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CE-17001-23-31-000-2008-00260-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2008-00260-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA - Procedencia / TUTELA - Procedencia excepcional frente a reconocimiento de bono pensional. Requisitos Por regla general, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el reconocimiento de derechos que sean motivo de litigio, pues es claro que, en principio, las controversias suscitadas entre distintas partes se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos establecidos para tal efecto. Conforme a lo anterior, una controversia referente a la emisión, liquidación y pago de un bono pensional escapa a los propósitos de protección inherentes a la acción de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que cuando la demora en el trámite de emisión de un bono pensional impide el oportuno reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez, la tutela procede como mecanismo excepcional para la protección del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana. Así, respecto de aquellos casos en los cuales el reconocimiento y pago de una pensión depende de la existencia del bono pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la tutela procede siempre: i) que no sea utilizada como mecanismo para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o para procurar la protección del derecho de petición sin haber presentado solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono; ii) cuando se compruebe que los trámites administrativos dilatan de manera injustificada la decisión de fondo sobre la pensión; y (iii) cuando a causa del retardo en la expedición del bono pensional se produce una vulneración de derechos fundamentales, dadas las especiales

condiciones de la persona que aspira a obtener la pensión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela durante el trámite de un bono pensional, CC, Rad. T-589/04, 2004/06/10, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; CC, Rad. T801, 2006/09/25, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, CC, Rad. T797/07, 2007/09/27, M.P.: Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00260-01(AC)

Actor: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ESPITIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS FALLO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Caldas que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor José Alejandro González Espitia, en escrito del 16 de octubre de 2008 (fs. 1 a 11) interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Seguro Social, el Departamento de Caldas y la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos, para la protección de sus derechos

fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados con base en los hechos relevantes que se resumen a continuación: Entre el 2 de febrero de 1973 y el 1° de enero de 1988 laboró en el Ministerio de Defensa Nacional como miembro activo del Ejército Nacional. En servicio adquirió una serie de lesiones que se han pronunciado con el paso del tiempo, pues a la edad de 53 años, tiene varias enfermedades que le limitan su capacidad física: Dolor lumbosacro crónico con implicación en la cadera originado en un trastorno lumbar con radioculopatía, ratificado mediante examen electromiográfico de miembros inferiores; osteortrosis en la misma región de la columna afectada por la radioculopatía; otras dolencias que le incapacitan la movilidad de sus miembros inferiores; gastritis crónica atrófica moderada, hiperplasia linforeticular nodular según examen clínico anatomopatológico; enfermedad diverticular, hemorroides interna grado II y hemorroides externa. Adicionalmente laboró al servicio del Departamento de Caldas y cotizó al Instituto de Seguros Sociales. El 3 de octubre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual (fondos privados), lo cual implicó que a partir del 31 de octubre de 1995, la Nación liquidaría y emitiría el bono pensional para cubrir la mesada pensional respectiva, previa solicitud del actor a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. El 5 de agosto de 2006, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó sin rendimientos el bono tipo 2 con un valor a

1° de noviembre de 1995 por $43.849.484, los cuales se pagarían así: La Nación $12.873.225, Ministerio de Defensa Nacional $27.775.934, Departamento de Caldas $1.785.220 e Instituto de Seguro Social $1.415.073. El valor de ese bono actualizado y capitalizado a 4 de agosto de 2008 es de $231.105.788. Por lo anterior, el 27 de mayo de 2008 solicitó a Colfondos el reconocimiento de su pensión de vejez y en oficio del 17 de junio siguiente, le informó que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 no tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma, pues el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual era insuficiente para financiar una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, más aún cuando en ese régimen no se tienen en cuenta ni la edad ni las semanas cotizadas. Al indagar por la negativa, le indicaron que los bonos a cargo del Ministerio de Defensa, del Departamento de Caldas y la parte del Seguro Social no son negociables en la bolsa de valores por no estar inscritos en el Depósito Central de Valores - DECEVAL, es decir, la única parte del bono negociable es la que corresponde al emisor del mismo; la otra, es como si no se hubiera emitido y por tanto, no se le ha reconocido la pensión al actor, situación que atenta contra sus derechos fundamentales, pues no sólo tiene afecciones de salud sino que se encuentra desempleado hace cinco años y carece de recursos para subsistir dignamente; no tiene empleo ni trabajo permanente y eventualmente percibe la venta de algunos productos agrícolas, pero es insuficiente para atender sus gastos

de alimentación y alojamiento, tampoco posee vivienda. La pensión le será reconocida cuando el saldo en la cuenta le permita satisfacer por lo menos el 110% del salario mínimo mensual legal vigente dentro de la fecha de retiro programado y sólo se alcanzará con el pago del valor actualizado del bono pensional a Colfondos, previa negociación del título en bolsa. Para el actor, la tutela es procedente, toda vez que se si bien es cierto que desde el 5 de agosto de 2006 se emitió el bono, como consta en el anexo, ello no sirve para el fin que se pretende y es como si no se hubiere emitido, pues no obstante cumplir los requisitos legales, la pensión aún no ha sido consolidada. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “1. Que el Ministerio de Defensa Nacional, El Instituto de Seguro Social, y el Departamento de Caldas registren las cuotas partes o bonos pensionales que les corresponde en DECEVAL (Depósito Central de Valores) o PAGUEN, como en otras ocasiones lo han hecho a la administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos el cupón de Bono pensional (cuotas partes) a su cargo, reconocido por ellos y a mi favor de acuerdo a la liquidación hecha por la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, con su correspondiente indexación.

2. Que Colfondos una vez inscritas las cuotas partes en DECEVAL o recibidos los pagos de las entidades mencionadas, negocie en la Bolsa de Valores los Cupones o bonos de acuerdo a la liquidación y rendimientos como lo establece la ley.

3. Que Colfondos una vez recibido los aportes y negociado el

Bono proceda a pagarme la pensión de vejez conforme a la ley.” b. La Oposición El Departamento de Caldas a través de la Profesional Especializada de la Unidad de Prestaciones Sociales, en escrito del 24 de octubre de 2008 (fs. 46 a 48), se pronunció en relación con los hechos y sostuvo que revisados los archivos de esa entidad, no aparece registro alguno referente a vinculación laboral ni tiempo de servicios del actor que le permita establecer que realmente deba asumir el pago de bono pensional o cuota parte de la pensión del mismo, pues tampoco se ha solicitado reconocimiento de cupón de bono pensional a nombre del tutelante ante la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de ese Departamento. En virtud de ello, se opuso a las pretensiones formuladas en contra de esa entidad, más aún cuando ni siquiera se aportó prueba sumaria de que alguna entidad de previsión social solicitara el reconocimiento del citado cupón de bono pensional. En escrito presentado el 27 de octubre de 2008 (fs. 49 y 50), el Departamento adicionó la contestación, con el fin de remitir copia de la Resolución N° 0234 del 29 de mayo de 2007 (fs. 51 y 52), a través de la cual la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Gobernación de Caldas reconoció el cupón de bono pensional a cargo del Departamento de Caldas y a favor de la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos, por cuenta del beneficiario José Alejandrino González Espitia, por el tiempo laborado entre el 23 de julio de 1980 y el 20 de abril de 1981 con fecha de corte a 1° de noviembre de 1995 y un

valor a esa fecha de $1.785.220. Así mismo, allí autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de emisor del bono pensional para que emitiera a nombre del Departamento de Caldas el respectivo cupón, cuyo pago debido a la fecha de liquidación normal del mismo efectuada por el Ministerio es el 30 de enero de 2017. El Seguro Social - Vicepresidencia de Pensiones - Bonos Pensionales, en escrito vía fax del 27 de octubre de 2008 (fs. 56 y 57), solicitó desestimar la tutela en su contra, luego de informar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución N° 4682 del 13 de septiembre de 2007, emitió en nombre del ISS, la cuota parte financiera del bono pensional tipo A modalidad 2 que le corresponde al ISS por el señor González Espitia, por los aportes realizados con posterioridad al 1° de abril de 1994, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3798 de 2003. Agregó que la fecha en la cual la OBP del Ministerio pagará en nombre del ISS la cuota parte financiera reconocida mediante la citada resolución, es el 30 de enero de 2017, fecha en la cual el bono se redimirá normalmente y si el actor cumple los requisitos para obtener su pensión anticipadamente en el régimen de ahorro individual, le debe solicitar a la OBP del Ministerio la expedición ante el DECEVAL de la cuota parte financiera que le correspondió al ISS, trámite que sólo puede adelantar esa oficina

de conformidad con los artículos 1° y 8° del citado Decreto. La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A., a través de su apoderado general, en escrito del 28 de octubre de 2008 (fs. 59 a 64), solicitó declarar improcedente la tutela instaurada. Indicó que el actor se trasladó al régimen administrado por esa entidad el 3 de octubre de 1995 y respecto de su bono pensional señaló que se encuentra emitido desde el 13 de septiembre de 2007, el cual se redimirá normalmente el 30 de enero de 2017, momento en el cual el señor González Espitia alcanzará la edad de 62 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Manifestó que el afiliado no ha radicado la documentación completa para el reconocimiento de la pensión, ni reúne los requisitos para su otorgamiento de manera anticipada, por lo que mal puede considerarse que haya alguna actuación de COLFONDOS que atente contra sus derechos fundamentales. Más adelante sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que citó y trascribió parcialmente1, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para 1 Cfr. sentencias T-584-03, T-439-96, T-279-93, T-1276-00 de la Corte Constitucional. definir el reconocimiento de la pensión, pues ello es del resorte exclusivo del juez ordinario o del juez contencioso administrativo, según corresponda y así debe declararse. Informó que una vez consultadas las bases de datos, se constató que el actor no

ha presentado toda la documentación completa para que se efectúe el estudio de la solicitud de reconocimiento pensional de vejez, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, que de hacerlo puede concluir con su reconocimiento o con la devolución de saldos por el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Por ello, hasta que no se presente solicitud en ese sentido, hay inexistencia de violación de derechos fundamentales. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, en escrito del 6 de noviembre de 2008 (f. 88), indicó que esa entidad reconoce y cancela los bonos pensionales cuya redención normal o anticipada se ha cumplido, así como cualquier condición a la que se encuentre sometida, como la edad que en caso de los hombres es de 62 años o la muerte o invalidez de los afiliados. Por ello y teniendo en cuenta que el actor tiene 53 años, no satisface el requisito allí exigido. En relación con la negociación en bolsa de los bonos pensionales, informó que el Ministerio no está inscrito en DECEVAL, pues para ello requiere de la constitución de un patrimonio autónomo para administrar sus recursos propios con fines pensionales, lo cual no puede ocurrir porque no los genera, ya que es una entidad del orden nacional que recibe el presupuesto del Ministerio de Hacienda, única entidad que expide bonos pensionales de las entidades que fueron asumidas por el FOPEP “por lo que podría estudiarse si a través del fallo se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida el

bono pensional a nombre del Ministerio de Defensa Nacional, mientras se define sobre este tema”. Aportó copia del oficio 11781 del 25 de febrero de 2008 dirigido al actor, sin constancia de envío ni recibo (f. 89), en la que le informa que el Ministerio de Defensa reconocerá y pagará el bono, una vez se den las condiciones normales de redención (edad y tiempo) o se de alguna de las causales de redención anticipada (fallecimiento o invalidez). En similar sentido, libró el oficio del 21 de junio de 2008 dirigido al Director de la OBP del Ministerio de Hacienda (f. 90), cuya copia aportó. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 4 de noviembre de 2008 (fs. 73 a 86) DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela incoada. Luego de precisar las características del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, administrado por los fondos privados, sostuvo que los afiliados pueden obtener esa modalidad de pensión a la edad que escojan, cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esa ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE o cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, el trabajador continuará cotizando mientras dure su relación laboral, legal o reglamentaria y hasta la fecha en la que cumpla 60 años de edad si es mujer o 62 años, si es hombre.

Para el caso concreto, el A quo indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes, de la proyección de pensión que realizó COLFONDOS para que el actor se pensionara a los 58 o a los 60 años de edad, el capital en su cuenta es insuficiente y sólo hasta cuando cumpla los 62 años de edad, el capital de su cuenta de ahorro individual conformada por los aportes, los rendimientos y la redención de la totalidad del bono pensional, podría acceder a la pensión solicitada. En relación con la petición de vejez anticipada que formuló el actor el 27 de mayo de 2008, el Tribunal sostuvo que tampoco se advierte la violación del derecho fundamental de petición, pues COLFONDOS le dio respuesta completa, clara, de fondo y oportuna al actor en oficio del 17 de junio del mismo año, en el sentido de que para acceder al reconocimiento de la pensión debe satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y aportar la documentación completa señalada en el artículo 7° del Decreto 510 de 2003. De acuerdo con ello, para el Tribunal y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 que citó y trascribió parcialmente, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones, más aún cuando de las pruebas aportadas, no se deduce claramente que los requisitos para hacer exigible su derecho a la pensión de vejez 2 Cfr. Sentencia del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Sentencias T-248 del 6 de marzo de 2008.

en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que se constituye en uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda una orden del juez en este sentido y por otra parte, tampoco se encuentra debidamente probado por el accionante la presencia de un perjuicio irremediable que lo ponga en una situación de mal irreversible o en un estado notorio de necesidad como lo consideró la Corte Constitucional en pretérita decisión que citó y trascribió4. Consideró el A quo que el derecho del actor sólo se determinaría en un proceso judicial ordinario tramitado ante el juez del trabajo, a fin de establecer si en verdad reúne las condiciones de ley para obtener la pensión de vejez que persigue. Además, tampoco es procedente que por vía se tutela se ordene a los entes accionados para que se registren en el DECEVAL, todo lo cual lleva a declararla improcedente. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión, reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial (fs. 91 y 92). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al mínimo

vital, vida, dignidad humana y seguridad social que el señor José Alejandro González Espitia considera vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Seguro Social, el Departamento de Caldas y la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos, en cuanto no han procedido al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez que solicitó, previa redención del bono que liquidó la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de agosto de 2006, con un valor a 1° de noviembre de 1995 por 4 Sentencia T-836 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. $43.849.484, fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (fondos privados)5. El valor de ese bono actualizado y capitalizado a 4 de agosto de 2008 es de $231.105.788, según cálculo actuarial realizado por COLFONDOS. No obstante y toda vez que el saldo en la cuenta (representada por los aportes, los rendimientos y la redención del bono) es insuficiente para acceder a la pensión anticipada de vejez, ésta sólo será reconocida en la fecha de redención normal del bono, el 30 de enero de 2017, día en que el accionante cumple 62 años de edad. Al igual que lo consideró el A quo, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente, entre otras, por las siguientes razones: Por regla general, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el reconocimiento de derechos que sean motivo de litigio, pues es claro que, en principio, las controversias suscitadas entre distintas partes se deben ventilar ante

los jueces competentes y en uso de los procedimientos establecidos para tal efecto. Conforme a lo anterior, una controversia referente a la emisión, liquidación y pago de un bono pensional escapa a los propósitos de protección inherentes a la acción de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha estimado que cuando la demora en el trámite de emisión de un bono pensional impide el oportuno reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez, la tutela procede como mecanismo excepcional para la protección del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana. Así, respecto de aquellos casos en los cuales el reconocimiento y pago de una pensión depende de la existencia del bono pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que la tutela procede siempre: i) que no sea utilizada como mecanismo para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o para procurar la protección del derecho de petición sin haber presentado solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono; ii) cuando se compruebe que los trámites administrativos dilatan de manera injustificada la decisión de fondo sobre la pensión; y (iii) cuando a causa del retardo en la expedición del bono pensional se produce una vulneración de derechos fundamentales, dadas las especiales 5 El bono pensional tipo A modalidad 2 se expidió de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 3798 de 2003, así: La Nación $12.873.225, el Ministerio de Defensa Nacional $27.775.934, el Departamento de Caldas $1.785.220 y el Instituto de Seguro Social $1.415.073. 6 Sentencia T-801 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. condiciones de la persona que aspira a obtener la pensión. Como se indicó atrás, en el presente asunto, para el actor, afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional tipo A modalidad 2 a cargo de varias entidades8, el cual se redimirá normalmente cuando el actor cumpla 62 años de edad, según los artículos 64 [inc. 2°]9 y 6710 de la Ley 100 de 1993. Quiere decir lo anterior, que no se cumple ninguno de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues el bono pensional ya fue emitido y lo que pretende el actor es su redención anticipada, sin que haya lugar a ello de acuerdo con el informe presentado por COLFONDOS, pues los ahorros en la cuenta individual del señor González Espitia no le permiten obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 199311, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como así lo exige el citado artículo 64 [inc. 1°] de la Ley 100 de 1993. Tampoco procede la devolución de saldos, pues según el artículo 66 ibídem y teniendo en cuenta la declaración juramentada rendida ante el Notario Segundo del Círculo de Manizales, para el 10 de octubre de 2008, el accionante tenía 53

años de edad (f. 12), es decir, aún no ha llegado a la edad prevista en el artículo 65 ibídem12, esto es, 62 años. 8 El bono pensional del accionante es del tipo A modalidad 2 y, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-989 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de acuerdo con la regulación vigente, “los denominados bonos tipo A son aquellos que se expiden a los afiliados que se trasladan a los Fondos Privados de Pensiones” y la modalidad 2 hace referencia a “los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1° de julio de 1992”. Tratándose de esta clase de bonos la entidad administradora es la AFP a la cual esté afiliado el trabajador y puede tener varias entidades contribuyentes, como en el sub lite. La liquidación y emisión se tramita ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 9 “Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.” 10 “Artículo 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.”

11 Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar. 12 “Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. De lo expuesto, se deduce que los factores que han impedido el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez del actor, son, de una parte, la falta de recursos en su cuenta de ahorro individual, conformada por los aportes, los rendimientos financieros y la redención o pago del bono pensional, para garantizarle una mesada pensional en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y de otra parte, el no cumplimiento del requisito de edad, lo cual sólo ocurrirá hasta el 30 de enero de 2017, fecha de redención normal del bono y en la que el actor sí alcanza a obtener una pensión de $1.655.941 mensuales, según el cálculo efectuado por la AFP (f. 34). No obstante lo expuesto hasta ahora, la Sala reitera que ante la controversia suscitada por la redención del bono a lo que se oponen las accionadas y cuya pretensión motiva al actor, se tiene que la acción de tutela deviene improcedente, pues de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en

cuanto modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria conoce de: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Son suficientes las precedentes consideraciones para dar por establecido que no ha habido dilación en los trámites administrativos adelantados para obtener la emisión del bono pensional y ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, la providencia impugnada que así la declaró, debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

  • Presidente de la SecciónHÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
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