CE-17001-23-31-000-2008-00322-01 (44510)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00322-01 (44510)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA
DEL ASUNTO / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto del 9 de septiembre de 2008,
Exp. (2008-00009), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los presuntos perjuicios derivados de un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE EN EL PROCESO Está acreditado el legítimo interés que le asiste al señor (...), quien fungió como actor en el proceso en el que se profirió la providencia contentiva del presunto error judicial invocado como fundamento de la pretendida responsabilidad estatal. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la parte actora cuestiona en su demanda una decisión judicial y funda sus pretensiones en presuntos yerros contenidos en ella. Por ende, es la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, la llamada a comparecer como demandada en este asunto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Para intentar la reclamación de indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé un término de dos años, que deben ser contados desde el día siguiente al de la materialización del daño, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, a menos que el demandante demuestre que no tuvo posibilidad de conocer la existencia del hecho, omisión u operación administrativa en la fecha de su ocurrencia. El presente caso se fundamenta en la presunta existencia de un
yerro contenido en una providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, (…) la cual se encuentra ejecutoriada de conformidad con la constancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (…)Comoquiera que la demanda fue promovida el 6 de diciembre de 2007, se concluye que fue formulada dentro del término consagrado por el legislador y, por lo tanto, no operó la caducidad de la acción.
RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – La nulidad por falta de jurisdicción y competencia evitó el reconocimiento de honorarios profesionales La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónRama Judicial por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la providencia del 28 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la nulidad del proceso adelantando por el señor (...) en
contra del municipio de Chinchiná, por falta de jurisdicción y competencia. Lo anterior, debido a que tal decisión evitó que al aquí demandante le fueran reconocidos los honorarios profesionales emanados del contrato de prestación de servicios celebrado con dicho municipio. De conformidad con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se profirió la providencia objeto de esta demanda -28 de febrero de 2006-, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables se regula por los artículos 90 Superior y 65 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRA LA LEY / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS LEGALES / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RECURSOS ORDINARIOS – No los extraordinarios / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL EN FIRME / SERVIDOR PÚBLICO – Que incluso sin pertenecer a la rama cumpla función judicial / PROVIDENCIA ILEGAL - O inconstitucional / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 66 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una
providencia contraria a la ley. Por su parte, el artículo 67 ibídem establece como presupuestos del error jurisdiccional los siguientes: i) Que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial, por lo que se presentaría una causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Los recursos de ley que menciona la referida normativa, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación, (…) ii) Que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, sin embargo, la providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) iii) Que la providencia sea contraria a derecho. Puede incurrirse en un error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo; el error puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma. Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 67
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRA LA LEY / ERROR DE
HECHO / ERROR DE DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO ORGÁNICO /
DEFECTO SUSTANTIVO PROCEDIMENTAL / DEFECTO FÁCTICO / ERROR
INDUCIDO / FALLO INMOTIVADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre criterios jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del error jurisdiccional, ver sentencia del 28 de mayo del 2015, Exp. 33356
C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /
HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD
PROCESAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES
PROCESALES / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
/ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / AUTO LEGAL / AUTO MOTIVADO / INEXISTENCIA DE
ERROR JURISDICCIONAL / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD / NULIDAD
INSANEABLE
[L]a Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia del proceso iniciado por el señor (...) en contra del municipio de Chinchiná, por considerar que la jurisdicción competente para conocer del caso concreto era la contenciosa administrativa, dado que las pretensiones de la demanda iban encaminadas al reconocimiento de unos honorarios profesionales derivados de un contrato estatal, pues, se trataba de un contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio de Chinchiná. En primera medida, la parte actora alegó que tal providencia es contentiva de un error judicial porque no era posible declarar una nulidad en segunda instancia, sino que debió decretarse en primera instancia tal como lo consagra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al ad quem le correspondía proferir sentencia confirmatoria. Tal argumento planteado por el demandante no está llamado a prosperar, puesto que, en virtud del artículo 142 en concordancia con los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser la falta de jurisdicción una nulidad
insaneable, el juez debe decretarla de oficio en cualquiera de las instancias y en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrió en ella. Así las cosas, en relación a este aspecto no se advierte yerro por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, comoquiera que su actuación se encuentra ajustada a la legalidad, pues se hizo con base en la normatividad que le era aplicable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 358
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JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /
HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD
PROCESAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES
PROCESALES / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
/ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE JURISDICCIÓN – Se da el mismo tratamiento procesal que el rechazo de la demanda / GARANTÍAS PROCESALES – Del demandante y del demandado /
TÉRMINOS JUDICIALES
[N]o se pierde de vista que lo correspondiente luego de declarar la nulidad por falta de jurisdicción era remitir el proceso a la jurisdicción que consideraba competente, en este caso, la contenciosa administrativa, para así evitar que operara la caducidad de la acción y no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional. (…) a través de sentencia C-662 del 2004, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que no se consideraba interrumpida la prescripción y que operaba la caducidad cuando el proceso terminaba por haber prosperado la excepción de falta de jurisdicción, la norma en comento se declaró inexequible, y se ordenó que en las mismas providencias en que se decidiera la falta de jurisdicción, el juez debía remitir el expediente al competente, mientras que el legislador no regulara de manera distinta el tema.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 91
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C 662 de 2004.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /
HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Omisión en la remisión del expediente / DEFECTO SUSTANTIVO / CONCEPTO DE VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO Así las cosas, en el caso sub examine se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues tal como se encuentra acreditado, una vez decretada la nulidad por falta de jurisdicción, el expediente no fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa para que conociera de la demanda formulada por el señor (...) en contra del municipio de Chinchiná, puesto que pretendía el reconocimiento de unos honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios, regulado por el estatuto contractual de la
administración pública. Por lo tanto, tal y como se desprende del análisis de constitucionalidad, era una obligación remitir el expediente a la jurisdicción competente una vez decretada la falta de jurisdicción y, así, impedir transgredir los derechos del debido proceso, el acceso a la justicia y la eficacia judicial del aquí demandante.
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL
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COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /
HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN / PROCESO LABORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA ESPECIAL / ANALOGÍA / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
[L]a parte actora arguyó en la alzada que, la providencia en comento, era susceptible del recurso de apelación, puesto que así lo proclamó el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en relación con la causal de
nulidad correspondiente a la falta de jurisdicción en el procedimiento laboral, existe norma especial por analogía al Código de Procedimiento Civil, que prescribe que no es procedente el recurso de apelación contra la providencia que la decreta. (…) no procedía recurso alguno en virtud del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por consiguiente, fue acertada la decisión de dicha sala de rechazar la reposición interpuesta por el demandante civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 65 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 147 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional T 685 de 2013
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /
HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA SOBRE LA POSIBILIDAD DE ÉXITO /
CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / JURISDICCIÓN ORDINARIA
[L]a jurisdicción ordinaria incurrió en un error judicial consistente en no haber ordenado la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que conociera de la demanda presentada por el señor (...) en contra del municipio de Chinchiná, y haber, por el contrario, dispuesto la devolución de la actuación al juzgado de origen para su archivo. Lo cierto es que, si bien una decisión de esta naturaleza resulta equivocada, no es suficiente para comprometer la responsabilidad de la administración si no se acredita el daño antijurídico imputable a la entidad demandada, aquél que el demandante no estaba en la obligación de soportar. En este caso, para el demandante hubo una privación de la oportunidad de ver resueltas sus pretensiones de manera favorable, -planteadas ante la justicia ordinaria-. Sin embargo, el daño solo sería imputable si las pretensiones tuvieran vocación de prosperidad, o al menos una probabilidad importante por existir elementos de juicio suficientes que respalden sus pretensiones. En virtud de lo anterior, para el caso bajo estudio se tiene que no hay certeza de la existencia de una oportunidad perdida, pues se echan de menos las pruebas que así lo acrediten. (…) lo que se observa es que de haber enviado el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como fueron planteadas las pretensiones de la demanda, las mismas no hubieren prosperado,
habida cuenta que los honorarios solicitados no tienen fundamento, pues de acuerdo con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por regla general, los contratos estatales son solemnes, es decir, que para su perfeccionamiento se requiere que consten por escrito, y solo de manera excepcional podrán ser consensuales FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los que los contratos estatales pueden ser consensuales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, M.P. Jaime Orlando
Santofimio.
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /
HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA SOBRE LA POSIBILIDAD DE ÉXITO /
INEXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l contratista bajo su propia voluntad efectuó ejecuciones sin que existiera un contrato estatal debidamente perfeccionado, aunado a que éste tampoco fue prorrogado, de modo que dichas prestaciones no fueron precedidas por un contrato que garantizara una contraprestación. Por último, la Sala advierte que en el ámbito de la acción contractual el demandante no podía reclamar prestaciones económicas ejecutadas más allá del contrato, por lo que no serían resueltas favorablemente. Y aunque la única vía posible era la actio in rem verso o de enriquecimiento sin causa, tampoco se da ninguno de los supuestos analizados por la jurisprudencia para que esta prospere, como quedó explicado atrás (…)en el presente caso, el daño antijurídico no se encuentra configurado, puesto que no se vislumbra la posibilidad de que, de haber resuelto el caso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la decisión iba a ser favorable a los intereses del actor. Por lo tanto, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones invocadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto
Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00322-01 (44510)
Actor: JORGE BEDOYA URIBE
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 17 de septiembre de 2004, el señor Jorge Bedoya Uribe formuló demanda en contra del municipio de Chinchiná con el objeto de que se le condenara a pagar unas sumas de dinero derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos. El asunto fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien en etapa de juicio profirió sentencia condenatoria. Sin embargo, al desatarse el trámite de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, sin que el proceso haya sido remitido a la jurisdicción competente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jorge Bedoya Uribe presentó demanda en causa propia contra la Nación-Rama Judicial, con el objeto de que se acceda a las siguientes
declaraciones y condenas: CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor de JORGE BEDOYA URIBE
los siguientes rubros:
1. Por los PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante las siguientes sumas de dinero: OCHO MILLONES CIENTO CERO (SIC) TRES
MIL NOVECIENTOS CERO (SIC) TRES PESOS ($8103.903.oo),
CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($5940.455.oo),
ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL PESOS
NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($11419.966.oo) y TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL PESOS ($33519.000.oo). TOTAL: $58983.324.oo por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES dejados de percibir por el demandante de parte del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ. Esta suma la deberá pagar con sus respectivos intereses moratorios que serían los legales a la tasa máxima autorizada.
2. POR LOS DAÑOS MORALES SUBJETIVOS. Que consisten en la frustración, la congoja, la tristeza, la desilusión etc. sufridos por el demandante, al verse cercenadas sus esperanzas que el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ le pagara la suma de cincuenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos ($58983.324.oo) por concepto de honorarios profesionales.
Estos perjuicios deberán ser tasados por el señor juez, según su libre arbitrio. De todas maneras habrá reparación integral de todos los daños
irrogados al demandante por establecerlo así el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (julio 7). Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y que además devengarán intereses corrientes y de mora con el artículo 176 del C.C.A. Al proferirse la sentencia se ordenará la actualización del dinero en los términos de ley. En apoyo de las pretensiones formuladas, el actor adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná conoció en primera instancia de la demanda formulada por el señor Jorge Bedoya Uribe contra el municipio de Chinchiná. Al respecto, consideró que el asunto era de su competencia, dado que el conflicto versaba sobre el reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales de carácter privado; (ii) el 11 de noviembre de 2005, el juez profirió sentencia condenatoria; (iii) el 28 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia; (iv) contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición con fundamento en el artículo 62-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue denegado por el ad quem al estimar que dicha providencia no era susceptible de impugnación; (v) el accionante considera que la parte demandada debe indemnizar
los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, toda vez que para negar el recurso de reposición se apoyó en una norma inaplicable. Asimismo, adujo que las nulidades procesales solo se pueden decretar en primera instancia en cualquier estado del proceso, pero antes de proferir sentencia. Por consiguiente, al haber declarado la nulidad en segunda instancia, violó las disposiciones contenidas en los artículos 65-6, 147 y 351-8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f. 1-13, c. 1).
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) Quien acude a la administración de justicia tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acción correspondiente; (ii) la demanda presentada por el señor Jorge Bedoya Uribe en contra del municipio de Chinchiná, fue dirigida al juez ordinario laboral y no al juez contencioso administrativo y, por lo tanto, el actor omitió cumplir con la exigencia irrogada por el ordenamiento jurídico, esto es, la debida designación del juez competente; (iii) la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se ajustó a derecho, habida cuenta que de conformidad con los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código del Trabajo, es deber del juez declarar de oficio las nulidades de carácter
insaneables que sean detectadas durante el proceso antes de dictar la sentencia, carga que le compete tanto a los jueces de primera como de segunda instancia; (iv) la providencia a través de la cual se denegó el recurso de reposición no es errónea, debido a que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que contra los autos interlocutorios proferidos por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores que deciden las apelaciones, no procede recurso alguno (f. 206-218, c. 1).
2. Sentencia de primera instancia 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 7 de diciembre de 2011, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia derivada de un contrato estatal de prestación de servicios, era imperativo que decretara la nulidad insaneable prevista en el numeral 1º del artículo 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; (ii) pretender fallar
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