CE-17001-23-31-000-2008-00234-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00234-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Alcance / INTERÉS DIRECTO – Concepto / CONFLICTO DE INTERESES – Configuración en la discusión y votación de proyecto de acuerdo municipal que suprimió el impuesto de industria y comercio para la actividad de comercio de carne Para la Sala la supresión mediante el Acuerdo N° 15 de 2006 del impuesto de industria y comercio para las carnicerías, sí favorecía los intereses personales del demandado, de manera directa y concreta, pues no se trata de una exención que afecte a la ciudadanía en general, sino a un gremio específico al que pertenecen 29 carnicerías, del que hacía parte el concejal como él mismo lo afirma y como lo hace constar la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguadas, en documento que obra a folios 15 y 16 del cuaderno principal; con la disposición en comento el concejal dejaba de ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, lo cual le favorecía a él y a otras personas, pero no a la ciudadanía en general. […]. De lo anterior se colige que en efecto el concejal demandado participó en las sesiones, con lo cual por tener la actividad comercial de carnicería, no le era dable actuar en forma imparcial y objetiva, por lo que debió alegar el conflicto de intereses y no lo hizo. Es importante anotar que si bien el Acuerdo N° 46 de 2005, era extenso y complejo, el Acuerdo N° 15 de 2006 que modificó el anterior, era puntual en
ciertos asuntos, entre ellos, el que suprimió el impuesto de industria y comercio para los carniceros, luego era difícil que esta modificación pasara desapercibida, más aún cuando en el acta se afirma que fue ampliamente conocido por los concejales y allí estaba presente el demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de diciembre de 2001, Radicación 2001-0608 (7521), C.P. Olga Inés Navarrete; de 18 de abril de 2002, Radicación 2001-1534-01 (7746), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 11 de noviembre de 2006, Radicación 2005-03429, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 4 de mayo de 2001, Radicación 2000-3812-01 (6799), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sala Plena, de 9 de noviembre de 2004, Radicación 2003-0584 (PI).
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Francisco Javier Franco Torres solicitó la pérdida de investidura de Eudoro Campo González, quien fue elegido concejal del municipio de Aguadas – Caldas para el período 2004 - 2007, por violación al régimen de conflicto de intereses. El Tribunal Administrativo de Caldas decretó la pérdida de investidura, decisión que fue confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00234-01(PI)
Actor: FRANCISCO JAVIER FRANCO TORRES Demandado: EUDORO CAMPO GONZÁLEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Aguadas – Caldas al señor Eudoro
Campo González.
I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
El señor Francisco Javier Franco Torres, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 136 de 1994, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Aguadas, al señor Eudoro Campo González. Señaló que el demandado se ha desempeñado como Concejal en el Municipio de Aguadas por más de 20 años y en la actualidad es el Presidente del Concejo Municipal. Relató que el demandado participó activamente en la discusión y aprobación del acuerdo N° 046 del 29 de diciembre de 2005, por medio del cual se expidió el Estatuto de Rentas y Tributos del citado municipio.
Que también participó activamente en la discusión y aprobación del Acuerdo N° 015 del 24 de mayo de 2006 por medio del cual se modificó el Acuerdo 046 de 2005, agregándole el siguiente texto: “Las carnicerías sólo pagarán el impuesto de degüello, matadero y báscula”, lo que significa que las carnicerías del municipio únicamente pagan estos tributos y quedan exentas del pago de Impuesto de Industria y Comercio. Afirmó que el concejal demandado, además de ser concejal del municipio de Aguadas, es un comerciante reconocido por ser propietario y administrador de una carnicería a lo cual se ha dedicado desde hace más de 20 años, por lo que se vio beneficiado directamente al quedar exento del pago del impuesto de industria y comercio. Consideró que con la notoria actividad en la discusión y aprobación de los mencionados Acuerdos, el señor Eudoro Ocampo González, incurrió en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, contemplada en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, también contemplado en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, porque debió haberse declarado impedido para participar en la discusión y votación del Acuerdo N° 15 de 2006, porque no se trataba de asuntos que lo afectaran en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, pues son pocas las personas que tienen como actividad el oficio de carnicero. Contestación de la demanda El concejal demandado se opuso a la pretensión de la demanda; consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el interés que puede
generar conflicto de intereses, debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener, sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir en la de debate o en la de votación. Que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido amplia en el alcance que se debe dar a esta causal y ha expresado que, en el caso de un congresista demandado, para que ésta opere se requiere: la participación efectiva en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control; la existencia cierta y demostrada, de que las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos; que el beneficio que se persiga u obtenga no pueda ser catalogado como general y que el congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a sí mismo. Señala que a lo largo de su gestión como concejal siempre ha prevalecido el interés general y la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, reflejados en más de 20 años de servicio. Manifestó que desde el inicio de la discusión del Acuerdo N° 046 del 29 de diciembre de 2005 por el cual se expidió el Estatuto de Rentas y Tributos del municipio de Aguadas fue enfático en expresar en la sesión en donde se discutió en primer debate el proyecto, que su intención era votar en blanco en aras de no incurrir en conflicto de intereses, lo que obedecía a su condición de carnicero y a que el tema tratado podía afectar sus intereses, lo que se puede demostrar con la
respectiva Acta N° 15 de 2005 y que cuando se puso a su consideración para segundo debate, manifestó que es un tiempo corto para analizar y estudiar el proyecto y que aún cuando la norma y el Código Disciplinario Único establece que el conflicto de intereses es cuando se legisla o cuando se establece una norma que lo afecta a él exclusivamente, para curarse en salud votó en blanco, de lo que existe constancia en el Acta N° 84 del 21 de diciembre de 2005. En cuanto al Acuerdo N° 15 del 24 de mayo de 2006, que modificó el anterior, señaló que en el primer debate su voto fue en blanco, tal y como obra en el Acta N° 11 del 23 de febrero del 2006 y en el segundo debate se abstuvo de intervenir en lo que se refería al tema de los impuestos para carnicero. Considera que su participación no fue efectiva en el proceso de producción y aprobación de los Acuerdos no fue efectiva, pues pese a que intervino activamente en la discusión de los demás tópicos contenidos en los proyectos, se abstuvo de intervenir en el tema de los impuestos a los carniceros, luego no puede afirmarse que su intención fue beneficiarse, más aún cuando en el municipio de Aguadas la actividad de las carnicerías nunca ha estado gravada con el impuesto de industria y comercio, por lo que el concejo no podía eximirlas de éste, como lo predica el actor, lo cual se explica desde la expedición del Acuerdo N° 19 del 9 de marzo de 1993 por el cual se expidió el Código de rentas
del Municipio de Aguadas, que luego fue derogado por el Acuerdo N° 046 del 29 de diciembre de 2005 y este último modificado por el Acuerdo N° 015 del 24 de mayo de 2006, sólo para concretar cuáles eran los impuestos que se pagarían. Que por lo tanto en este caso no confluyen las circunstancias previstas para que ocurra el conflicto de intereses, ante la falta de participación efectiva en la discusión del tema objeto de reproche y ante la ausencia de beneficio alguno derivado de las deliberaciones, votaciones y aprobación de los Acuerdos y la falta de intención de obtenerlo. Audiencia Pública El 3 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el demandante y la Procuradora 29 Judicial II Administrativa ante el Tribunal; el demandado solicitó aplazamiento de la audiencia, por lo que el Tribunal decidió continuarla el 10 de octubre siguiente. El demandante reiteró lo expuesto en su demanda y agregó que el concejal demandado también tiene un hermano carnicero. El demandado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Su apoderado consideró que además de analizarse el aspecto objetivo de la conducta del demandado se debe también examinar el aspecto subjetivo, pues es un hecho indiscutible que el demandado estuvo presente en el primero y segundo debate del Acuerdo N° 046 de 2005, lo que fue certificado por parte del concejo municipal y lo han dicho los testigos; que en el primer debate del Acuerdo N° 015 su voto fue en blanco y para el segundo debate se retiró de la sesión. Agregó el apoderado, refiriéndose a las sesiones en que se discutió el proyecto
que culminó con la expedición del Acuerdo N° 15 de 2006, que consta en las actas y lo dijeron los testigos, que jamás el tema de discusión de los proyectos, fue la exención de impuesto alguno a las carnicerías, pues sólo se aprobó la transcripción de una parte de la norma prevista en el Acuerdo N° 019 de 1993, limitada a los impuestos de degüello, báscula y matadero y que en todo caso el concejal expresó que se podía tratar de un conflicto de intereses; que en todo caso el quórum no se afectó en momento alguno por la presencia o no del demandado puesto que hubo asistencia de casi todos los concejales y el voto favorable fue mayoritario. La señora Agente del Ministerio Público considera que el demandado incurrió en causal de pérdida de investidura, porque siendo concejal, para el mes de diciembre de 2005, participó en la discusión del proyecto de Acuerdo N° 046 de 2005, en virtud del cual se expide el Estatuto de Rentas y Tributos del municipio de Aguadas, que gravaba a los comerciantes de productos cárnicos con los impuestos de industria y comercio y con el de degüello y báscula, de conformidad con la certificación de la Secretaría de Hacienda del municipio, allegado por la parte actora; que dicho acuerdo fue modificado por el N° 15 de 2006, en cuyo debate estuvo presente el concejal, quien obtuvo ventaja económica al dejar de ser sujeto obligado del impuesto de industria y comercio, que dicha decisión sólo beneficiaría a un total de 29 personas que desempeñaban el oficio de carnicero.
II. FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Caldas decretó la pérdida de investidura del concejal demandado porque consideró que con su conducta incurrió en conflicto de intereses.
Consideró que del acervo probatorio se desprende que en el municipio de Aguadas, al menos desde el año de 1993 hasta la promulgación del Acuerdo N° 46 del 29 de diciembre de 2005, la actividad de las carnicerías no estuvo gravada con el impuesto de industria y comercio, que con la entrada en vigencia de este acuerdo, que derogó el anterior, se gravó con dicho impuesto el comercio al por menor de carnes y productos cárnicos con una tarifa de 2.5 por mil y que cinco meses después, con la expedición del Acuerdo N° 15 del 24 de mayo de 2006 el Concejo Municipal modificó, entre otros, el artículo 118 del Acuerdo N°46 de 2005, en el sentido de que “las carnicerías sólo pagarán el impuesto de degüello, matadero y báscula”. Señaló que están probadas las circunstancias en que se desarrollaron los debates y las votaciones de los Acuerdos N° 46 de 2005 y N° 15 de 2006. Citó jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, en la que se reitera el alcance y contenido del interés directo para la configuración de la causal y concluyó que, sin lugar a equívoco, el concejal sí tenía un interés directo en la decisión, dada la naturaleza del tema debatido y la íntima relación del mismo con su actividad comercial, por lo que ha debido abstenerse de participar en las discusiones y votación de los proyectos de acuerdo que han sido mencionados;
que las intervenciones del demandado de que dan cuenta las actas, no son propiamente pasivas, frente al tema relacionado con los impuestos a los carniceros.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandado inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos: Relata que desde la primera instancia se le solicitó al a quo que adicionara o aclarara la sentencia indicando si el conflicto de interés se le atribuía en torno a la participación y votación del Acuerdo N° 49 del 29 de mayo de 2005 o del N° 015 del 24 de mayo de 2006 o de ambos, lo cual fue negado mediante providencia del 26 de noviembre de 2008. Que en la citada providencia, se explica que no podía analizarse de manera aislada su participación, en la discusión y aprobación del Acuerdo N° 15 del 24 de mayo de 2006, sin tener en cuenta el alcance y el contenido de las normas que con este acuerdo se pretendían modificar, con lo que hace referencia también al Acuerdo N° 46 de 2005, ambos relacionados con la materia tributaria y las rentas municipales de Aguadas, que son actos administrativos de carácter general, abstractos e impersonales y la sentencia no especificó cuál de los dos acuerdos le reportó un beneficio personal, directo e inmediato, para saber cuál le creó un conflicto de interés, aspecto que omite el fallo de primera instancia, en el que se declara el citado conflicto por la participación y votación de los dos acuerdos. Que como se desprende del Acuerdo N° 15 de 2006, este acto no se refiere a una
materia solamente, esto es, la relacionada con el impuesto de degüello, matadero y báscula, sino que trata sobre diversas actividades rentísticas y tributarias del ente territorial. Considera que contrario a lo afirmado en el fallo apelado, es claro que no tenía la obligación legal de declararse impedido frente a la discusión de los proyectos de acuerdo en comento, porque por su naturaleza, corresponde, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, a una función de los concejos municipales. Que en ninguna de las actas se lee que hubiera realizado una defensa a favor del beneficio tributario; por el contrario, las intervenciones que efectuó se refieren a asuntos relacionados con la colectividad y en todo caso muy diferentes a la actividad comercial relacionada con el comercio de carnes. Considera que es casi imposible exigir que un concejal, no sea sujeto pasivo de algún impuesto, como por ejemplo el predial y que precisamente al Acuerdo N° 46 de 2005 que creó el impuesto de industria y comercio, no es precisamente favorable para los carniceros de la localidad. Que en sentencia del 1° de agosto de 2002, ref. 2001-0278-01, C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade, se dijo que no hay violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés cuando se actúa en cumplimiento de una función constitucional o legal, porque se debe optar por el cumplimiento de lo debido y que en el caso concreto es claro que sólo los concejos municipales se encuentran facultados para votar los tributos y gastos locales. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado que no existe en nuestra
legislación un régimen legal de conflicto de intereses de los congresistas, y por ende de los concejales, que regule de manera clara y completa el tema, por lo que se debe hacer un estudio sistemático de algunas normas constitucionales y legales, para determinar si frente a un proyecto de ley concreto se presenta tal conflicto respecto de cada miembro de la corporación. Anota que el punto central del conflicto de intereses es el interés directo que puede ser moral o económico y, en consecuencia, por mandato legal, ese interés lo inhibe de participar en el trámite y votación de un proyecto, en este caso, de Acuerdo. Sobre la existencia de interés económico, trae a colación el concepto N° 1191 del 27 de mayo de 1999, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr César Hoyos Salazar, en el que se manifiesta que si el proyecto es de beneficio económico para uno o varios congresistas, en razón de encontrarse comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, pero también lo es para las demás personas que se hallan dentro de sus condiciones de aplicabilidad, habría que indagar la causa jurídica de tal beneficio para determinar si se presenta conflicto de intereses; que el concepto señala que si la causa del beneficio es una relación económica de carácter impositivo o tributario del Estado, esto es, si se obtiene un beneficio respecto de determinado impuesto o contribución, en caso de que sea expedido un proyecto de ley, como cualquier persona que sea contribuyente o sujeto pasivo de éste, no se presentaría un conflicto de interés, por cuanto en este evento la norma apunta a la justicia y el bien común de la generalidad de las personas que
se encuentran en sus condiciones de aplicabilidad, no al provecho personal del congresista. Que se hace imperioso concluir que con la tramitación de los acuerdos mencionados, no se encontraba obligado a declararse impedido, toda vez que en sus limitadas y genéricas intervenciones, actuó en cumplimiento de un deber constitucional y porque con el Acuerdo N° 46 de 2005 se expidió un acto de naturaleza impositiva o tributaria general que no le reportaba ningún beneficio económico y con el Acuerdo N° 15 de 2006, igualmente se expiden disposiciones impositivas impersonales, abstractas, que no le son aplicables en forma exclusiva. Que como complemento a la anterior argumentación se tiene que, frente a la tramitación de los Acuerdos señalados, en especial el N° 15 de 2006, se encuentra probado que se verificó una abstención y votos en blanco para participar en la tramitación y votación de los mismos; que además si se revisa su conducta, se evidencia cierta inseguridad frente a los proyectos de Acuerdo, explicable por la carencia del régimen legal del conflicto de intereses de miembros de las corporaciones públicas, de ahí que sea explicable las razones del retiro de la plenaria y la abstención de votar, sin que pueda interpretarse, como lo dijo el a quo, que éste sea un deleznable argumento de defensa o un intento de morigerar el retiro inocuo de la plenaria, luego de hacer uso de toda su capacidad de convicción en su calidad de veterano concejal; se pregunta cuál es la prueba de que hizo uso de toda su capacidad de influencia y convicción, si en ninguna de las
intervenciones se hizo un despliegue discursivo de convencimiento frente a los artículos que regulan lo relativo al impuesto de industria y comercio, de degüello o aquellos que contemplan exenciones o beneficios tributarios para el sector cárnico. Señala que, según lo certificó la Secretaría del Concejo Municipal de Aguadas, se abstuvo de votar en los acuerdos mencionados; insiste en el hecho de que jamás participó en las votaciones respectivas de cada uno de los Acuerdos, puesto que en el primer debate de ambos “votó en blanco” aspecto que no se considera un voto y en el segundo debate, en la plenaria, de los dos Acuerdos, ni siquiera el Concejal estaba presente en el recinto, lo que se debe considerar como una abstención o como una inasistencia a la sesión. Afirma que con el Acuerdo N° 15 de mayo de 2006, no hubo una derogación del impuesto de industria y comercio en las actividades de comercio al por menor de carnes, como lo afirmaron el a quo y el Ministerio Público, quienes motivados por certificaciones inconsistentes, emanadas de la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguadas, dieron por probada la derogatoria del gravamen de las carnicerías o comercio al por menor de carnes del impuesto de industria y comercio. Manifiesta que históricamente en el municipio de Aguadas y desde el Acuerdo N° 19 de 1993, la actividad comercial de las carnicerías no estuvo sujeta al impuesto de industria y comercio, por lo que la inconsistencia de la certificación, en la que se afirma que sí lo estaba, está siendo objeto de
investigación penal. Relata que el Acuerdo N° 46 de diciembre de 2005 correspondiente al nuevo estatuto tributario, de iniciativa del Alcalde Municipal, clasifica la actividad del comercio al por menor de carnes, le fija una tarifa y crea la obligación tributaria con todos sus elementos y en su artículo 61 se clasifican todas las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, comprendiéndose entre las mismas el comercio al por menor de carnes fijándole una tarifa del 2.5 por mil. Que después, por iniciativa del Alcalde se tramita y aprueba el Acuerdo N° 15 de 2006 y que tanto el actor, como el Tribunal, dan por cierto que éste excluye el gravamen del impuesto de industria y comercio de la actividad de comercio al por menor de carnes, cuando en realidad este impuesto no desapareció, pues lo que hace el artículo 5° ídem, es adicionar actividades inicialmente no previstas por el Concejo al proferir el Acuerdo N° 46. Sostiene que lo anterior tiene sustento en que si bien la modificación introducida al artículo 118 del Acuerdo 46 de 2005, establece que las carnicerías sólo pagarán el impuesto de degüello, matadero y báscula, esta disposición se ubica en el Capítulo VI, que como tal es un capítulo aparte del que en el estatuto tributario regula todo lo relativo al impuesto de industria y comercio y por ende la expresión introducida al artículo 118 se puede interpretar como regulatoria únicamente de los impuestos de degüello, báscula y matadero, mas no de los de industria y
comercio. Que de lo anterior se concluye que el gravamen del impuesto de industria y comercio sobre la actividad de comercio al por menor de carnes, no fue objeto de derogatoria expresa por el Acuerdo N° 015 de mayo de 2006, en tanto, no se excluyó del artículo 61 del Acuerdo N° 46 de 2005 tal actividad comercial, como tampoco fue objeto de derogatoria tácita, en tanto al modificarse el capítulo VI del Estatuto de rentas y tributos concretamente en su artículo 118 al agregarle “las carnicerías sólo pagarán el impuesto de degüello, matadero y báscula”, tal artículo no está regulando íntegramente el artículo 61 del estatuto de rentas, como tampoco resulta abierta y objetivamente incompatible dicha expresión agregada con el gravamen que recae sobre la actividad comercial de los carniceros sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. Agrega que el Acuerdo N° 15 de 2006 no indicó en ninguno de sus artículos, que dejaba sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias, por lo que no puede predicarse con todo rigor y firmeza jurídica que el gravamen del impuesto de industria y comercio sobre la actividad de comercio al por menor de carnes hubiese sido excluido del Estatuto de Rentas y Tributos del municipio de Aguadas con la tramitación, votación y aprobación del precitado Acuerdo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado no presentó alegato de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1 numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sección decidir la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles; por ello esta Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el concejal demandado, del municipio de Aguadas, señor Eudoro Ocampo González.
B. Causal endilgada y marco normativo que rige el caso.
El demandante solicita la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Aguadas, porque considera que violó el régimen de conflicto de intereses, como quiera que participó en las discusiones y aprobación del Acuerdo Municipal N° 15 del 24 de mayo de 2006, por medio del cual se modificó el Acuerdo N° 46 del 29 de diciembre de 2005. Sobre la pérdida de investidura de los concejales por violación al régimen de conflicto de intereses, la Ley 136 de 1994, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los
concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al
alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. (resalta la Sala) “ARTÍCULO 70. Conflicto de interés. Cuando para los Concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera , o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (resalta la Sala) .....”. La Ley 617 de 2000 señaló: “ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
..... .
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
..... .” (subraya la Sala)
C. Jurisprudencia sobre el conflicto de intereses En relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, ha dicho esta Corporación: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura.
Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”.1 En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a 1 Sentencia del 13 de diciembre de 2001. Rad. 2001-0608(7521). M.P. Olga Inés Navarrete.
circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación.2 Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2006 la Sección señaló que la existencia de un interés no es en sí mismo censurable, pues a nadie escapa el hecho de que los diputados o concejales, dado el mandato que les fue conferido por sus electores, tengan siempre un interés en su actuación, pero que lo reprochable es que éstos cuando participan en una decisión de su competencia, derive un interés personal y particular y no cumplan con la obligación que se les impone, de declararse impedidos para participar en el asunto.3 Sobre el conflicto de intereses la Sala Plena, refiriéndose a la pérdida de investidura de Congresista, en sentencia aplicable al caso sub judice, ha expresado: “ En la actividad política, dentro de un estado democrá
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