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CE-17001-23-31-000-2009-00053-01(19564)-2013

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Título
CE-17001-23-31-000-2009-00053-01(19564)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE RECONSIDERACION - Competencia para resolverlo. Municipio de Manizales. Corresponde al Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio Manifestó la demandante que los actos administrativos demandados violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque la Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Manizales no podía resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable

2003. En relación con la competencia de la mencionada Jefe, la Sala reitera lo dicho en la Sentencia 18280 del 13 de octubre de 2011 […] Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la sociedad actora no probó los hechos aducidos en el recurso de apelación y de conformidad con el Decreto 143 de 2002, Manual de Funciones de los Servidores del Municipio de Manizales, la Sala considera que la función de resolver el recurso de reconsideración contra las resoluciones que imponen sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, está a cargo del Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio a que se ha hecho alusión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 143 DE 2002 MUNICIPIO DE MANIZALES NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Municipio de Manizales sancionó a Representaciones y Distribuciones Remo S.A. por no declarar el ICA por el año gravable 2003. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de

Caldas, que negó la nulidad de dichos actos, tras concluir que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no era nula, por falta de competencia en su expedición, pese a que la dictó la misma funcionaria que suscribió la resolución sanción, toda vez que el Decreto Municipal 143 de 2002 la facultaba para el efecto. Señaló que, en contra de lo que la actora adujo, el proceso sancionatorio se ajustó a la legalidad, dado que se surtió conforme con las normas municipales y el Estatuto Tributario Nacional. Finalmente, se inhibió para pronunciarse sobre el emplazamiento para declarar, cuya nulidad se pidió en la demanda, por tratarse de un acto de trámite no demandable ante la Jurisdicción, toda vez que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho gravado / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujeto pasivo. Para establecerlo se debe examinar el origen de los ingresos / REGIMEN TRIBUTARIO TERRITORIALConformación. A partir de la Ley 788 de 2002 los entes territoriales quedaron autorizados para armonizar sus procedimientos administrativos y régimen sancionatorio con los del Estatuto Tributario Nacional, facultad en cuyo ejercicio pueden simplificar los procedimientos y disminuir el monto de las sanciones De conformidad con las normas transcritas, el hecho gravado del impuesto de industria y comercio lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio de Manizales y los obligados deben presentar anualmente, dentro de los plazos que determine el ejecutivo municipal,

la declaración y liquidación privada del gravamen mencionado. Por lo tanto, para establecer si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y sólo si éstos provienen del ejercicio de algunas de las actividades enunciadas podrá configurarse la obligación tributaria en cabeza de quien la realiza. Para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados debe tenerse en cuenta que el régimen jurídico tributario de las entidades territoriales está conformado por normas locales, acuerdos y ordenanzas, y por normas nacionales, leyes y decretos. Bajo la vigencia de la Ley 383 de 1997, los municipios debían adoptar los procedimientos administrativos previstos en el Estatuto Tributario y, en lo relacionado con los aspectos sustanciales, podían aplicar las disposiciones territoriales. Con la expedición de la Ley 788 de 2002, los entes territoriales quedaron autorizados para armonizar los procedimientos administrativos y el régimen sancionatorio, con los procedimientos administrativos y el régimen sancionatorio previsto en el estatuto citado; en ejercicio de esa facultad, las entidades territoriales pueden simplificar los procedimientos y disminuir el monto de las sanciones. En el caso concreto, la administración municipal de Manizales - Caldas, previo emplazamiento, impuso a la actora una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2003, equivalente al 14% determinado sobre la suma de $1.570.697.325, correspondiente a los ingresos obtenidos por la empresa en el municipio mencionado, tal como ésta lo informó en la respuesta al emplazamiento

que le fue enviado. Dicha sanción la impuso con fundamento en el Decreto Extraordinario 760 de 1991, Código de Rentas para el Municipio de Manizales y los artículos 1° del Acuerdo 624 de 2005 y 643 del Estatuto Tributario. El artículo 1° del acuerdo en mención adoptó para el Municipio de Manizales el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional; precisó que las sanciones referidas específicamente a los impuestos nacionales, se homologarán en los impuestos municipales así: en primera instancia al impuesto de renta y complementarios y en segunda instancia, al impuesto a las ventas; el artículo 643 del Estatuto Tributario determina la sanción por no declarar. Por su parte, el artículo 6° del Acuerdo 236 de 1996, que modifica el artículo 36 del Acuerdo 059 de 1992, que modificó el título V del capítulo III del Decreto Extraordinario 760 de 1991, dispone que para los efectos no previstos en los acuerdos que regulan la materia tributaria en la ciudad de Manizales, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley y sus decretos reglamentarios, en especial el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1988) y demás normas sobre la materia. Por lo tanto, no es cierto que el ente territorial no haya aplicado el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional; de las normas antes aludidas se determina claramente que determinó que las sanciones por no declarar los impuestos municipales se impondrían de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional; que tales sanciones se imponen mediante resolución

independiente, previo emplazamiento para que el contribuyente tenga la oportunidad de presentar su declaración, de conformidad con los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. Se precisó que si después de cumplido el término perentorio de un (1) mes, el contribuyente no declara, la Administración Municipal impondrá sanción por no declarar, tal como ocurrió en el presente caso, sin perjuicio de que posteriormente se profiera una liquidación de aforo en la que se determine el impuesto a cargo. En consecuencia, el proceso sancionatorio se surtió de conformidad con las normas municipales y lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 716 /

DECRETO EXTRAORDINARIO 760 DE 1991 MUNICIPIO DE

MANIZALES /ACUERDO 624 DE 2005 CONCEJO DE MANIZALES - ARTICULO

1 EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR - Finalidad / EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR - Es un acto de trámite que da inicio a la actuación administrativa denominada sanción por no declarar. No es demandable ante la jurisdicción / ACTO DEFINITIVO - Noción / ACTO DE TRAMITE - Noción Como fue relacionado en el acápite de antecedentes, la Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Manizales profirió el Emplazamiento Previo por no Declarar número MGY -346 del 27 de Junio de 2007, para que la demandante, dentro del término de un (1) mes, presentara la declaración del

impuesto de industria y comercio avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2003. Los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario disponen: […] De conformidad con las normas transcritas, el emplazamiento es una invitación que realiza la Administración Tributaria a aquellas personas naturales o jurídicas que no han cumplido con su deber de presentar las declaraciones tributarias, para que procedan a hacerlo, dentro de un plazo determinado y puedan ejercer así su derecho de defensa o presentar pruebas. El emplazamiento por no declarar es un acto de trámite que da inicio a una actuación administrativa denominada sanción por no declarar. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo define como actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y precisa que los actos de trámite ponen fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. Como el emplazamiento por no declarar es un acto que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no puede someterse al control de legalidad con el fin de obtener el restablecimiento pretendido al ser demandado, por lo que, teniendo en cuenta que el a-quo no se pronunció al respecto, la Sala adicionará la sentencia apelada, con el fin de agregar un numeral para inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito frente al Emplazamiento por no declarar MGY-346 del 27 de junio de 2007.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 716

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00053-01(19564)

Actor: REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES REMO S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES –

CALDAS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispuso: “PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Representaciones y Distribuciones REMO S.A. contra el Municipio de Manizales, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Sin costas en esta instancia por lo señalado en la parte considerativa. (…)” ANTECEDENTES El 27 de junio de 2007, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales profirió a la sociedad Representaciones y Distribuciones Remo S.A., antes Ltda., el Emplazamiento por no declarar N° MGY-346, para que dentro del término de un mes presentara las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los años gravable 2002, 2003, 2004, 2005 y 20062. El 26 de julio de la misma anualidad, la actora respondió el emplazamiento3;

manifestó que no era sujeto pasivo del impuesto; que los ingresos informados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a los años gravables 2000 a 2006, los obtuvo en el desarrollo de actividades gravadas en municipios distintos a Manizales, y solicitó plazo para cumplir las obligaciones tributarias. El 26 de septiembre de 2007, la misma Unidad profirió el Auto de Inspección Tributaria N° 420, con el fin de verificar lo dicho por la actora en la respuesta al emplazamiento por no declarar. El 21 de diciembre de 2007, la Unidad de Rentas del Municipio profirió la Resolución 74164, por medio de la cual impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2003, por valor de $219.897.000. 1 Folios 90 a 101 del cuaderno principal 2 Folios 2 a 3 del cuaderno de antecedentes 3 Folios 4 a 7 del cuaderno de antecedentes 4 Folios 23 a 25 del cuaderno de antecedentes El 19 de febrero de 2008, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción mencionada5, que fue resuelto el 15 de septiembre de 20086 por la Resolución N° 62382, que confirmó la actuación administrativa impugnada. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7:

1. “(…)

2.

3. Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución N° 62382 de Septiembre 15 de 2008, emanada de la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales, por medio de la cual se confirma SANCIÓN POR NO DECLARAR por el año gravable de 2003, contenida en la Resolución MGY 7416 de Diciembre 21 de 2007. La precitada Resolución Agota la vía Gubernativa. b) Resolución N° MGY 7416 de Diciembre 21 de 2007, dictada por la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales, a través de la cual se impone SANCIÓN POR NO DECLARAR, respecto del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros por el año gravable 2003. c) Emplazamiento Previo por no Declarar número MGY -346 de Junio 27 de 2007 emanado de la Unidad de Rentas que se refiere a los años gravables de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

4. Declarada la nulidad de los actos administrativos citados, la factura que contiene el cobro total adeudado hasta la fecha, por sustracción de materia, queda sin efectos legales, habida consideración del cobro de lo no debido”.

Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 30 de la Constitución Política. - Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 43, 50, 59, 82 y 83 del Decreto Extraordinario 760 de 1961. - Artículos 715, 720, 742 y 743 del Estatuto Tributario. - Artículo 6° del Acuerdo 236 de 1996 que modificó parcialmente el Decreto

Extraordinario 760 de 1961 [art. 234]. 5 Folios 26 a 28 del cuaderno de antecedentes 6 Folios 37 a 40 del cuaderno de antecedentes 7 Folios 7 a19 del cuaderno principal Para desarrollar el concepto de violación expuso: Manifestó que los actos administrativos demandados violan los derechos al debido proceso y a la defensa de la contribuyente, por cuanto fueron proferidos por la misma funcionaria. Precisó que la Jefe de la Unidad de Rentas adelantó la etapa de fiscalización, porque se encontraba facultada para ello; no obstante, no lo estaba para proferir la resolución sanción por no declarar. Que, por lo tanto, debió declararse impedida para resolver el recurso de reconsideración, por cuanto conoció el asunto en instancia anterior, supuesto que según el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es causal de recusación. Se refirió a los artículos 43, 50 Parágrafo XV8, 59, 82 y 83 del Decreto Extraordinario 760 de 1991 y 34 del Acuerdo 059 de 1992, para precisar que la Unidad de Rentas desconoció la normativa al proferir el emplazamiento por no declarar por los años gravables 2002 a 2006 y que debió individualizar cada período, por cuanto se trata períodos gravables diferentes. Aludió que en la actuación administrativa los funcionarios comisionados para adelantar la inspección tributaria no revisaron los libros de contabilidad y sus soportes, y que su único interés era imponer la sanción por no declarar, la que supera el valor del impuesto de industria y comercio correspondiente a los

periodos antes mencionados lo que, además, genera el riesgo de que la Administración Municipal determine el tributo mediante liquidación oficial de aforo. Resaltó que el 19 de diciembre de 2007, se hizo presente en las instalaciones de la empresa el funcionario de fiscalización con el fin de hacer entrega del acta de visita donde se concretaba que no se había podido realizar la diligencia y que la jefe de la Unidad de Renta no autorizaba una prórroga más; anotó que en esa fecha tenía listos los libros de contabilidad y los documentos soportes entregados por el contador de la empresa, quien había superado una grave enfermedad mental, Alzheimer. Después de transcribir los artículos 715, 720, 742 y 743 del Estatuto Tributario, precisó que la Administración Municipal debió ceñirse al procedimiento que regula 8 Modificado por el Acuerdo 059/92, artículo 30. la determinación de los impuestos y la imposición de sanciones, pues a falta de norma local debe aplicar las que rigen los impuestos del orden nacional y que la no aplicación de dichas normas invalida los actos administrativos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada del municipio de Manizales, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma9. Sostuvo que la normativa tributaria señala el procedimiento a aplicar en los casos en que un contribuyente no cumpla con sus obligaciones formales y sustanciales y que, además, los plazos para declarar no se ajustan ni obedecen al arbitrio de la Unidad de Rentas, pues provienen de una norma de carácter general y de un decreto expedido por el alcalde, normas que actualmente se encuentran vigentes

y no han sido demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Manifestó que en la actuación administrativa, la administración municipal garantizó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. El trámite se surtió de conformidad con las normas tributarias, se concedió el recurso de reconsideración y se resolvió dentro de la oportunidad legal. Indicó que el representante legal de la sociedad actora adujo, en la respuesta al emplazamiento por no declarar, que no procedía el pago del impuesto de industria y comercio sobre el total de los ingresos brutos con los que se liquidó el impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2002 a 2006, porque la actividad generadora de ingresos se adelantaba en varios municipios, entre ellos Manizales. Adujo que mediante el Auto N° 420 del 26 de septiembre de 2007, la Líder de Proyecto de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, comisionó a un funcionario del Grupo de Fiscalización y Control para realizar inspección tributaria a la actora, con el fin de verificar lo manifestado en la respuesta al emplazamiento por no declarar. 9 Folios 65 a 81 del cuaderno principal Agregó que el representante legal de la sociedad actora solicitó prórrogas para la diligencia de la inspección tributaria, las que fueron concedidas, pero que, no obstante, no fue posible llevarla a cabo por hechos atribuibles a la sociedad. Indicó que, de conformidad con el cruce de información realizado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el ente territorial pudo establecer que la actora percibió ingresos en desarrollo de “la actividad 5119 – Comercio al por

mayor a cambio de una retribución o por contrata de productos NPC”, que la hacen responsable por la presentación y pago del impuesto discutido, dentro de los plazos fijados por la administración municipal; que vencido el plazo otorgado en el emplazamiento por no declarar, sin que la actora hubiera cumplido la obligación, sumado a la no exhibición de los libros contables con los respectivos documentos soportes, hacían procedente la imposición de la sanción demandada. En cuanto a la falta de competencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración, transcribió los artículos 560, 561, 720 y 721 del Estatuto Tributario y 7° del Decreto 143 de 2002, Manual de Funciones del Municipio de Manizales, para aclarar que la Jefe de la Unidad de Rentas podía resolver el recurso de reconsideración. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de marzo de 201210, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Falta de competencia de la funcionaria que expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Indicó que, según el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, los municipios tienen plena facultad legal para organizar sus dependencias y para definir las funciones relacionadas con la determinación, fiscalización, liquidación y cobro de los impuestos locales y las dependencias que llevarán a cabo las mismas. 10 Folios 90 a 101 cuaderno principal Advirtió que las funciones que corresponden al Jefe de Unidad de Rentas de la

Secretaría de Hacienda, de conformidad con el Decreto Municipal N° 143 de 2002, Manual de Funciones de los Servidores del Municipio de Manizales, es la de resolver en reposición la imposición de multas a los contribuyentes de los impuestos, con el apoyo del Jefe del Grupo de Recursos Tributarios. Precisó que la demandante no manifestó cual funcionario era el competente para resolver el recurso de reconsideración, ni solicitó pruebas que permitieran establecer el hecho aducido como violación del debido proceso; que igual situación se presenta con la alegada imparcialidad pues no basta con afirmar posibles violaciones normativas sino que es necesario acreditarlas con hechos debidamente probados que ratifiquen tal posición. Trámite administrativo que originó la inspección tributaria. Manifestó, respecto del emplazamiento por no declarar, que la demandante no se opuso a este; por el contrario, en la respuesta, alegó la improcedencia del cobro del impuesto de industria y comercio sobre el monto total del valor declarado como impuesto sobre la renta y complementarios, según información cotejada por la demandada, con la DIAN, al tiempo que informó los valores a declarar por concepto de ingresos generados en el Municipio de Manizales, sobre los que debía determinarse el ICA. Que la inspección tributaria se produjo como consecuencia de la respuesta al emplazamiento por no declarar, como una garantía frente a los intereses del contribuyente, puesto que permitía deducir cuales de los valores generados pertenecían a la jurisdicción del Municipio de Manizales para ser gravados con el impuesto de industria y comercio, tema que se determina a través de los libros de

contabilidad. Por otro lado, señaló que, una vez revisados los documentos aportados por las partes, se pudo establecer que durante el trámite de fiscalización, la razón aducida por la actora para el aplazamiento de la práctica de la inspección tributaria fue la enfermedad del contador, quien según información contenida en una de las solicitudes de prórroga, padecía una enfermedad infecciosa y epidémica. No obstante, en la demanda afirmó que el contador de la empresa padecía de Alzheimer. Subrayó la contradicción en las afirmaciones expuestas por la actora, frente a la excusa que tuvo durante el trámite administrativo adelantado por la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales para solicitar el aplazamiento de la inspección tributaria; que no exhibió las pruebas que sustentaran la enfermedad del contador y que, además, ello no era razón legal suficiente para no permitir la diligencia tributaria, por cuanto los libros deben reposar en las instalaciones de la empresa o del establecimiento de comercio, de conformidad con el artículo 780 del Estatuto Tributario. Aseveró que la inspección tributaria no se podía prorrogar indefinidamente como lo pretendía la actora, máxime cuando no probó causales de fuerza mayor o caso fortuito para impedir la misma; que así mismo, faltó a los deberes legales de exhibición de los documentos y el recibo de las visitas decretadas por la autoridad competente. Sanción por no declarar y la inspección tributaria. Manifestó que de acuerdo con la actitud omisiva, renuente y contumaz de la sociedad actora, ante las medidas asumidas por el Municipio de Manizales en el

trámite de fiscalización tributaria, procedía la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio. Dijo que en el emplazamiento se concedió un plazo para declarar, sin que la sociedad actora cumpliera la obligación tributaria, como lo establecía el artículo 37 del Decreto 760 de 1991, por lo que es procedente la sanción por no declarar, independientemente de que la diligencia de inspección tributaria no se haya podido realizar. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación11 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la aplicación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, que establece que las autoridades territoriales deben aplicar, en las actuaciones relacionadas con los impuestos que administran, los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional y la falta de competencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala decidirá sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales sancionó por no declarar el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros, a la sociedad Representaciones y Distribuciones Remo S.A., correspondiente al año gravable 2003. Controvierte la sociedad actora, ahora apelante, la sentencia de primera instancia

que negó las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y que, de conformidad con el Decreto Municipal 143 de 2002, Manual de Funciones del Municipio de Manizales, la Jefe de la Unidad de Rentas podía resolver el recurso de reconsideración. La demandante insiste en que la funcionaria que resolvió el recurso de reconsideración no tenía competencia para hacerlo, porque conoció previamente 11 Folios 104 a 108 del cuaderno principal del asunto y que, en la actuación, no se aplicó el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional. Es del caso resaltar, en primer lugar, que la sociedad actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)Resolución N° 62382 del 15 de septiembre de 2008 que resolvió el recurso de reconsideración; ii) Resolución N° MGY 7416 del 21 de diciembre de 2007, por medio de la cual se impone sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros por el año gravable 2003; iii) Emplazamiento Previo por no Declarar número MGY -346 del 27 de Junio de 2007. Como fue relacionado en el acápite de antecedentes, la Jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Manizales profirió el Emplazamiento Previo por no Declarar número MGY -346 del 27 de Junio de 2007, para que la demandante, dentro del término de un (1) mes, presentara la declaración del

impuesto de industria y comercio avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2003. Los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario disponen: “Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. “Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643”. De conformidad con las normas transcritas, el emplazamiento es una invitación que realiza la Administración Tributaria a aquellas personas naturales o jurídicas que no han cumplido con su deber de presentar las declaraciones tributarias, para que procedan a hacerlo, dentro de un plazo determinado y puedan ejercer así su derecho de defensa o presentar pruebas. El emplazamiento por no declarar es un acto de trámite que da inicio a una actuación administrativa denominada sanción por no declarar.

El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo define como actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y precisa que los actos de trámite ponen fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. Como el emplazamiento por no declarar es un acto que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no puede someterse al control de legalidad con el fin de obtener el restablecimiento pretendido al ser demandado, por lo que, teniendo en cuenta que el a-quo no se pronunció al respecto, la Sala adicionará la sentencia apelada, con el fin de agregar un numeral para inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito frente al Emplazamiento por no declarar MGY-346 del 27 de junio de 2007. En esas condiciones, procede la Sala al estudio de los cargos: De la imposición de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio. En cuanto al impuesto de industria y comercio la Ley 14 de 1983 dispone: “ARTÍCULO 32El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 33.-El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades

de hecho indicadas en el artículo anterior, (…). (…) ARTÍCULO 39º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

1. (…)

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:

a. La de imponer gravámenes de

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