CE-17001-23-31-000-2008-00255-01(50501)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00255-01(50501)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación de la sentencia proferida (…) por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA
DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO /
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL
TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…). El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el
carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO POR AFINIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / POLICÍA JUDICIAL / MEDIO DE PRUEBA / RECAUDO DE LA
PRUEBA / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]as personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso (…) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. (…) Asimismo, La Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la primera porque fue la autoridad que profirió la orden de captura en contra del demandante y, la segunda, porque en su calidad de policía judicial recaudó las pruebas que los demandantes señalan como aquellas que dieron lugar a la solicitud de extradición emitida.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión
injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de
2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996. (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se
ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional
SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder
para la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
[S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en
particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una
persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL
SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA
POR EL JUEZ
[L]a falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida
dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…). Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible sino, además, mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales eventualidades bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional
SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
AUTÉNTICO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA
[L]a Sala valorara las pruebas testimoniales y documentales válidamente practicadas y allegadas al plenario, tanto las auténticas como aquellas que obran en copia simple, así como las que fueron arrimadas como prueba trasladada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas testimoniales y
documentales válidamente practicadas y allegadas al plenario, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON
FINES DE EXTRADICIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / EMBAJADA DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA / DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD
DE EXTRADICIÓN – Injustificada / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE
CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA LIBERTAD
[E]l daño alegado es la privación de la libertad con fines de extradición padecida por (…) [el demandante] (…), quien fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad (…) de manera que se encuentra acreditado el daño consistente en la privación de la libertad. Ahora, frente al elemento de la antijuridicidad, la Sala advierte que la privación de la libertad tuvo lugar por efecto y en razón de la solicitud de extradición elevada por
el Gobierno de los Estados Unidos de América que, posteriormente y sin justificación alguna, retiró el requerimiento y desistió de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, situación suficiente para tener por acreditada la lesión injustificada al interés jurídico protegido - derecho a la libertad personal (…) menoscabado sin una causa que justifique tal afectación.
EXTRADICIÓN / MECANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL /
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA
EXTRADICIÓN / FINALIDAD DE LA EXTRADICIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA
EXTRADICIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXTRADICIÓN /
FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE
EXTRADICIÓN / FORMALIDADES DE LA EXTRADICIÓN / TRÁMITE DE LA
EXTRADICIÓN / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / DELITO COMETIDO EN EL
EXTERIOR
[L]a extradición es un mecanismo de cooperación internacional que se concreta en la existencia de un acto formal y solemne por medio del cual un Estado ofrece, concede o solicita la entrega de un sindicado o condenado, nacional o extranjero, a otro Estado, con el propósito de culminar un proceso en contra de la persona requerida o procurar el cumplimiento de una pena ya impuesta. Entonces, el mecanismo de la extradición se encamina a impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la extradición, ver sentencia de la
Corte Constitucional C 780 de 2004.
EXTRADICIÓN / MECANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL /
FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / SUSCRIPCIÓN DEL TRATADO
INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL /
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICCIÓN / DELITOS OBJETO DE
EXTRADICIÓN / REQUISITOS DE EXTRADICIÓN / FORMALIDADES DE LA
EXTRADICIÓN / TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN / SOLICITUD DE
EXTRADICIÓN / REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / PREVALENCIA DE LA
NORMA INTERNACIONAL / PREVALENCIA DEL TRATADO
INTERNACIONAL / DERECHO INTERNO / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EXTRADICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA
EXTRADICIÓN / CONCEPTO DE EXTRADICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA / CONCEPTO DE EXTRADICIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
[L]os Estados han suscrito diversos tratados y convenios internacionales que señalan las conductas por las cuales procede la extradición, así como los procedimientos y trámites a seguir para el requerimiento o para el ofrecimiento de una persona, de donde, en su trámite debe acudirse primero a tales instrumentos y en su defecto a la ley, de modo que los tratados públicos se aplican de forma
principal y preferencial y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. (…) Entonces, el requerimiento de extradición debió gestionarse en los términos dispuestos por el (…) artículo 35 de la Constitución Política (…), las demás normas constitucionales que resulten concordantes y la ley procedimental penal colombiana, esto es, el Capítulo III, del Título I del Libro V de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 511 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 514 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 517 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 528
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la extradición y sus fundamentos constitucionales, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1106 de 2000, C 740 de 2000 y C 780 de 2004.
TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / NOTA DIPLOMÁTICA / EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / DELITOS OBJETO DE
EXTRADICIÓN / PRUEBA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / DELITO COMETIDO EN EL EXTERIOR / DOSIMETRÍA DE LA
SANCIÓN PENAL / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES
[E]n lo que respecta al trámite de la solicitud de extradición que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, nótese que la nota diplomática (…) de la Embajada de los Estados Unidos de América estableció plenamente la identidad y nacionalidad (…) la acusación proferida en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cargo imputado y la urgencia de su detención, de modo que bajo las voces del artículo 528 del C.P.P. el Fiscal General de la Nación se encontraba obligado a decretar la correspondiente orden de captura, verificando además de estos requisitos los referidos en los artículos 35 constitucional, 511 y 513 del C.P.P., esto es, que no se estuviera ante la imputación de un delito político, que se tratara de un delito cometido en el exterior, pero también considerado como tal en la legislación penal colombiana, que su sanción mínima no fuera inferior a 4 años y que por lo menos se hubiera dictado en el exterior una resolución de acusación o su equivalente, como en efecto acontecía en el caso de autos y como lo previeron las autoridades colombianas y norteamericanas, pues se trató del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el texto original del artículo 376 del Código Penal Colombiano con una pena mínima de 4 años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 528 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 511 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 513 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 376 FORMALIDADES DE LA EXTRADICIÓN / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / NOTA DIPLOMÁTICA / EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000 /
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / CONCEPTO DE EXTRADICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD DEL REQUERIDO EN LA
EXTRADICIÓN / DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
[C]on la formalización de la solicitud de extradición efectuada mediante la Nota Diplomática (…) de la Embajada de los Estados Unidos, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 513 y 516 del C.P.P., toda vez que con ella se allegaron copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso y del documento equivalente a la resolución de acusación formulada (…) así como se indicaron los actos y pruebas que dieron lugar a la misma. Igualmente, en cumplimiento del artículo 514 ibídem, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó la
inexistencia de un tratado internacional que regulara la materia y la consecuente aplicabilidad de la legislación procesal penal y, una vez recolectada la documentación y perfeccionado el expediente, este fue remitido por el Ministerio de Interior y de Justicia a la Corte Suprema de Justicia para que emitiera el respectivo concepto, en observancia a lo dispuesto por el artículo 517 ibíd. Y, finalmente, debe preverse que el Fiscal General de la Nación emitió la orden de libertad inmediata, tan pronto como tuvo conocimiento del retiro de la solicitud de extradición por parte del Estado requirente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 513 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 516 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 514 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 517
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE
EXTRADICIÓN / FORMALIDADES DE LA EXTRADICIÓN - Cumplimiento /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN /
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / MEDIOS
DE PRUEBA / SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA / PROVIDENCIA DE
LA EXTRADICIÓN PROFERIDA EN ESTADOS UNIDOS / TRATADO DE
EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / TESTIGOS /
RESERVA DEL INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / INTERCEPTACIÓN
TELEFÓNICA
[L]a Fiscalía General de la Nación, así como las demás autoridades administrativas que intervinieron en el trámite de la solicitud de extradición, dieron pleno acatamiento a la normatividad legal que regula la materia, de donde fuerza concluir que no se encuentra configurada la falla en el servicio de estas entidades públicas. (…) la investigación y la acusación penal que originó la solicitud de extradición tuvo su génesis en las pruebas obtenidas de las labores de vigilancia electrónica efectuadas por las autoridades norteamericanas, el trabajo adelantado conjuntamente con informantes y colaboradores en ese país, testigos confidenciales con identidad reservada que habían sido objeto de incautaciones de narcóticos e interceptaciones telefónicas de dichas autoridades estatales y federales.
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN
PENAL / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL – Resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada material / INOPERANCIA DE LA
COSA JUZGADA MATERIAL / JURISDICCIÓN
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