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CE-17001-23-31-000-2008-00217-01(1582-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2008-00217-01(1582-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es acto administrativo Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo. En esas condiciones, los citados Oficios no son enjuiciables debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto del acto que determinó la declaratoria de insubsistencia de la demandante (Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008), de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con las comunicaciones impugnadas y por ende se declarará la inhibición, tal y como lo decidió el A-quo. REVOCATORIA DIRECTA – No agotamiento de la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA – Actos que la resuelven. No impugnación Entonces, como los actos mediante los cuales se resuelve sobre la revocatoria directa de otro acto administrativo no son justiciables, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo respecto del Oficio No. 201-1105 de 17 de junio de 2008, que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00217-01(1582-10)

Actor: MARÍA EUGENIA GIRALDO PRIETO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda incoada por María Eugenia Giraldo Prieto contra la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1°. Oficio No. 201-749 de 2 de abril de 2008, por el cual la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, informó a la demandante que a partir de la fecha de expedición del Decreto 452 de 2008, no cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión de vejez y por tanto no quedaba incluida en el Retén Social. 2°. Oficio No. 201-810 de 17 de abril de 2008, por el cual la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, dio cumplimiento al fallo de tutela del día 14 del mismo mes y año, informándole

los motivos que dieron lugar a la insubsistencia. 3°. Oficio No. 201-1105 de 14 de junio de 2008, por el cual la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, negó la revocatoria del acto administrativo por el cual fue declarada insubsistente la accionante. 4°. Resolución No. 0695 de 23 de junio de 2008, por el cual la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, negó el reconocimiento y pago de la indemnización por haber sido declarada insubsistente. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; la indemnización por haber sido declarada insubsistente o en su defecto la prevista en el Decreto 452 de 15 de febrero de 2008; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 5 de julio de 1994, como funcionaria de la Seguridad Social y laboró hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que se expidió el Decreto Ley 1750 que ordenó la escisión del ISS.

En su condición de funcionaria de la Seguridad Social, la accionante ostentaba la calidad de empleada pública en transición por haber ingresado antes de la vigencia del Decreto 416 de 1997, por lo que continúo disfrutando del mismo régimen salarial y prestacional. Mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 fue incorporada sin solución de continuidad en la planta de personal de la E.S.E. Rita Arango Álvarez de Pino, hoy en Liquidación, en calidad de empleada pública. Por el precitado Decreto la Empresa Social del Estado sustituyó al ISS en todos los derechos y obligaciones laborales de la demandante. El 5 de mayo de 2004 la demandante le solicitó a la Entidad acusada el reconocimiento de su pensión de jubilación, por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad. Mediante Resolución No. 1901 de 22 de julio de 2005, la anterior petición le fue negada por considerar que la accionante para el 1° de abril de 1994 no se encontraba vinculada al ISS y que la normatividad vigente era la Ley 33 de 1985, por lo que la edad requerida era de 55 años, dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. 3125 de 18 de octubre de la misma anualidad. Por Decreto 452 de 2008 se suprimió la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino y se ordenó la liquidación, para lo cual se designó a la Fiduciaria

FIDUAGRARIA S.A.

El 21 de febrero de 2008, la actora fue declarada insubsistente a pesar de que

cumplía todos los requisitos exigidos por la Ley para ser incluida en el Reten Social. La accionante nació el 4 de febrero de 1954 y laboró al servicio del Estado durante 31 años sin solución de continuidad, así: Hospital Universitario de Caldas, del 29 de marzo de 1977 al 4 de julio de 1994; Instituto de Seguros Sociales, del 5 de julio de 1994 al 26 de junio de 2003; E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, del 26 de junio de 2003 al 21 de febrero de 2008. La Entidad demandada otorgó un plazo de ocho (8) días a partir de la expedición del Decreto 452 de 2008 a los funcionarios que se creían con derecho al Retén Social o pensionables, para que allegasen la documentación necesaria que lo probara, término que se prorrogó hasta el 29 de febrero del mismo año. A la demandante se le vulneró la oportunidad en mención, pues la insubsistencia fue a partir de 22 de febrero de 2008; las respuestas a quienes realizaron la petición de ser incluidos como pre pensionados en el proceso de liquidación se han venido dando por parte de la Coordinación de Talento Humano de la accionada y se la han negado a quienes no cumplen con la edad requerida para el 16 de febrero de 2009. Mediante escrito de 3 de marzo de 2008 la demandante solicitó a FIDUAGRARIA S.A. se le informaran los motivos por los cuales se había declarado insubsistente su nombramiento, de lo cual no recibió respuesta. Por lo anterior interpuso acción de tutela para la defensa de sus derechos, y los

Jueces mediante sentencia ordenaron se indicaran los motivos de la insubsistencia. La accionante presentó el respectivo formulario de reclamación de acreencias laborales, en que solicitó la indemnización prevista en el Decreto 452 de 2008 por despido injusto. La administración le comunicó mediante Oficio de 9 de mayo de 2008, que dicha reclamación contiene una acreencia en contra de la accionada, por lo que sería integrada al estudio, calificación y graduación de créditos. Finalmente, el 27 de mayo de 2008 la actora solicitó la revocatoria del acto de declaratoria de insubsistencia, así como la indemnización y en subsidio reclamó la indemnización prevista en el Decreto 452 de 2008, lo que fue negado por la Entidad acusada. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 13, 25, 29, 53 y 58; Decreto 1750 de 2003, artículos 17 y 18, Ley 812 de 2003, artículo 8°, literal d), 1°, 2° y 8°; Decreto 452 de 2008, artículo 12. (Fls. 1-25) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino mediante apoderado de folios 154 a 170 dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la demandante al momento del retiro no se encontraba en la condición de prepensionable, y tampoco tiene derecho a la indemnización por ser empleada de libre nombramiento y remoción; y que no es procedente su reintegro, toda vez

que el Decreto 452 de 2008 prohibió el desarrollo de las funciones propias de su objeto social, al paso que advirtió que la Entidad acusada, conservaría la capacidad jurídica sólo para efectuar lo necesario para su liquidación. Agregó que el acto administrativo principal es el que declaró la insubsistencia y no fue demandado, por lo que en el hipotético caso de declararse la nulidad de los actos acusados, el acto principal continuaría vigente, causando efectos jurídicos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 29 de abril de 2010, negó las súplicas de la demanda (Fls. 262-277), con base en las siguientes consideraciones: Los Oficios acusados no contienen la voluntad de la administración de retirar del servicio a la demandante o niega la inclusión en el Retén Social, tan solo dan respuesta a peticiones de la actora y en ningún momento pueden considerarse como acto administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La Resolución No. 0695 de 23 de junio de 2008, si bien es una decisión de fondo, en ella se resuelve lo concerniente a la reclamación de la actora, relacionada con las prestaciones sociales por el retiro del servicio, la indemnización por su despido, sin que tenga nada que ver con el hecho de no haber sido incluida en el Reten Social, por lo que no tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda. Si bien es cierto el anterior acto administrativo, negó la indemnización solicitada por la actora como pretensión subsidiaria, en la demanda no hace alusión a las

razones en que fundamenta dicha pretensión, por lo que no es posible hacer análisis alguno al respecto. Como ninguno de los actos acusados expresan la manifestación de voluntad de la administración de retirar del servicio a la demandante, que implícitamente conllevó a la no inclusión en el Reten Social, los mismos no susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora no demandó el acto que cambió su situación jurídica, que en el presente caso, es la Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró su insubsistencia. EL RECURSO La actora impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre a folios 281 a 284, haciendo consistir su inconformidad en dos aspectos a saber: Aduce que todos los actos acusados son expresión de la voluntad de la administración y porque lo que siempre pretendió no fue el reintegro, pues, para cuando se profiriera sentencia, la Entidad no existía y su derecho se vería burlado por una decisión que no podría cumplirse. Por lo anterior, afirma que siempre buscó la indemnización correspondiente por haber sido declarado insubsistente su nombramiento. Indica que insistió ante la Entidad acusada, respecto al derecho que le asistía a ser protegida por el Retén Social en su condición de pre pensionable tal como consta en la petición de 3 de marzo de 2008, en la acción de tutela interpuesta por dicho motivo. Por lo anterior afirma que una cosa es lo que genera el acto de insubsistencia y otra es la que señala a la demandada los errores de interpretación en que incurrió

al dar aplicación al Decreto 861 de 27 de marzo de 2008, que no le era aplicable a la demandante, causándole un perjuicio al negarle el derecho a devengar sus salarios y demás emolumentos hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Respecto a la pretensión subsidiaria, que se condene a la Entidad demandada a pagar la indemnización consagrada en el artículo 14 del Decreto 452 de 2008, precisó que no puede evaluarse en forma aislada e independiente de la pretensión principal, sino que debe hacerse en forma integral frente a las demás pretensiones. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a dilucidar si la actora, tiene derecho a ser incluida en el Reten Social y al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado o en subsidio a la indemnización prevista en el Decreto 452 de 15 de febrero de 2008. ACTOS ACUSADOS 1°. Oficio No. 201-749 de 2 de abril de 2008, por el cual la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, informó a la demandante que a partir de la fecha de expedición del Decreto 452 de 2008, no cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión de vejez y por tanto no quedaba incluida en el Retén Social. (Fls. 67-68) 2°. Oficio No. 201-810 de 17 de abril de 2008, por el cual la Apoderada General del

Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, dio cumplimiento al fallo de tutela del día 14 del mismo mes y año, informándole los motivos que dieron lugar a la insubsistencia. (Fls. 99-100) 3°. Oficio No. 201-1105 de 14 de junio de 2008, por el cual la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, negó la revocatoria del acto administrativo por el cual fue declarada insubsistente la accionante. (Fls. 116-122) 4°. Resolución No. 0695 de 23 de junio de 2008, por el cual la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, negó el reconocimiento y pago de la indemnización por haber sido declarada insubsistente. (Fls. 127-136) HECHOS PROBADOS Vinculación Laboral Según certificación suscrita por el Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas, quedó demostrado que la actora prestó sus servicios a la Entidad, desde el 29 de marzo de 1977 hasta el 4 de julio de 1994 como Enfermera y Coordinadora del Departamento de Enfermería, desde el 13 de agosto de 1987 al 19 de agosto de 1992. (Fls. 54) El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, certificó que la demandante fue nombrada Gerente II del Centro de Atención Ambulatoria No. 2, con dedicación de 8 horas, desde el 5

de julio de 1994 hasta el 25 de junio de 2003. (Fls. 55) Por su parte el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, hizo constar que la accionante fue incorporada en el cargo de Director Centro de Atención, Empleada Pública, grado 12, con dedicación de 8 horas, a partir de 26 de junio de 2003 a la Planta de Personal de la Entidad, sin solución de continuidad de conformidad con el Decreto Ley 1750 de la misma fecha. (Fls. 41) Por Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008, la Apoderada General de FIDUAGRACIA S.A., Liquidadora de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, declaró insubsistente el nombramiento de la actora a partir del día 22 del mismo mes y año, del cargo de Director Centro de Atención, Empleada Pública, grado 12, con dedicación de 8 horas. (Fls. 205 y 63) De la Acción de Tutela El 3 de marzo de 2008, la demandante elevó ante la accionada la siguiente petición. “Me permito solicitarle se sirva informar el por qué fue declarado insubsistente mi nombramiento a pesar de reunir los requisitos establecidos en la Ley y el Decreto 452 del 15 de febrero de 2008, que establece en el parágrafo del artículo 12: “Los servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, pensionables y embarazadas se mantendrán en la planta de cargos mientras conserven la condición que les otorga el reunir el

supuesto que generó el beneficio. Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias sobrevivientes, el cargo quedará automáticamente suprimido.” (Se Resalta). (Fls. 64-66) Mediante Oficio No. 201-749 de 2 de abril de 2008, la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (acto acusado), dio respuesta a la petición, en los siguientes términos: “(…) para que pueda tener la calidad de pensionable, debió haber acreditado al momento de la expedición del Decreto 452 del 15 de febrero del 2008, el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Como no fue así, no le asiste derecho de permanecer en la planta de cargos de la E.S.E. en Liquidación por no conservar tal condición, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 del prementado Decreto. Razón por la cual y en virtud de la facultad discrecional que le asiste al Representante Legal de la Empresa en Liquidación, se declaró insubsistente su nombramiento, en los términos establecidos en la Resolución No. 000181 de febrero 21 de 2008.” (Fls. 67-68) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, mediante sentencia de 14 de abril de 2008, tuteló el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó a la Entidad acusada, procediera a dar respuesta a la petición de información sobre los motivos de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora y la negó en cuanto a la orden de reintegro por

considerar que no se vulneró su derecho a ser incluida en el retén social, conforme al Decreto 452 de 2008. (Fls. 69-88) Mediante Oficio No. 201-810 de 17 de abril de 2008, la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (acto acusado), dio cumplimiento a la Acción de Tutela, reiterándole los fundamentos contenidos en el Oficio No. 201-749 del día 2 del mismo mes y año y agregó: “(…) Sea lo primero informarle a la peticionaria que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento del cargo de Director de Centro de Atención Ambulatoria, Código 0186, Grado 12, Jornada 8 Horas, de Libre Nombramiento y Remoción, obedeció en principio, simplemente al ejercicio de la facultad discrecional que la Ley le ha otorgado al nominador, según o exijan las circunstancias propias del servicio, circunstancias que aparecen edificadas en el Decreto 452 del 15 de febrero de 2008, mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y Liquidación de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. (…)” (Fls. 99-100) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, Sala Laboral, mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral. (Fls. 89-91 y 92-98) De la Revocatoria de la Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008

De folios 114 a 115 la demandante solicitó la revocatoria de la Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Director de Centro de Atención Ambulatoria, Código 0186, Grado 12, Jornada 12 Horas de la Entidad acusada y en consecuencia solicito su reintegro con las respectivas consecuencias económicas. En subsidio solicito que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado o la prevista en el Decreto 452 de 2008. Por Oficio No. 201-1105 de 17 de junio de 2008, la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A., de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (acto acusado), negó la solicitud de revocatoria del acto de insubsistencia y con relación al reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas, le indica que debe estarse a lo resuelto por Oficio No. Lig.-3049 de 9 de mayo de 2008 que resolvió la reclamación anterior, en que se le indicó debía estar atenta a la expedición del correspondiente acto administrativo. (Fls. 116-122) ANÁLISIS DE LA SALA De la Nulidad de los Oficios Nos. 201-749 y 201-810 de 2 y 17 de abril de 2008 Para la parte actora los Oficios Nos. 201-749 y 201-810 de 2 y 17 de abril de 2008, mediante los cuales la administración dio respuesta a la petición elevada por la demandante con miras a que se le informaran los motivos que tuvo la

administración para declararla insubsistente y posteriormente dio cumplimiento al fallo de tutela que emitió orden en tal sentido, constituyen verdaderos actos administrativos de carácter particular. Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; el Despacho que en esta oportunidad presenta la ponencia1 en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora: Sara Rodríguez Ospina, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.”2 En esas condiciones, los citados Oficios no son enjuiciables debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto del acto que determinó la declaratoria de insubsistencia de la demandante (Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008), de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con las comunicaciones impugnadas y por ende se declarará la inhibición, tal y como lo decidió el A-quo. De la Revocatoria de la Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008

Advierte la Sala que las Resoluciones que resuelven la revocatoria directa no son controlables por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la respuesta de una revocatoria directa no es una opción de agotar la vía gubernativa, sino que sencillamente es una posibilidad de buscar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo o para que la administración mantenga el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad; por tal razón esa clase de actos no pueden ser controlados en esta 1 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los mismos como lo fue el oficio acusado. No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.” instancia judicial; asimismo, se debe tener en cuenta que ni la petición de revocatoria ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos para actuar en la justicia Contenciosa Administrativa (Art. 72 del C.C.A). Entonces, como los actos mediante los cuales se resuelve sobre la revocatoria directa de otro acto administrativo no son justiciables, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo respecto del Oficio No. 201-1105 de 17 de junio de 2008,

que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00018 de 21 de febrero de 2008, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora. De la Reclamación de la Indemnización Prevista en el Decreto 452 de 2008 La accionante solicita como pretensión subsidiaria, se condene a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, a pagar la indemnización consagrada en el artículo 14 del Decreto 452 de 2008.3 En la demanda se pide la nulidad de la Resolución No. 0695 de 23 de junio de 2008, por medio de la cual, la Entidad demandada rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de la reclamación por conceptos laborales, así como la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 14 del Decreto 452 de 2008. Una vez analizada la demanda, se observa que ni en los hechos, ni en el capítulo de normas violadas así como en el concepto de violación hace referencia a los motivos que fundamentan dicha pretensión y como bien lo señaló el A-quo, se trata de una carga procesal que el Juez no puede suplir, toda vez que de hacerlo, partiría de hipótesis por él planteadas respecto a normas de carácter Legal y Constitucional, situación que no está dentro de su competencia. No es posible como lo pretende la demandante que el Juez haga una interpretación integral de la demanda, pues como se dijo, se estaría dejando de 3 DECRETO No. 452 de 15 de febrero de 2008, por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en el artículo 14, dispone: “Indemnización. La tabla de indemnización a que tienen

derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en cumplimiento de la sentencia C349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad, será la siguiente: (…)” lado el principio de justicia rogada que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Significa que para el éxito de los cargos que pretendan la nulidad del acto acusado, se le han de llevar al Juez todas las pruebas y argumentos que conduzcan a la verdad procesal que el mismo requiere, en aras de la prosperidad del cargo endilgado, razón por la que en términos del artículo 177 del C. de P. C., le corresponde a las partes probar los supuestos fácticos en que apoyan su petitum. En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmada y la revocará en cuanto negó la pretensión respecto de los Oficios Nos. 201-749 y 201-810 de 2 y 17 de abril de 2008, por el cual se informan los motivos de retiro de la actora, pues se trata de una mera comunicación y no un acto administrativo posible de demandar ante esta jurisdicción, frente a los cuales se declarará la inhibición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE inhibida la Sala para conocer de la nulidad de los Oficios Nos. 201749 y 201-810 de 2 y 17 de abril de 2008, por los cuales se informan los motivos de retiro de la actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CONFÍRMASE la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda incoada por María Eugenia Giraldo Prieto contra la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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