CE-17001-23-31-000-2008-00346-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2008-00346-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTO – Que confirmó la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTO – Improcedente. La solicitud debe ser frente a conceptos o frases que ofrezcan duda pues cuando cuestiona la providencia adquiere la forma de un recurso La Sala advierte que, a pretexto de solicitar la aclaración y adición del auto, el recurrente plantea argumentos propios de los medios de impugnación de las providencias judiciales, comoquiera que se encaminan a cuestionar el fondo de la providencia dictada por esta Sala, y a insistir en que procedía decretar la medida cautelar. La solicitud es improcedente pues los argumentos en que se sustenta son ajenos a la materia a que, según la Ley, se contrae la competencia del juez al resolver una solicitud de aclaración y adición, circunscrita a establecer si en el auto hay una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda. Es esta la hipótesis fáctica que según el artículo 309 Código de Procedimiento Civil hace procedente la aclaración del auto. Excluye consideraciones de otra índole. Contraviniendo lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil con la apariencia de una aclaración, se recurre el auto que 22 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, que no es susceptible de recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 348
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00346-01
Actor: GERARDO ALBEIRO ESTRADA ARANGO
Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La apoderada del actor solicita aclaración y adición del auto de 9 de julio de 2009, mediante el cual esta Sala confirmó el proferido el 22 de enero de 2009, por del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 7 de 2008 (20 de marzo) proferido por el Concejo Municipal de Risaralda (Caldas) por el cual «Se transforma el Hospital Rafael del Municipio de Risaralda Caldas, en Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Risaralda Caldas y se dictan otras disposiciones».
I. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
La sustenta en los siguientes términos: «[…] a. Si por el sólo hecho del Acuerdo 007 de 20 de marzo de 2008 fundarse en el artículo 313 numeral 6° de la Constitución Nacional (sic) se presume ipso facto su legalidad para los efectos de negar la suspensión provisional del mismo, con fundamento en la invocación de normas inferiores como violadas, esto es, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007, invocadas como tal en el escrito de suspensión provisional que obra
en el sub lite. b. Si para efectos de la procedencia o no de la suspensión provisional era necesario invocar y probar como vulneradas las mismas normas que se invocan en el acto administrativo acusado, conociendo en este caso que precisamente al Acuerdo Municipal se le discute su legalidad no por la infracción de estas normas, sino por otras también de igual o mejor valor. c. Si al invocar normas como vulneradas para efectos de sustentar la petición de suspensión provisional, pueden invocarse disposiciones derogadas, o no vigentes en el ordenamiento jurídico, al momento de la formación, creación y puesta en vigencia del Acuerdo 007 de marzo 20 de
2008. […]»
II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN La fundamenta en que la decisión de denegar la suspensión provisional desconoció los documentos que aportó con está.
Llamó la atención respecto dos documentos públicos:
1. El suscrito por el Dr. ORLANDO RÍOS GÁLVIS subdirector de prestación de servicios de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el que manifiesta que el
Municipio de Risaralda – Caldas NO ES CERTIFICADO EN SALUD.
2. Certificación de la actual médica directora del Hospital en mención en que certifica que es una institución prestadora de servicios de salud perteneciente al nivel departamental, adscrito a la Dirección territorial de salud de Caldas y cuya naturaleza y totalidad del patrimonio pertenece al Departamento de Caldas. Que es el único prestador de servicios de salud en la jurisdicción del Municipio de Risaralda, ofrece servicios de primer nivel de atención, para lo que fue habilitado
por la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Estos servicios se prestan desde hace 70 años y siempre ha estado adscrito al Departamento de Caldas y no al Municipio de Risaralda (Caldas) y siempre ha sido la única instancia habilitada para prestar servicios de salud en la jurisdicción del mencionado Municipio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las acciones populares por razón de lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Código Contencioso Administrativo, podrán aclararse en auto complementario «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
La Sala advierte que, a pretexto de solicitar la aclaración y adición del auto, el recurrente plantea argumentos propios de los medios de impugnación de las providencias judiciales, comoquiera que se encaminan a cuestionar el fondo de la providencia dictada por esta Sala, y a insistir en que procedía decretar la medida cautelar. La solicitud es improcedente pues los argumentos en que se sustenta son ajenos a la materia a que, según la Ley, se contrae la competencia del juez al resolver una solicitud de aclaración y adición, circunscrita a establecer si en el auto hay una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda. Es esta la hipótesis fáctica que según el artículo 309 Código de Procedimiento Civil hace procedente la aclaración del auto. Excluye consideraciones de otra índole.
Contraviniendo lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil con la apariencia de una aclaración, se recurre el auto que 22 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, que no es susceptible de recurso. Así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE : DENIÉGASE la solicitud de aclaración y adición del auto de 9 de julio de 2009, proferido por esta Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente