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CE-17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA - Recuento normativo. Beneficiarios / PENSION GRACIARequisitos / DOCENTES NACIONALIZADOS - Vinculados al ministerio de educación nacional / DOCENTES - Vinculados a departamentos y municipios La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de

escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido, ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 113 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10)

Actor: RAFAEL ESTEBAN GUERRA RINCON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las súplicas de la demanda incoada por Rafael Esteban Guerra

Rincón, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA RAFAEL ESTEBAN GUERRA RINCÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. AMB 25245 de 31 de mayo de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante. - Resolución No. 18566 de 6 de mayo de 2008, suscrita por la misma autoridad administrativa, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. AMB 25245 de 31 de mayo de 2007. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer, liquidar y pagar al demandante el valor correspondiente de la pensión de jubilación gracia, con efectividad desde el 5 de diciembre de 2002, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicio. - Reconocer y pagar los reajustes a los cuales tiene derecho acorde a la Ley. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Afirma, que el señor Rafael Esteban Guerra Rincón cuenta con más de 50 años de edad y se ha desempeñado como docente en la educación territorial del Departamento de Caldas, desde el 16 de agosto de 1977, dentro de la institución INEM Baldomero Sanin Cano, de Manizales. Desde 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, el demandante adquirió el estatus de docente territorial, pues si bien, su vinculación se produjo a través del Ministerio de Educación Nacional, lo fue para prestar los servicios en el Departamento de Caldas y posteriormente en el Municipio de Manizales. De otro lado, al actor nunca lo sancionaron disciplinariamente y siempre se le observó buena conducta, situaciones que sin lugar a duda motivan el reconocimiento de la pensión gracia; no obstante, la entidad demandada no la otorgó, pues argumenta dentro de la Resolución No. AMB 25245 de 31 de mayo de 2007, que éste es un docente del orden Nacional y que no cumple con los requisitos de veinte años de servicio en la docencia.

Contra la anterior disposición se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 18566 de 6 de mayo de 2008, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. AMB 25245 de 31 de mayo de 2007; agotando con ello, la vía gubernativa. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. La Ley 115 de 1994. La Ley 715 de 2001. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Sostiene, que se infringen las normas arriba señaladas en tres instancias; la primara, al momento en que el actor cumple con requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia y no se la otorgan; la segunda, en tanto se imponen condiciones que menoscaban su derecho al trabajo en unas condiciones dignas y; la tercera, cuando se observa que éste ingresó al servicio de la educación pública antes del 31 de diciembre de 1980, el cual ha venido desarrollando con buena conducta. A su turno, el legislador dispuso que los servicios prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como la de normalista serán computables para el reconocimiento de la pensión gracia, ahora bien, no sólo para los maestros sino también para los empleados, profesores o inspectores de instrucción pública. En ese orden de ideas, los profesores que hayan prestado

servicios en la enseñanza secundaria tienen vocación a recibir la pensión gracia y por consiguiente, no es necesario para ello que hayan laborado en la enseñanza primaria. Finaliza aduciendo, que carece de fundamento legal y fáctico, la aseveración que realiza la Caja Nacional de Previsión Social al asegurar, que el demandante recibe otra pensión o recompensa del tesoro público, pues al adquirir el estatus de docente territorial, se hace evidente que no es cierto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 31 a 36): Propone como excepciones i) Inepta demanda por falta de poder suficiente, para llevar adelante la presente acción, en el entendido que sólo autoriza al apoderado a demandar un acto administrativo; ii) Inexistencia de la obligación por cuanto el actor no cumplió con el requisito para el reconocimiento del beneficio pensional, ya que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye un requisito indispensable que el maestro no reciba retribución alguna por parte de la Nación; iii) Buena fe, como quiera que el actuar de la Caja Nacional de Previsión Social se ha allanado a lo ordenado por la Ley y; iv) Prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (folios 65 a 83):

Considera, que la Ley 114 de 1913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a 20 años, el derecho a percibir una pensión de jubilación vitalicia, adoptada con el nombre de “Pensión Gracia”; posteriormente, mediante las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió este beneficio a los profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros que hubieran contemplado los servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Adicionalmente, la Ley 91 de 1989 reafirmó la vigencia de dicho derecho, únicamente a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran con los requisitos. Por ende, una vez examinada la situación fáctica del actor, se establece que le asiste la razón a la entidad demandada, puesto que si bien su nombramiento se produjo antes de 1980 y cumplió con la edad requerida al momento de presentar la solicitud, también lo es que, la designación de éste fue por parte del Ministerio de Educación Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 87 y 88): Señala, que las normas aplicables al caso son de carácter particular, por ende, al momento de presentarse incompatibilidad entre la Constitución, la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las constitucionales, especialmente cuando se trata de los principios de favorabilidad e igualdad en favor de los trabajadores.

Ahora bien, no debe restársele el valor probatorio a la certificación emitida por el Coordinador de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, pues consta, que el actor prestó sus servicios como docente al Departamento en el año 1980, y más aun, cuando en ésta se determina el inició de la vinculación ante el Magisterio como docente. Por lo tanto, no puede predicarse que no le asiste el derecho pensional de gracia al demandante, ya que existe certeza respecto del reconocimiento en dicha certificación; y además, ha laborado durante 20 años continuos en el servicio docente estatal, de tal manera, que cumple con los requisitos exigidos por la Ley en el presente asunto. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 18 de septiembre de 2006, el Secretario de Educación y la Profesional Universitaria de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Manizales, certificaron que el actor prestó sus servicios como “Docente Plaza Nacional” de tiempo completo, en propiedad dentro de la institución INEM Baldomero Sanin Cano; así mismo, que fue nombrado mediante Resolución No. 7678 de 2 de agosto de 1977 y tomó posesión el 16 de agosto de 1977 (folio 21). - Mediante Resolución No. AMB 25245 de 31 de mayo de 2007, el Gerente

General de la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante (folios 11 a 16). - Por medio de la Resolución No. 18566 de 6 de mayo de 2008, la misma autoridad administrativa, resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 25245 de 31 de mayo de 2007 (folios 17 a 20). - En virtud del Oficio No. SE-UAF-0156 de 9 de marzo de 2009, el Secretario de Educación y la Profesional Universitaria de la Unidad Administrativa y Financiera de la Alcaldía de Manizales, certificaron que el actor fue nombrado en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 7678 de 2 de agosto de 1977, para que ejerciera el cargo de Profesor II-B Ciencias en el INEM Baldomero Sanin Cano de Manizales (folio 1 cuaderno 2). - En Oficio No. GJSED 0891 de 20 de marzo de 2009, el Secretario de Educación Departamental de la Gobernación de Caldas, informó entre otros, que la administración y legalización de estudios del INEM Baldomero Sanin Cano de Manizales, fue competencia de la Nación, hasta la expedición de la Resolución No. 3500 de 12 de agosto de 1996, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Caldas para administrar el sector educativo (folios 3 y 4 cuaderno 2). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo,

para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás

que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la

vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. Del caso concreto El demandante manifestó en el recurso de alzada, que las normas aplicables al caso son de carácter particular, por ende, al momento de presentarse incompatibilidad entre la Constitución, la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las constitucionales, especialmente cuando se trata de los principios de favorabilidad e igualdad en favor de los trabajadores. Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

(…)

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del

legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. hasta el 31 de diciembre 1980 tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos…” De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. En caso similar al del demandante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente 0423-2008, resolvió: “…La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El A quo ratificó los argumentos esgrimidos por la Entidad, que negó la pensión al actor, porque no satisfizo el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial, ya que gran parte de ese tiempo estuvo vinculada directamente con la Nación. La demandante en efecto, laboró en la educación primaria y secundaria por más de 20 años, sin embargo el mayor tiempo de vinculación fue del orden

Nacional, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y sólo laboró en colegios del orden territorial durante 7 años y 10 días (fls. 2-3 y 22-23), razón por la cual incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. En estas condiciones, como la actora laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia, no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado…” Así mismo, en sentencia del 16 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3809-2004, señaló: “…El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. (…) Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable

acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden distrital no alcanza para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado…” Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido, ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Las normas que le dieron origen a la pensión gracia únicamente previeron que podrían acceder a ella los docentes del sector oficial y especialmente quienes estuvieren vinculados con entidades de orden territorial; este beneficio tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los

recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales. En ese orden de ideas y sin salirse del contexto, el recurrente manifiesta que no debe restársele el valor probatorio a la certificación emitida por el Coordinador de Nómina de la Secretaria de Educación Departamental de Caldas, pues en ella consta, que el actor prestó sus servicios como docente al Departamento en el año de 1980, sin embargo, una vez que se ha examinado con detenimiento el subjudice se evidencia que dentro del mismo no obra la certificación enunciada. Por su parte, el Secretario de Educación, las Profesionales Universitarias, tanto de la Unidad Administrativa y Financiera como de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Manizales, certificaron que el actor fue nombrado en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 7678 de 2 de agosto de 1977, para que se desempeñara como docente del INEM Baldomero Sanin Cano de Manizales. Así mismo, el Secretario de Educación Departamental de Caldas, informó mediante el Oficio No. GJSED 0891 de 20 de marzo de 2009, que la administración y legalización de estudios del INEM Baldomero Sanin Cano de Manizales, fue competencia de la Nación, hasta la expedición de la Resolución No. 3500 de 12 de agosto de 1996, en virtud de la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Caldas como competente para administrar el sector educativo. Lo anterior indica, que si bien el demandante prestó sus servicios en calidad de docente vinculado desde antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es, que

éste fue nombrado por Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 7678 de 2 de agosto de 1977, por tal motivo incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. En ese orden de ideas, el tiempo laborado por parte del actor con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, y por lo tanto, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para así reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada. En consecuencia, el actor no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, pues laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Rafael Esteban Guerra Rincón contra la Caja Nacional de

Previsión Social, CAJANAL. RECONÓCESE personería para actuar como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE hoy en Liquidación - a la abogada María Rocío Trujillo García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.069.360 de Usaquén y T. P. No. 23.361 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido mediante Escritura Pública No. 1561 de 26 de junio de 2009, otorgada en la Notaria Setenta y Tres (73) del Circulo de Bogotá. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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