CE-17001-23-31-000-2008-00329-01(0181-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00329-01(0181-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Sustitución pensional. Incompatibilidad con pensión del Instituto del Seguro Social. Doble asignación del tesoro público / PENSION DE JUBILACION – Pago compartido Cuando el ISS asume el riesgo de vejez sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del SENA perciban dos pensiones a cargos de diferentes instituciones. Puede ocurrir que cuando el ISS reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00329-01(0181-12)
Actor: MARIA LIDA FLOREZ VILLEGAS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES MARÍA LIDA FLÓREZ VILLEGAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad de los actos administrativos expedidos por Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Caldas contenidos en el artículo 2° de la Resolución 00546 de 30 de mayo de 2001 mediante la cual se establece una condición resolutoria para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y la Resolución No. 01073 de 19 de agosto de 2003 por la cual se declaró la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la anterior, señaló el pago de una diferencia pensional y las sumas a restituir por la actora. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAreintegrar los valores dejados de pagar, así como del valor pagado por el Instituto de los Seguros Sociales a la demandada de acuerdo con la Resolución 000197 de 27 de enero de 2003 y continuar pagando la totalidad de la pensión reconocida mediante Resolución N° 00546 de 30 de mayo de 2001. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176
y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: Mediante Resolución N° 00546 de 30 de mayo de 2001, expedida por el Secretario General del SENA, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 2001 a favor de María Lida Flórez Villegas, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 33 de
1985. En el artículo 2° incluyó una “condición resolutoria” con el fin de limitar en el tiempo su derecho.
Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le reconoció por Resolución 00191 de 2003 pensión de jubilación y reconoció a favor del SENA el valor del retroactivo pensional causado hasta ese momento por valor de $28.919.423.oo. Por medio de la Resolución 01073 de 19 de agosto de 2003 declaró la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la resolución anterior, sin contar para ello con el consentimiento de la titular del derecho. En dicho acto desconoció la obligación pensional que venía cancelando y ordenó pagar a partir del 19 de febrero de 2001 la suma de $225.545.oo, valor inferior al que venía percibiendo como mesada pensional. Igualmente ordenó al Instituto de los Seguros Sociales girar a favor del SENA la suma de $28.919.423.oo, con la cual esta última había ordenado reconocer y pagar la pensión a la actora, equivalente al retroactivo causado hasta el mes de enero de 2003, y ordenó a la actora reintegrar unas sumas correspondientes al mayor valor pagado entre el 1° de febrero y 31 de marzo
de 2003. Sostiene que tiene derecho a que el SENA le siga pagando la totalidad del valor que le reconoció inicialmente como pensión de jubilación con los correspondientes reajustes anuales, por haber trabajado para el Estado por más de 20 años. Normas Violadas.- Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 84 y 238. Código Contencioso Administrativo, artículos 62, 66, 73 y 74. Ley 33 de 1985, artículo 1°. Código Civil, artículo 1539. Decreto 3128 de 1983. Acuerdo 049 de 1990, artículos 12 y 13. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró probadas las excepciones propuestas por el SENA y negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Consideró, en relación con la solicitud de la nulidad del artículo 2° de la Resolución 546 de 2001, que no está afectada por un vicio que invalide su existencia, pues de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la administración tiene la posibilidad de someter sus actos a una condición como la impuesta mediante el artículo demandado, la cual por su parte está ajustada a derecho en atención a la denominada compartibilidad pensional, figura que tiene sustento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 del mismo año. El Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a favor de la
actora mediante Resolución No. 00917 con fundamento en las cotizaciones realizadas por el SENA durante su vinculación laboral. Como quiera que ésta última asumió el pago de la pensión desde el momento en que cumplió los requisitos, era preciso que el valor total del retroactivo pensional le fuera girado, toda vez que la obligación recae en el ISS, y el SENA solamente queda a cargo de la diferencia del mayor valor entre las dos pensiones en virtud de la compartibilidad pensional. En el presente asunto se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 01073 de 19 de agosto de 2003, mediante las cual el SENA ordenó el reintegro de los valores recibidos por la demandante por haber recibido doble pago pensional, en consideración a que es incompatible la percepción de las pensiones de jubilación y vejez, actuación que resulta ajustada a derecho. Por lo anterior, las excepciones propuestas denominadas “desconocimiento y error en la interpretación de las normas que fundamentan la expedición de los actos que se reputan nulos o afectados de nulidad”, “buena fe” y “compensación” están llamadas a prosperar, puesto que el SENA en sus actuaciones se sometió al marco legal y jurisprudencial que gobiernan la materia. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 133 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: De acuerdo con las normas que aplicables los servidores del sector público como la Ley 33 de 1985, la entidad nominadora no tiene la facultad de
condicionar el derecho a la pensión de jubilación, ni puede otorgarlo de manera temporal o provisional. La demandante por el solo hecho de haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad, tenía derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma vitalicia. La Resolución 00546 de 2001 implica que el derecho pensional de la actora ingresó a su patrimonio pero solo de forma temporal, figura jurídica que no existe ni está autorizada por las normas aplicables a la actora para el reconocimiento de la pensión de jubilación. De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional la aplicación del numeral 4° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y la procedencia del decaimiento del acto administrativo como medio para revocar actos de contenido particular y concreto, es restrictiva pues debe seguirse el procedimiento establecido en los artículo 74 y 28 ibídem, para que sea posible dejarlos sin efectos sin que medie autorización expresa del titular del derecho. El reconocimiento del derecho de pensión de jubilación para los servidores públicos que hubieran cumplido los requisitos legales no puede estar sometido a una condición resolutoria, pues este derecho opera en cumplimiento estricto de la ley, mientras que la condición aludida es aplicable a situaciones enmarcadas en una relación contractual sometida a la voluntad de las partes. Por lo anterior la Resolución 00546 de 2001 no podía incluir la condición resolutoria, en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, y en consecuencia debe ser declarada su nulidad pues no podía producir efectos para provocar la revocatoria del acto más adelante.
El reconocimiento pensional de la actora fue asumido por el SENA toda vez que no estaba afiliada a una entidad de previsión social, sin embargo, la entidad defirió la obligación al Instituto de Seguros Sociales por el hecho que se encontraba afilada. La sentencia apelada desconoció las normas aplicables al asunto y la jurisprudencia que sobre el tema se ha emitido, las cuales tienen la finalidad de proteger los derechos adquiridos de la demandante. Igualmente incurre en error al afirmar que el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 establece que en virtud de la compartibilidad de la pensión de jubilación ya reconocida las dos entidades asumen el pago de la prestación. Para resolver, se CONSIDERA En el presente caso se controvierte la nulidad del artículo 2° de la Resolución 00546 de 30 de mayo de 2001 proferida por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caldas, por medio de la cual estableció una condición resolutoria para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y de la Resolución 01073 de 19 de agosto de 2003, que declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la anterior por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia, señaló el pago de una diferencia pensional y determinó las sumas a restituir. Previo a decidir se harán las siguientes precisiones: El SENA, mediante Resolución N° 00546 de 30 de mayo de 2001 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la
señora María Lida Flórez Villegas por valor de $1.235.910, efectiva a partir del 19 de febrero de 2001. El reconocimiento se hizo teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el SENA, por un periodo de 26 años, 5 meses y 10 días, aplicando la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. En el artículo 2° de la Resolución antes mencionada, el SENA manifestó lo siguiente: “El SENA pagará el valor total de la mesada que se refiere el artículo primero, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca a la peticionaria la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad desde cuando la vinculó laboralmente, momento a partir del cual quedará de cuenta del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la que corresponda por este Acto. Por lo anterior, El SENA pagará al ISS las cotizaciones de la peticionaria para efectos pensionales, hasta cuando ella cumpla los requisitos que exige ese Instituto para asumir el pago de la pensión.” El Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante Resolución 000197 de 27 de enero de 2003, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de una pensión de vejez de la siguiente manera: A partir del 19 de febrero de 2001, por valor de $1.010.365, del 1° de enero de 2002, por valor $1.087.658 y a partir del 1° de enero de 2003 por valor de $1.163.685. (fl. 29)
Mediante Resolución 0091 de 4 de noviembre de 2003 el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola en todas sus partes. Con fundamento en lo anterior, el SENA profirió el acto demandado por medio del cual declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, con el argumento de que al reconocer el ISS la pensión de vejez se cumplió la condición resolutoria a la cual se encontraba sometida la obligación a cargo del SENA y en adelante sólo está obligada a pagar la diferencia, si la hubiere, entre el valor reconocido inicialmente y el ordenado por el ISS. En cuanto al régimen de los servidores del SENA, se ha expresado que de conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones consagradas en la ley para esta clase de funcionarios. El Estatuto de Personal del SENA, probado mediante el Decreto 2464 de 1970, determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. En lo pertinente dispuso: “Art. 126 Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Art. 127 Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales –
I.C.S.S.
En los lugares donde no haya servicios de dicho instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.” Por su parte, el artículo 35 del Decreto Ley 1014 de 1978 modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979, estableció: “El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.
El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad. Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados. Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares. El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado. El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.” De acuerdo con las normas transcritas se concluye que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los miembros de la rama ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia. Dichos empleados continúan “afiliados” al ISS, lo cual no obsta para que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa al tenor del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970. Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del personal del SENA al ISS, sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación
determinado en el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, pues sólo modificó otras prestaciones. El SENA garantizaría a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una Entidad Asistencial o de Previsión, (sin determinar que sería el ISS); además, que los empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la Entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en su parágrafo que se refiere a funcionarios que se encuentran incapacitados por enfermedad. Se ha hecho énfasis en que a pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al ISS, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación legal transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el ISS inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al ISS no puede de ninguna manera constituir un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. En otras palabras, la entidad patronal, es decir el ente público que afilió su personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional
concreta frente a su afiliado. Dicha situación no significa que el ISS queda exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asume el SENA, pero cuando se satisfagan los exigidos por el ISS, éste asumirá su obligación y el SENA cesará el pago de dicha prestación, salvo situación especial que luego se precisará. Cuando el ISS asume el riesgo de vejez sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del SENA perciban dos pensiones a cargos de diferentes instituciones. Puede ocurrir que cuando el ISS reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. En esas condiciones los actos acusados demandados se encuentran ajustados a derecho pues el SENA podía válidamente declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación que había reconocido por haberse cumplido la condición dispuesta en el mismo acto relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez por
parte del ISS. En relación con la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos el artículo 66 del C.C.A, dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…)
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.” No existe en consecuencia violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, pues en el presente caso no se trata de revocatoria de actos sino del cumplimiento de una condición resolutoria implícita en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación que ocasiona la pérdida de su fuerza de ejecutoria.
Respecto del “reintegro” ordenado por el SENA en su favor y a cargo de la pensionada, por las razones ya señaladas, se observa que este tiene justificación en lo dispuesto en la Resolución N° 00546 de 30 de mayo de 2001, cuando dispuso la reserva. Sobre este particular, resulta pertinente referirse a la sentencia proferida por la Subsección “B” de esta Corporación el 19 de enero de 2006, Exp. 17812003, actor: Ruth Triviños Ortiz, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, manifestó lo siguiente: Pues bien, desde su inicio, cuando se hizo el “reconocimiento pensional” a cargo del SENA, en las
condiciones señaladas y con la RESERVA (condición resolutoria) advertida, la pensionada sabía que no podía percibir dos pensiones y aprovechó para “recibir” las dos mesadas pensionales en forma completa (DEL SENA Y DEL ISS) cuando, conforme al reconocimiento pensional del SENA, a partir del reconocimiento del ISS, sólo podía recibir la “diferencia” entre lo que le correspondiera legalmente (como servidora pública) deducido del valor que le reconoció el ISS. No obstante lo expresado anteriormente, existe una situación “excepcional” que se debe tener en cuenta en la resolución de esta pretensión. En efecto, por la época de los hechos se profirieron múltiples sentencias de la Sección 2ª del Consejo de Estado que admitieron la posibilidad que los antiguos empleados públicos del Sena obtuvieran reconocimiento y percibieran la Pensión de jubilación a cargo de esta Entidad junto con la pensión reconocida posteriormente por el ISS y, en esas condiciones, no aceptaron la reserva y la devolución de pagos hechos por el SENA. Sólo a finales del año 2000 se unificó la Jurisprudencia de la Sección 2ª del Consejo de Estado sobre esta materia, coincidiendo en la solución las dos subsecciones; por lo tanto, en principio, tanto la administración como los pensionados a partir de este año tuvieron una “seguridad jurídica” emanada de providencias judiciales unificadas sobre este punto de derecho y, así, al futuro no podía alegarse duda sobre el particular. En el sub-lite, por consiguiente, no era factible que para la época de los hechos (de mayo a agosto de 2000) la
pensionada cumpliera rigurosamente una obligación que le señalaron en el acto de reconocimiento pensional de 1997, que sólo se dio a partir de mayo del 2000, cuando el mismo Consejo de Estado en múltiples providencias no había aceptado tal limitación a la pensión de jubilación reconocida por el SENA, criterio que unificó la Sección Segunda a finales del
2000. Por lo anterior no puede admitirse que la pensionada obró en forma contraria a la BUENA FE.” De acuerdo con lo anterior la Sala ha admitido que se trata de sumas recibidas de buena fe, pues la demandante tenía la convicción de ser acreedora del doble reconocimiento pensional.
Sobre el particular esta Corporación también ha señalado que el deber que tiene la administración de verificar en qué momento concluye su obligación en el pago de la pensión por haberla asumido el ISS, no puede trasladarse al demandante. Dicha falta de previsión no tiene porqué asumirla el pensionado, reintegrando unos valores que, como se dijo, recibió de buena fe. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada en cuanto negó la nulidad del literal b) ARTÍCULO TERCERO de la Resolución No. 01073 de 19 de agosto de 2003, que ordenó a la actora reintegrar al SENA la suma de $2’327.370, correspondientes al mayor valor que le fue pagado en las mesadas del 1° de febrero de 2003 al 31 de marzo del mismo año, para en su lugar declarar su nulidad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de septiembre de 2011, en cuanto negó la nulidad del literal b) ARTÍCULO TERCERO de la Resolución 01073 de 19 de agosto de 2003 que ordenó a María Lida Flórez Villegas, reintegrar al SENA la suma de $2’327.370, correspondientes al mayor valor que le fue pagado en las mesadas del 1° de febrero de 2003 al 31 de marzo del mismo año. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad del literal b) ARTÍCULO TERCERO de la Resolución 01073 de 19 de agosto de 2003, expedida por la secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. CONFÍRMASE en lo demás. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.