CE-17001-23-31-000-2008-00341-01(2673-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00341-01(2673-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION - Régimen especial de congresistas / REAJUSTE ESPECIAL - Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 / RELIQUIDACION REAJUSTE ESPECIAL - Cincuenta por ciento de lo devengado mensualmente a un congresista El reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). (…) De otro lado, el demandado manifestó que tenía derecho a mantener el monto pensional en los términos reconocidos por FONPRECON, en consideración a que se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, pues fue Senador de la República (1970 - 1978) y Representante a la Cámara (1990 - 1991), esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha para la cual contaba con más de 40 años de edad (tenía 60 años) y había prestado sus servicios durante más de 15 años (inclusive más de 20); sin embargo, no es viable aplicar la norma invocada, por cuanto el Consejo de Estado, declaró la nulidad de referido parágrafo, mediante Sentencia de 27 de
octubre de 2005, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente No. 5677-03. Así las cosas, el proveído impugnado, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmado, pero aclarando que procede la reliquidación del reajuste especial concedido al accionado en un 50% de lo que hubiesen pagado mensualmente a un Congresista por concepto de su mesada pensional en el año 1994, pues, como lo expresó la parte demandada al sustentar a alzada, el A quo no hizo referencia en la parte resolutiva a este aspecto, pese a que sí lo mencionó en las consideraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359
DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00341-01(2673-12)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: GERARDO ECHEVERRI GARCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Gerardo Echeverri
García. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Números 1296 de 17 de noviembre de 1995, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconoció al señor Gerardo Echeverri García un reajuste especial, en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual que devengaba un Congresista para 1994; 0117 de 14 de febrero de 1996, que ordenó el reajuste especial con efectividad al 1 de enero de 1992; y, 0813 de 9 de octubre de 1997, por medio de la cual se reconocieron intereses moratorios sobre el reajuste especial, a partir del 3 de junio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, el Fondo demandante solicitó declarar que el señor Gerardo Echeverri García no tenía derecho al reajuste de su mesada pensional en cuantía del 75% de ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, como tampoco al pago de dicho reajuste para los años 1992 y 1993, ni a los intereses moratorios ordenados por dicho concepto; reintegrar las sumas que le fueron pagadas en exceso; suspender provisionalmente y en forma parcial las Resoluciones demandadas. Adicionalmente solicitó que para evitar la violación al derecho fundamental de la Seguridad Social y con el fin de procurar el mínimo vital de demandado, como consecuencia de la suspensión provisional parcial de los actos enjuiciados se ordene que mientras se decida definitivamente este proceso, se continúe pagando
la pensión de jubilación para el año 2008 en la suma de $8.158.585 que resulta de aplicar todos los reajustes de Ley. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS: El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante la Resolución No. 1296 de 17 de noviembre de 1995, le reconoció al señor Gerardo Echeverri García su pensión de jubilación, en cuantía de $510.045.48, efectiva a partir del 21 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, pues a partir del 1 de enero de 1994, se reconoció en forma oficiosa el derecho a disfrutar de la mesada pensional en cuantía de $3.231.726. FONPRECON, atendiendo la solicitud del demandado, a través de la Resolución No. 0117 de 14 de febrero de 1996, reconoció el reajuste especial del 75% para los años 1992 y 1993, de conformidad con la Sentencia T-463 de 1995, proferida por la Corte Constitucional. Mediante la Resolución No. 0813 de 9 de octubre de 1997, la Directora General de FONPRECON reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial, a partir del 3 de junio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1993, por valor de $4.645.467.60. Las sumas pagadas en exceso por concepto de reajuste especial e intereses, ascienden a $959.906.986.60. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Leyes 100 de 1993, artículo 141; 4 de 1992, artículo 17; Decretos 1359 de 1993,
artículo 17; 1293 de 1994, artículo 7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del señor Gerardo Echeverri García se opuso a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 241 a 276): Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: porque las Resoluciones Números 0117 de 14 de febrero de 1996 y 0813 de 9 de octubre de 1997, reconocieron el reajuste pensional para los años 1992 y 1993, al igual que los intereses moratorios, como sumas unitarias, sin impacto jurídico hacia el futuro. - Inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones: ya que la parte actora solicitó la nulidad parcial de los actos demandados, pero no especificó cuáles artículos debían ser anulados; igualmente, esta situación permite concluir que los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la acción no guardan coherencia con las pretensiones. Adicionalmente, no se explicó el concepto de violación en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994, que se invocaron como quebrantados. Además, se citaron antecedentes jurisprudenciales sin argumentar las causales de nulidad que vician las resoluciones demandadas. La acción incoadas es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en las pretensiones no se hizo referencia a este último aspecto. En torno al fondo de la controversia, el señor Echeverri García expresó que la demanda se opone a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, los
cuales son de carácter obligatorio, según se explicó en las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997; igualmente, se debe tener en cuenta el efecto inter pares de las decisiones adoptadas en sede de tutela, como lo advirtió la misma Corporación en el Auto de Sala Plena No. 071 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En efecto, los fundamentos de la acción incoada desconocen las Sentencias T456 de 1994 y T-463 de 1995, en las cuales se precisó que el reajuste especial a que tienen derecho los ex Congresistas corresponde al 75% de lo que devengue un Congresista, con efectos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En igual sentido, las súplicas de la demanda quebrantan los mandatos del artículo 17 de la mencionada Ley, cuyo tenor preceptúa que las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, sus reajustes y sustituciones no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal. Ahora bien, los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 no se ajustaron a la citada norma, pues previeron un reajuste especial a la mesada de los Congresistas pensionados antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas; empero, esta interpretación arbitraria fue corregida por medio de las
aludidas Sentencias de la Corte Constitucional. Además, el artículo 7 del referido Decreto 1359, dispuso que los Congresistas que lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985 y cumplan 20 años de servicio, tendrán derecho a la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio. En caso de considerar que el reajuste especial asciende al 50% del promedio de las pensiones de los actuales Congresistas, es necesario aclarar que el demandado tiene derecho a la pensión en los términos del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, esto es el 75% de lo que perciba un Congresista, pues adquirió el status pensional cuando acreditó 50 años de edad y 20 de servicio; además, la prestación se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, mediante la Resolución No. 1296 de 17 de noviembre de 1995. A su vez, el señor Echeverri García se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 2 del referido Decreto 1293, toda vez que fue Senador de la República (1970 - 1978) y Representante a la Cámara (19901991), esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha para la cual contaba con más de 40 años de edad (tenía 60 años) y había prestado sus servicios durante más de 15 años (inclusive más de 20).
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de 12 de julio de 2012, declaró no probadas las excepcione de caducidad e inepta demanda, propuestas por el demandado y accedió parcialmente las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 404 a 415, vto.): La excepción de caducidad de la acción no está llamada a prosperar, porque el artículo 136 del C.C.A. dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo. Tampoco se advierte ineptitud sustantiva de la demanda, pues se individualizaron las pretensiones; además, los fundamentos de hecho y de derecho hacen referencia a las resoluciones cuya nulidad se invoca y se desarrolló correctamente el concepto de violación. De conformidad con el Decreto 1359 de 1993, para acceder al régimen especial de Congresistas es necesario que el interesado ostente tal calidad con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; sin embargo, el señor Echeverri García no cumple con esa condición pues fue elegido como Senador por los períodos 1970-1974 y 1974-1978 y, posteriormente, como Representante a la Cámara entre 1990-1944, pero este último lapso culminó el 30 de noviembre de 1991, fecha en la que se le revocó el mandato a los Congresistas por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. De acuerdo con la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No.
2007-01249-01, los ex Congresistas pensionados y que no se volvieron a vincular con posterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho a obtener un reajuste de la pensión, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994. Por lo antes expuesto, el A quo declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso dejar sin efectos “el reajuste especial del 75% a partir del 1 de enero de 1992, realizado con fundamento en la ley 4 de 1992 y por ende los interés (sic) moratorios causados desde la fecha a favor del señor Gerardo Echeverri García por la (sic) Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República, pero a partir de la ejecutoria del presente fallo”. Sin embargo, negó el reintegro de las sumas pagadas en exceso al pensionado, porque la parte demandante no demostró que las hubiera percibido de mala fe, por el contrario, los actos enjuiciados se fundaron en Sentencias proferidas por la Cortes Constitucional. EL RECURSO El demandado solicitó la revocatoria del Fallo de Primera Instancia, por las siguientes razones (fls. 419 a 450): En el proveído impugnado no se hizo mención expresa a la situación del señor Gerardo Echeverri García, pues en las consideraciones se indicó que los Congresista pensionados y no vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tenían derecho a obtener un reajustes pensional, por una sola vez, equivalente al
50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994; sin embargo, esto no se reflejó en la parte resolutiva. Ahora bien, en el Sub lite se tuvieron en cuenta algunas decisiones del Consejo de Estado, pero no se aplicaron otras de la misma Corporación, que establecen tesis diferentes en relación con la aplicación el régimen de transición para los Congresistas, como ocurre con la Sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A”, la cual debe aplicarse en su integridad al presente asunto por tratarse de casos similares en los presupuestos fácticos. Al contestar la demanda, se explicaron los defectos que ésta presentaba; empero, el A quo adecuó su texto y estructura, la interpretó y desconoció el principio de la jurisdicción rogada. El apoderado del demandado insistió en las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda, a saber: caducidad de la acción, pues las Resoluciones Números 0117 de 14 de febrero de 1996 y 0813 de 9 de octubre de 1997, reconocieron el reajuste pensional para los años 1992 y 1993, al igual que los intereses moratorios, como sumas unitarias, sin impacto jurídico hacia el futuro; e inepta demanda, toda vez que carece de individualización de las pretensiones; la exposición de los fundamentos de derecho y los hechos que sirven de base a la acción no guardan coherencia con las pretensiones; no se explicó el concepto de violación en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994; y, tampoco se estableció el restablecimiento
del derecho anunciado con la interposición de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. En el recurso de alzada, la parte accionada reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, indicando que ésta se opone a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, los cuales son de carácter obligatorio, de conformidad con las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997; igualmente, se debe tener en cuenta el efecto inter pares de las decisiones adoptadas en sede de tutela, como lo advirtió la misma Corporación en el Auto de Sala Plena No. 071 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los fundamentos de la acción incoada desconocen las Sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, en las cuales se precisó que el reajuste especial, previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, a que tienen derecho los ex Congresistas corresponde al 75% de lo que devengue un Congresista, con efectos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En igual sentido, las súplicas de la demanda quebrantan los mandatos del artículo 17 de la mencionada Ley, cuyo tenor preceptúa que las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, sus reajustes y sustituciones no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal. Ahora bien, los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 no se ajustaron a la citada
norma, pues previeron un reajuste especial a la mesada de los Congresistas pensionados antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas; empero, esta interpretación arbitraria fue corregida por medio de las aludidas Sentencias de la Corte Constitucional. Además, el artículo 7 del referido Decreto 1359, dispuso que los Congresistas que lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985 y cumplan 20 años de servicio, tendrán derecho a la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio. En caso de considerar que el reajuste especial asciende al 50% del promedio de las pensiones de los actuales congresistas, es necesario aclarar que el demandado tiene derecho a la pensión en los términos del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, esto es el 75% de lo que perciba un Congresista, pues adquirió el status pensional cuando acreditó 50 años de edad y 20 de servicio; además, la prestación se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, mediante la Resolución No. 1296 de 17 de noviembre de 1995. A su vez, el señor Echeverri García se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el parágrafo del artículo 2 del referido Decreto 1293, toda vez que fue Senador de la República (1970 - 1978) y Representante a la Cámara (19901991), esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha para la cual contaba con más de 40 años de edad (tenía 60 años) y había prestado sus servicios durante más de 15 años (inclusive más de 20). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Gerardo Echeverri García, y ordenó el pago de un reajuste pensional especial, en cuantía equivalente al 75% de lo que devengaba un Congresista a partir de 1 de enero de 1992 y ordenó el pago de intereses moratorios desde 1992 se ajustan o no a la legalidad. Actos demandados - Resolución No. 01296 de 17 de noviembre de 1995, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconoció al señor Gerardo Echeverri García la pensión de jubilación y ordenó el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994, esto es, el 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas (fls. 55 a 62). - Resolución No. 0117 de 14 de febrero de 1996, por medio de la cual la misma autoridad ordenó el reajuste especial a favor del demandado, a partir del 21 de
septiembre de 1992, en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-463 de 1995, en la que se indicó que este derecho debía reconocerse y pagarse desde el 1 de enero de 1992 (fls. 108 a 111). - Resolución No. 0813 de 9 de octubre de 1997, por la que la Directora General de Fonprecon dispuso “reconocer intereses de mora por valor de $4.645.467.60, por concepto de ajuste a la mesada pensional se reconocerá la suma de $3.358.262.98 (…)” (fls. 132 a 135). De lo probado en el proceso - El 21 de septiembre de 1995, el señor Gerardo Echeverri García solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 6 a 9). - El Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la República certificó que el señor Echeverri García fue elegido Senador de la República en Circunscripción Departamental por Caldas para los períodos comprendidos entre el 20 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1974 y de 20 de julio de 1974 al 19 de julio de 1978 (fls. 19 a 21). - El Subsecretario General de la Cámara de Representantes hizo constar que el demandado fue elegido Representante por la Circunscripción Electoral del Departamento de Caldas por el período 1990-1994, pero el 30 de noviembre de 1991 se le revocó el mandato a los Congresistas. Se indicó que ocupó la curul así
(fl. 22): “(…) Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1990. (…). Que salió el día 04 de septiembre de 1990, (…) y fue reemplazado por el doctor Gilberto Cardona Rodas (Suplente). Que entró el día 05 de septiembre de 1990 (…). Que salió el día 20 de noviembre de 1990 (…). Que entró el 11 de diciembre de 1990 (…). Que salió el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual de fue revocado el mandato a los Congresistas. (…).”. - Mediante la Resolución No. 01296 de 17 de noviembre de 1995, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció la pensión del señor Echeverri García, efectiva a partir de 21 de septiembre de 1992, discriminando la cuantía de la prestación así (fls. 55 a 62): Del 21 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993: $510.045.48, correspondientes al “(…) 75% mensual promedio mensual (sic) de los sueldos devengados en el último año de servicios por las Entidades en las cuales el peticionario trabajó durante el tiempo aportado (…)”. A partir del 1 de enero de 1994: $3.231.726, por aplicación del reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994, esto es, el 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas. Análisis de la Sala Cuestión previa
En orden a desatar el recurso de apelación, es preciso hacer un pronunciamiento respecto de las excepciones de caducidad e inepta demanda, en las cuales insiste el demandado. Caducidad de la Acción Dentro de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el referente a que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual se presenta cuando la demanda no se interpone dentro del término fijado por el legislador. Por su parte, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., dispone: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.
(…)
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.
(…).”. De acuerdo con la citada norma, los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1049 de 2004, expresó: “Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito. (…).”. Como los actos demandados en el Sub lite reconocen un reajuste aplicado a una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Así lo sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación al considerar que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste1”. Ineptitud sustantiva de la demanda El accionado sustentó la excepción en referencia por considerar que la demanda presenta los siguientes defectos: carece de individualización de las pretensiones; la exposición de los fundamentos de derecho y los hechos que sirven de base a la acción no guardan coherencia con las pretensiones; no se explicó el concepto de violación en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994; y, tampoco se estableció el restablecimiento del derecho
anunciado con la interposición de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. Ahora bien, el artículo 137 del C.C.A., preceptúa: “ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación 2 .
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 1 Auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0220-01 Actor: Rafael Gilberto Pérez Rojas C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. En igual sentido se puede consultar la Sentencia de 8 de noviembre de 2012, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Expediente No. 250002325000200701035 01 (1144-2012). 2 El aparte tachado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-197 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, establece el fallo: “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
(…).”. Con fundamento en las normas anteriormente transcritas, la Sala no encuentra probada la excepción de inepta demanda alegada, por cuanto el apoderado del Fondo demandante estableció con precisión los actos objeto de enjuiciamiento; además, el restablecimiento del derecho invocado guarda correspondencia con éstos, así como con los hechos narrados. Igualmente, del contenido integral de la demanda se evidencia con claridad cuáles son las partes convocadas al proceso, las normas violadas y el concepto de violación, es decir que, en definitiva, la parte actora al desarrollar el libelo introductorio cumplió con todos los presupuestos establecidos por el legislador para el efecto. En este orden de ideas, procede la Sala a hacer el estudio de fondo en el siguiente orden: Reajuste pensional especial La Ley 4 de 1992, estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación
salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “(…) El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.3 En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “(…) Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas. (…).”. Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos
pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representan
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