechos de la demanda, que cuenta con más de 50 años de edad y que ha laborado como docente del servicio público de educación en el Municipio de Manizales por más de 20 años, desde el 13 de febrero de 1979. Que desde 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, adquirió el status de docente del orden territorial, carácter ratificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto legislativo No.01 de 2005. Sostiene, que si bien tuvo vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, lo hizo en virtud de un contrato para prestar sus servicios a una institución educativa
del orden territorial. Por lo anterior, solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento de la pensión gracia, anexando los documentos que soportaban la solicitud, petición a la cual se contestó negativamente a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 21947 de mayo 17 de 2007, en el que se manifestó que no se demostraba el cumplimiento del requisito legal de tener 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Invoca como normas violadas: los artículos 2°, 25, 53 y 58 de la Carta Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1° al 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 4° de la Ley 4ª de 1966; 6° del Decreto-Ley 224 de 1972; 2° y 66 del Decreto-Ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001; y artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo.
Expone ampliamente el concepto de vulneración, manifestando que los derechos Constitucionales y legales consagrados en las normas mencionadas, están siendo infringidos por la Administración, al no reconocerle ni pagarle su pensión gracia, aún cumpliendo con todos los requisitos de edad y tiempo de servicios a la docencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, no presentó contestación de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Caldas, denegó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 16 de diciembre de 2009. (Fl.56). Realizó un recuento histórico del régimen jurídico de la pensión gracia y transcribió el precedente jurisprudencial de la Jurisdicción Contenciosa y de la Constitucional que abordaron la misma temática. Seguidamente, analizó el material probatorio del proceso, concluyendo para el caso concreto, que en razón a la calidad de docente plaza nacional que ostentó el demandante desde el año 1979, las pretensiones debían negarse, pues para ser acreedor de la pensión gracia, debía acreditarse 20 años de labor, pero en establecimientos oficiales de carácter departamentales o municipales. LA APELACIÓN La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial apeló la sentencia del Tribunal, exponiendo los argumentos que a continuación se sintetizan: Para el caso presente, deben adoptarse los pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes a regímenes pensionales especiales, en el sentido que en aplicación del principio de favorabilidad no es admisible que se excluya a un grupo de pensionados de los beneficios que se le otorgan a la generalidad del sector. Debe tenerse en cuenta, que tratándose de normas de carácter particular que regulan una prestación especial otorgada por el Estado, no pueden ser aplicadas en forma desigual o arbitraria frente a los demás beneficiarios, ya que dicha prestación cobija a todo docente que se haya vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. No es posible restarle valor probatorio a la certificación expedida por el
Coordinador de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en la que consta que el actor prestó sus servicios como docente al Departamento desde al año 1980. En aras de garantizar la no vulneración de los Principios Constitucionales de igualdad ante la Ley, debido proceso, derecho al trabajo y derechos laborales adquiridos, recientemente se radicó ante el Senado de la República un proyecto de Ley tendiente a interpretar por vía legislativa, el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extendiendo el beneficio de la pensión gracia a los educadores que acrediten el tiempo de servicios requerido, aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcialmente de la Nación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los sujetos procesales no presentaron alegaciones finales. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el actor es o no beneficiario, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, del reconocimiento de la pensión gracia. Marco Jurídico de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en
ningún caso dos pensiones de índole nacional. Con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación1 al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. La Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal a), estableció la vigencia de la pensión gracia. No obstante, sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, razón por la que la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19972, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia:
“3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de
carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665 M.P.Clara Forero de Castro. 2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15,
dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Lo anterior para precisar, la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán a su vez reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. Caso Concreto Para resolver si el demandante tiene derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 al reconocimiento de la pensión gracia, se discurre de la siguiente manera: De conformidad con la copia aportada en la demanda de su registro civil de nacimiento, el peticionario cumplió 50 años de edad el día 10 de diciembre de 2003 (Fl.14 Cdno. Ppal.). Así mismo, da cuenta la constancia allegada por el Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación de Manizales (Fl. 7 Cdno. No.2), que el accionante prestó sus servicios al Municipio de Manizales como docente plaza nacional de tiempo completo en el INEM Baldomero Sanín Cano a
partir del mes de febrero de 1979. De lo anterior se concluye con toda claridad, que la vinculación del demandante con el Municipio de Manizales fue de carácter Nacional, prestando sus servicios como docente en el establecimiento educativo precitado, motivo por el cual no es posible convalidar el tiempo ostentado bajo esta calidad por el actor a fin de computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada. Significa lo anterior, que en el presente caso el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, lo que sin duda alguna motivó la negativa del A quo. Lo anterior no es impedimento para que pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar. En consecuencia, se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia de 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor HÉCTOR JAIME RODRÍGUEZ CURREA contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.