🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2008-00342-01(42974)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2008-00342-01(42974)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega SÍNTESIS DEL CASO: La Industria Licorera de Caldas, mediante las Resoluciones No. 1587 del 26 de diciembre de 2006 y 0383 del 30 de marzo de 2007, impuso una sanción pecuniaria –multaa su contratista, sociedad Plastivit S.A., decisión para la cual carecía de competencia legal, pues fue proferida en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - LEY 1150 DE 2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL Le corresponde a la Sala resolver en segunda instancia el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 -, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Adicionalmente, conoce la Sala del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de septiembre de 2011, en

proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión indemnizatoria ascendió a $ 260’890.974,77, por concepto del valor de la multa impuesta que tuvo que cancelar el demandante, mientras que el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $230750.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los hechos probados, deberá la Sala establecer si en el proceso se acreditaron i) las causales de nulidad de las Resoluciones 1587 del 26 de diciembre de 2006 y 0383 del 30 de marzo de 2007 expedidas por la Industria Licorera de Caldas en la forma declarada por el a-quo y ii) la fuerza mayor que le impidió al contratista Plastivit S.A. cumplir oportunamente con sus obligaciones, referidas a la entrega de tres contenedores contentivos de cápsulas de seguridad para los productos elaborados por la Industria Licorera de Caldas. Para resolver lo anterior, se estudiará el contenido de las referidas resoluciones y la normatividad aplicable, así como las circunstancias del incumplimiento del contratista para determinar la existencia o no de la fuerza mayor alegada, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL

DEL ESTADO / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN La entidad contratante, Industria Licorera de Caldas, es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, naturaleza que ostentaba para la fecha de celebración, entre esta entidad y la sociedad Plastivit S.A., del contrato No. 050 del 4 de mayo de 2006, con ocasión del cual se expidieron los actos materia de la presente controversia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que estableció el campo de aplicación del régimen de contratación allí consagrado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 (normas vigentes para la época de suscripción del contrato 050), los contratos que celebrare dicha entidad estarían sometidos a las normas del estatuto de contratación de las entidades públicas, teniendo en cuenta, además, que el contrato 050 fue suscrito antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007, cuyo artículo 14 contempló algunas excepciones al régimen de contratación de estas entidades.

FUENTE FORMAL: LEY 80DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 93 / LEY 1150 DE 2007

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA IMPONER

MULTAS UNILATERALMENTE / MULTA AL CONTRATISTA / DECLARACIÓN

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE

MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN

DE LA MULTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala considera que la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad de las Resoluciones 1587 de 2006 y 0383 de 2007 expedidas por la Industria Licorera de Caldas, fue acertada y comparte los argumentos esgrimidos por el a-quo en relación con la falta de competencia de la entidad, para la época en que fueron proferidos los actos administrativos, para imponer de forma unilateral las multas que se hubieren pactado en el contrato, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, las competencias de las autoridades estatales deben estar expresamente atribuidas por la Constitución o la ley, en virtud del principio de legalidad que informa sus actuaciones –artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política-, pilar del Estado de Derecho que opera como garantía de los administrados frente al poder público, y que significa que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente autorizadas. En materia de contratación, específicamente sobre la facultad de las entidades estatales para imponer multas a sus contratistas, es claro que, en su momento, la Ley 80 de 1993 no la incluyó, y si bien en virtud de las disposiciones del derecho privado que lo permiten –artículo 1592 del Código Civil y 867 del Código de Comercio-, se podían pactar en los contratos, lo cierto es que las entidades tenían que acudir al juez para que éste definiera la existencia del incumplimiento contractual y la procedencia del cobro de las multas pactadas. Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que en el contrato se hubiera incluido la

facultad de la entidad contratante para imponer unilateralmente la sanción pecuniaria y deducirla de lo debido al contratista, o para cobrarla ejecutivamente con base en su propia decisión, toda vez que las autoridades estatales no se pueden auto atribuir las competencias, ni éstas pueden provenir de acuerdos de voluntad que suscriban con los particulares. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de junio de 2019, Exp. 44210, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 3 de diciembre de 2015, Exp. 36807, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 10 de noviembre de 2016, Exp. 56179, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍUCLO 1592 / CÓDIGO

DE COMERCIO - ARTÍCULO 867

MULTA AL CONTRATISTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

[L]os actos administrativos juzgados en el sub-lite, por medio de los cuales la entidad demandada impuso una sanción pecuniaria a su contratista Plastivit S.A., fueron expedidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1150, pues la Resolución 1587 es del 26 de diciembre de 2006 y la Resolución 0383, del 30 de

marzo de 2007, lo que, sin lugar a dudas, se tradujo en el ejercicio, por parte del gerente general de la Industria Licorera de Caldas, de una facultad de la que legalmente carecía y, por lo tanto, esa decisión quedó viciada de nulidad, por falta de competencia, como lo declaró el a-quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007

VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide pronunciamiento sobre su legalidad durante

la vigencia / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEROGADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD /

PROCEDENCIA DE DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA

[L]a vigencia de los actos administrativos no es requisito de procedibilidad de las acciones en su contra ni del juzgamiento de su legalidad, por lo que el juez puede pronunciarse inclusive sobre la validez de actos administrativos que hayan sido derogados o revocados, pues lo que se trata de establecer es si, mientras estuvieron vigentes, ellos se adecuaron o no a las previsiones legales que los regían. COMPENSACIÓN / REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN - Existencia de obligaciones recíprocas de las partes / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

EN EL CONTRATO ESTATAL / MORA DEL CONTRATISTA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA

[V]ale la pena advertir que, si bien la figura de la compensación de obligaciones está contemplada en las normas de derecho privado –artículo 1714 a 1723 del Código Civil-, para que ella se dé, lo primero que se debe establecer es, precisamente, la existencia de obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las

partes. En el presente caso, ello supondría que las obligaciones a cargo del contratista surgieron de la determinación unilateral que de su mora o incumplimiento parcial hizo la entidad estatal, que procedió a establecer, también unilateralmente, el monto de dicha obligación a cargo de su contratista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1723

IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE

IMPREVISIBILIDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

[E]n relación con la imprevisibilidad que se predica del suceso constitutivo de la fuerza mayor, se trata de una cuestión de hecho que debe ser estimada por el juez en cada caso, al analizar las particulares circunstancias y lo que es dable exigir a una persona corriente en situación análoga, en el entendido de que la previsibilidad que se exige en materia de responsabilidad, corresponde a lo que se puede advertir normalmente con antelación, en atención a la posición del deudor frente a factores subjetivos u objetivos de referencia. Es decir, lo que con una diligencia media se pueda esperar que suceda, a partir de una determinada situación actual. CAUSA EXTRAÑA / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR En el presente caso, la causa extraña alegada por la sociedad Plastivit S.A., provino de una providencia judicial tomada dentro de un proceso civil, en virtud de la demanda ordinaria que por infracción de derechos de propiedad industrial, fue interpuesta en contra de Plastivit S.A., providencia mediante la cual se le impuso

una medida cautelar, a través de la cual se restringieron sus actividades de importación y se le impidió, de esta manera, la entrega oportuna de bienes objeto del suministro al que se obligó mediante el contrato celebrado con la Industria Licorera de Caldas. En criterio de la Sala, esa providencia judicial sí configuró para la sociedad contratista una fuerza mayor, toda vez que, además de ser una circunstancia extraña a su propio accionar -y por lo tanto ajena a la órbita de su control, por lo que no podría calificarse como un caso fortuito -, fue irresistible, por consistir en una orden de una autoridad estatal, y resultaba imprevisible, por más que en la licitación pública se hubiera presentado la referida discusión en torno a la titularidad de unas patentes entre la demandante y otro de los oferentes, toda vez que ella surgió como una manifestación de la competencia que adelantaban los participantes en el proceso de selección, con miras a la obtención de la adjudicación del contrato, sin que este tipo de cuestionamientos a las propuestas de los competidores permita prever, razonablemente, que uno de ellos será demandado por el otro y que, como resultado de esa demanda, sus actividades se podrán ver afectadas a tal punto, que se presentará una imposibilidad de cumplir sus futuras obligaciones contractuales. FUERZA MAYOR - Como eximente de responsabilidad por el incumplimiento contractual Se reitera que la imprevisibilidad exigida para la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad frente al incumplimiento contractual, es la que cabe esperar razonablemente, en tanto no se puede exigir la contemplación de todo un universo de posibilidades, más o menos remotas, de circunstancias

que a futuro puedan presentarse en torno a la ejecución de las obligaciones contractuales, sino aquellas que, en condiciones normales, cabe esperar que puedan suceder.

FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL /

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

[L]a Sala estima que la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la Industria Licorera de Caldas impuso una sanción pecuniaria –multaa su contratista Plastivit S.A., y condenó a la entidad demandada a reembolsarle la suma pagada en virtud de la decisión ilegal, merece ser confirmada y en tal sentido se decidirá.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de la

consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00342-01(42974)

Actor: PLASTIVIT S.A.

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual declaró infundada la excepción de cobro

de lo no debido propuesta por la Industria Licorera de Caldas y accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Industria Licorera de Caldas, mediante las Resoluciones No. 1587 del 26 de diciembre de 2006 y 0383 del 30 de marzo de 2007, impuso una sanción pecuniaria –multaa su contratista, sociedad Plastivit S.A., decisión para la cual carecía de competencia legal, pues fue proferida en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007. A N T E C E D E N T E S La demanda El 12 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción de controversias contractuales y a través de apoderado debidamente constituido, la sociedad Plastivit S.A. presentó oportunamente demanda en contra de la Industria Licorera de Caldas (ILC), en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1 a 29, c. 1):

PRIMERA.

Que se declare nula la Resolución No. 1587 de diciembre 26 de 2006, expedida por el gerente de la Industria Licorera de Caldas; “por la cual se hacen efectivas sanciones pactadas en el contrato 050-2006”. SEGUNDA. Que se declare nula la Resolución No. 0383 de marzo 30 de 2007, expedida por el gerente de la Industria Licorera de Caldas, “por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Plastivit S.A., en contra de la Resolución 1587 del 26 de diciembre de 2006, por la cual se hacen efectivas

sanciones pactadas en el contrato 050-2006”. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Industria Licorera de Caldas a devolver a Plastivit S.A., el valor de la multa impuesta y cancelada, debidamente indexada, más los intereses previstos en el Estatuto Contractual del Estado, Ley 80 de 1993, contabilizados desde la fecha de su pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene. CUARTA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 de la Corte Constitucional. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la celebración entre las partes del contrato No. 050-2006 del 4 de mayo de 2006, cuyo objeto fue el suministro, por parte del contratista, de cápsulas de seguridad para los productos elaborados por la Industria Licorera de Caldas. El contrato fue cumplido por la contratista, como consta en el acta de liquidación final del 28 de noviembre de 2007, salvo una entrega en la que, por razones ajenas a su voluntad y que constituyeron una fuerza mayor –medida cautelar judicialmente impuesta, que se tradujo en la retención de la mercancía en el puerto-, no pudo entregar oportunamente tres contenedores en las instalaciones de la contratante. Al respecto, relató que Plastivit S.A. fue objeto de demanda interpuesta por Tapas

Albert Ltda. y Guala Clousures Patents B.V., aduciendo infracción de patente, demanda que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Que este tipo de acciones, reguladas por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tienen consagradas medidas cautelares contra el demandado, como es la prohibición de importación o exportación de productos, su oferta y venta o el decomiso de productos almacenados, etc., y como lo indica su naturaleza, para que la medida cautelar pueda surtir el efecto previsto en la norma, debe ser imprevista para su destinatario, es decir que de ella solo puede tener conocimiento cuando se haga efectiva. Por esa razón, Plastivit sólo se enteró de las impuestas por el juez civil cuando se le comunicó que dos contenedores de tapas ya nacionalizados a favor de la Industria Licorera de Caldas, fueron retenidos por la DIAN en el Puerto de Cartagena. Plastivit logró, ofreciendo caución a su vez, que las medidas cautelares fueran levantadas, lo cual, debido a los recursos de la contraparte y a la vacancia judicial de diciembre de 2006, sólo se produjo hasta enero de 2007. No obstante, esta situación dio lugar a la imposición por parte de la Industria Licorera de Caldas, a través de la Resolución 1587 del 26 de diciembre de 2006, de multas sucesivas diarias equivalentes al 0,5% del valor pendiente por ejecución a la fecha de expedición del acto, a partir del 23 de noviembre de 2006 y hasta la fecha de entrega de dos contenedores de cápsulas de Aguardiente Universal y un contenedor de Ron Universal, sanción que fue tasada en $ 7’992.326,97 diarios, la

cual fue recurrida por el contratista. “Mediante Resolución No. 0383 de marzo 30 de 2007, el señor gerente de la Industria Licorera de Caldas, decide el recurso de reposición interpuesto, conservando la calificación de incumplimiento del contrato, la imposición y cobro de la multa por vía directa o mediante acción ejecutiva y modificando parcialmente su valor, para ajustar el valor de la multa impuesta al valor de los tres contenedores retenidos en la aduana de Cartagena y no por el valor del contrato pendiente de ejecución”. La entrega de los contenedores retenidos se produjo el 16 de abril de 2007 y la sociedad demandante, conminada por la contratante, so pena de que se le iniciara proceso ejecutivo, canceló la multa impuesta, a pesar de considerarla injusta y contraria al principio de la buena fe contractual, en aras de conservar las buenas relaciones comerciales con la Industria Licorera de Caldas, luego de lo cual se terminó de ejecutar el contrato, con la entrega oportuna de los seis contenedores restantes. El 28 de noviembre de 2007, se liquidó el contrato por las partes, mediante acta en la cual la contratista dejó a salvo su derecho a reclamar contra la actuación ilegal de la entidad. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que el acto administrativo demandado, contenido en las Resoluciones 1587 de 2006 y 0383 de 2007, estaba viciado de nulidad por falta de competencia, con lo cual se violaron los artículos 2, 121 y 122 de la Constitución Política, contentivos del principio de legalidad de la actuación de las

autoridades públicas, pues en la Ley 80 de 1993 no se les atribuyó dicha potestad a las entidades estatales y, cuando se expidieron los actos administrativos demandados no había entrado a regir la Ley 1150 de 2007, que previó de nuevo la facultad de las entidades de imponer unilateralmente las multas pactadas en sus contratos, con efectos inclusive retrospectivos, es decir, en aquellos casos en que se hubieren pactado las multas en contratos suscritos antes de su vigencia, pero que su imposición se hubiera producido con posterioridad a la misma. Al actuar de esta manera, la entidad se arrogó una facultad que le competía exclusivamente al juez del contrato, de juzgar, calificar y valorar el incumplimiento atribuido a la sociedad contratista. Y a pesar de que el contratista se lo hizo ver a la entidad en su recurso de reposición, el gerente, en vez de adecuar la actuación a sus limitadas competencias, “decidió cambiar la palabra imponer del texto original, por cobrar, sea de manera directa o a través del proceso ejecutivo contractual, como si ese no fuese precisamente el efecto de ejercer la potestad de emitir un acto constitutivo de título ejecutivo, a través de la imposición (…) entonces, la modificación que se introdujo a la Resolución No. 1587 de 26 de diciembre de 2006, mediante la Resolución No. 383 de 30 de marzo de 2007, por la cual se resolvió el recurso, solo fue una estrategia jurídica de carácter formal para confirmar el fondo de la decisión, en cuanto se suprimió la palabra imponer, pero se calificó el incumplimiento, se cuantificó la sanción y se decidió unilateralmente y por fuera de

los estrados judiciales su cobro, advirtiéndose a la sociedad que si no la pagaba se le haría mediante proceso ejecutivo. (…) De tal manera que así le hubiese llamado de otra manera, la Industria Licorera de Caldas lo que hizo fue imponer la multa arrogándose la competencia del juez del contrato”. Alegó, así mismo, el carácter arbitrario e injusto de la sanción pecuniaria, por no tener en cuenta las razones de fuerza mayor que le impidieron al contratista el cumplimiento oportuno de las prestaciones a su cargo, y que fueron alegadas y probadas frente a la entidad. El trámite de la primera instancia Mediante auto del 2 de febrero de 2009, se inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera. Por auto del 25 de febrero del mismo año, la demanda fue admitida y se notificó personalmente al gerente de la Industria Licorera de Caldas y al agente del Ministerio Público (f. 132, 139, 140 vto. y 142, c. 1). La contestación de la demanda La Industria Licorera de Caldas contestó la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos y negó otros (f. 157 a 180, c. 1). Adujo haber actuado en ejercicio de lo pactado por las partes en el contrato, en cuya cláusula decimosexta se estipuló la sanción procedente en caso de mora o incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del contratista, por lo que siendo el contrato ley para las partes, de aquel devino su facultad para imponer las multas cuestionadas, las cuales, además, no

fueron injustas ni arbitrarias, ya que la demandante procedió a cancelarlas en forma libre, voluntaria y consciente, puesto que su incumplimiento no se debió a una fuerza mayor, toda vez que era conocedora desde el inicio de la licitación, que precedió al contrato, de la posibilidad de la demanda en su contra por parte de un tercero, que dio lugar a la imposición de las medidas cautelares que recayeron sobre los contenedores que debía entregar a la entidad. Propuso la excepción de cobro de lo no debido, consistente en que si bien la multa fue impuesta por la entidad contratante en consideración a lo pactado en el contrato, entre las partes se llegó a un acuerdo sobre el pago de la misma.

Sostuvo: “Esta petición no tiene ningún asidero de hecho ni de derecho porque a pesar de que la multa fue impuesta por la ILC, en consideración a lo pactado en el contrato, entre las partes se llegó a un acuerdo sobre el pago de la misma, quedando finiquitado ese asunto (…)”.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas; luego, con auto del 12 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 182 y 199, c. 1). Las partes presentaron sendos escritos de conclusión en los que ratificaron lo manifestado en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio (f. 202 y203, c. 1). La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones 1857 del 26 de diciembre de 2006 y 0383 del 30 de marzo de 2007, expedidas por la Industria Licorera de Caldas, por medio de las cuales se impuso una multa a Plastivit S.A. y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer y devolver a Plastivit S.A. el valor de la multa impuesta y cancelada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A (f. 222 a 230, c. ppl.). El a-quo consideró que la entidad demandada no tenía competencia para imponer multas a su contratista, puesto que la ley no se la atribuyó. Agregó que, si bien las partes podían pactar dichas multas en el contrato, la entidad debía acudir al juez a efectos de solicitar su imposición, y el hecho de que el contratista hubiera procedido a cancelar el valor derivado de los actos administrativos demandados, no podía ser interpretado como una atribución de competencia a la entidad para expedirlos. En relación con la fuerza mayor alegada por la demandante como justificación del incumplimiento en el que incurrió, el Tribunal de primera instancia encontró que, efectivamente, en el plenario se probó la existencia de un proceso civil en contra de Plastivit S.A. adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el que se tomaron unas medidas cautelares consistentes en la prohibición de la

importación y comercialización de tapas de seguridad producidas por Plastivit, por tratarse de invenciones protegidas por las patentes colombianas números 26393 y 26635, que se tradujeron en la retención de dos contenedores de tapas por la DIAN –entidad que fue oficiada por el juzgado civil para tales efectos-, en el Puerto de Cartagena, proceso que terminó por desistimiento de las partes. Así, la orden dada por el juez civil, mediante la cual se prohibió la importación y comercialización de los referidos elementos, hizo imposible para el contratista cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, por lo que el a-quo concluyó que sí se configuraron los elementos que constituyeron la fuerza mayor, por ser imprevisibles e irresistibles tales medidas. El recurso de apelación La demandada, Industria Licorera de Caldas, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no era procedente ni pertinente que el Tribunal a-quo hubiera decretado la nulidad de la Resolución 0383 del 30 de marzo de 2007, expedida por el gerente general de la entidad, ya que esta resolución resolvió el recurso de reposición interpuesto por Plastivit S.A. en contra de la Resolución 1587 de 2006, por la cual se hicieron efectivas las sanciones pactadas en el contrato 050-2006, “revocando la resolución No. 1587 del 26 de diciembre de 2006, por las razones expresadas en la parte motiva”1, por lo que el tribunal, al decretar la nulidad de las referidas

1 En la cual, según la recurrente, se había expresado: “IV. CONCLUSIÓN. // De todo lo anterior se concluye que no existen razones de fuerza mayor o caso fortuito para la no entrega de tres contenedores de cápsulas de seguridad (Dos contenedores de Aguardiente Universal y Un Contenedor de Ron Universal) por parte de El Contratista Plastivit S.A. acordada para el día 23 de noviembre de 2006 y que en aplicación del concepto radicado bajo el No. 1.748 emitido el 25 de mayo de 2006 por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la administración deberá cobrar el valor de las multas pactadas como sanción en el contrato No. 050-2006, a partir del incumplimiento o de la mora del contratista, hasta que cese el incumplimiento, bien sea incluyéndola en acto administrativo en que se ejerza alguna de las potestades del artículo 18 de la ley 80 de 1993, bien sea adelantando un proceso ejecutivo contractual ante la jurisdicción contencioso administrativa o igualmente podrá compensarla de acuerdo con resoluciones, se fundamentó en razones de hecho y de derecho inexistentes, pues si se leía en su integridad el contenido de la Resolución 0383, “la imposición de las multas por incumplimiento del contrato 050 de 2006 pactadas en la cláusula Décimo Sexta, la podría hacer la Industria Licorera de Caldas como se expresó en los artículos Segundo, Tercero y Séptimo de la parte resolutiva de la Resolución (…)”2 (f. 224, c. ppl.). Sostuvo que mediante la Resolución 0383, la Industria Licorera de Caldas, fundada en concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado -1748 del 25

de mayo de 20063-, “derogó” en su totalidad la Resolución 1587 y fijó unos parámetros para el cobro de las multas pactadas en la cláusula decimosexta del contrato, bien mediante un proceso ejecutivo contractual ante la jurisdicción contencioso administrativa, de no ser cancelada en forma voluntaria, o acordando las reglas del Código Civil. // La etapa de compensación se hará constar por las partes en la etapa de liquidación del contrato. // En el orden de ideas expresado, la resolución No. 1587 del 26 de diciembre de 2006, expedida por el Gerente General “Por la cual se hacen efectivas sanciones pactadas en el contrato 050-2006” deberá revocarse, toda vez que en el derecho contractual vigente no existe un referente legal exacto que permita interpretar y extraer los efectos jurídicos de una cláusula en la que se acuerde la facultad de “imponer al contratista multas” y en su lugar la Industria Licorera de Caldas deberá cobrar el valor de las multas estipuladas en la cláusula décimosexta del contrato No. 050-2006, las cuales son exigibles a partir de la mora del deudor, 23 de noviembre de 2006, en cualquiera de las tres formas previstas en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 2 Los cuales transcribió a continuación: “ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...