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CE-17001-23-31-000-2009-00064-01(AC)-2009

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Título
CE-17001-23-31-000-2009-00064-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO DE PETICION – Noción. Naturaleza / DERECHO DE PETICION – Presupuestos esenciales La Constitución Política concibe el derecho de petición, como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o requerir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o particulares, y obtener pronta y completa respuesta. Su naturaleza fue definida por el Constituyente como fundamental y de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona humana y su relevancia para la participación democrática en las decisiones de la vida económica, política y administrativa de la Nación. Distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencias T-492 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994 y T-291 de 1996

DERECHO DE PETICION – Inicio de una actuación administrativa supeditada al debido proceso / DOCUMENTOS SUJETOS A RESERVA – Trámite para su publicidad / DOCUMENTOS RESERVADOS – Tribunal administrativo debe

decidir si acepta la petición Entiende la Sala que el ejercicio del derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas que en este caso el funcionario ante el cual se interpone está obligado a respetar, comporta por antonomasia el inicio de una actuación administrativa supeditada, desde luego, al cumplimiento del debido proceso, en consecuencia no basta que la autoridad involucrada dé una respuesta, si no que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones. En relación con lo anterior, la Ley 57 de 1985, mediante la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, establece en su artículo 21 que si bien la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado, si el signatario insiste en su solicitud, el funcionario ante quien se dirigió la petición, deberá enviar la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren estos, para que éste decida en única instancia dentro de los 10 días hábiles siguientes, si se acepta o no la petición formulada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 3 / LEY 57 DE 1985 – ARTICULO 21 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00064-01(AC)

Actor: JAIRO ARIZA FORERO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 14 de abril de 2009, del Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por él, contra la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Manizales. EL ESCRITO DE TUTELA Jairo Ariza Forero, interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa, contradicción, mínimo vital y educación. Como fundamento de su acción expuso: Desde hace un año, aproximadamente se encuentra separado de la señora Ana Edilia Villa Toro, con quien tiene un hijo, Jairo Alonso Ariza Villa, de 9 años de edad, a quien le ha brindado todo el amor, apoyo, protección y por el que ha cumplido todos sus deberes como padre. Sin embargo, su ex compañera permanente, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Manizales, la fijación de su cuota alimentaria, la custodia de su hijo y la regulación de sus visitas. Debido a que la Defensora de Familia fijó para el 12 de marzo de 2009 audiencia de conciliación, el 5 marzo del mismo año solicitó a la Directora Seccional de

Administración Judicial de Manizales, la expedición de fotocopias de la nómina de la señora Ana Edilia Villa Toro, de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, para hacerlas valer en la diligencia referida y así demostrar que aquella, quien labora como Oficial Mayor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales recibe un sueldo mayor al suyo. La Jefe del Área de Recursos Humanos de la entidad accionada, en comunicación DESAJ09-RH-0218 de 10 de marzo de 2009, le manifestó la negativa a la petición con el argumento de que se trata de información personal de la empleada, que requiere su autorización o requerimiento judicial. Inconforme con esa respuesta, el 11 de marzo de 2009, pidió se le informaran las disposiciones constitucionales y/o legales en las que se fundamentó dicha negativa, sin que hasta el momento se le haya dado contestación al respecto. Además, se vio obligado a solicitar el aplazamiento de la diligencia de conciliación, la cual quedó programada para el 31 de marzo de 2009. En escrito radicado el 16 de marzo de 2009, insistió en la expedición de las copias mencionadas. Mediante Resolución No. 0904 de 18 de marzo de 2009, proferida por el Director Ejecutivo Seccional (E) de Administración Judicial de Manizales, se le negó su petición1. Contra dicho acto no interpuso ningún recurso, ya que estos no le garantizaban el acceso oportuno a la documentación requerida. El juez de familia está facultado para fijar cuota alimentaria en la audiencia referida si no se llegare a un acuerdo, por ello necesita la información pedida para que sea

tenida en cuenta en ese momento. De los artículos 74 de la Constitución Política y 12 y 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado, y no conoce disposición alguna que establezca que las fotocopias pretendidas estén sujetas a reserva. Además, ante la insistencia del peticionario, la administración de conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, estaba en el deber legal de remitir la información al Tribunal Administrativo competente para que éste decidiera si aceptaba o no la petición, obligación que la entidad accionada omitió. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le tutelen los derechos fundamentales invocados, se ordene la expedición de la documentación referida y se prevenga a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en conductas que atentan contra sus derechos constitucionales. 1 Con el argumento de que la información solicitada sólo puede ser obtenida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. En oficio visible de folios 40 a 43, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La negativa de expedir las copias de las nóminas de pago solicitadas por el actor está fundamentada en que el derecho a la información está limitado a la existencia de otros de carácter fundamental, como el habeas data o la intimidad.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, las autoridades responsables de los archivos públicos y privados están en el deber de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, la honra y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 14 de abril de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 59 a 73): La autoridad accionada formalmente no vulneró el derecho de petición invocado, teniendo en cuenta las respuestas emitidas a las distintas solicitudes. Si en dichas contestaciones se omitió el cumplimiento del deber legal de indicar la norma que ampara la reserva, en principio se estaría vulnerando el mencionado derecho en su núcleo esencial y de contera el de defensa. Sin embargo la Corte Constitucional ha sostenido que cuando no existe norma legal que fundamenta la reserva de un determinado documento, por la connotación misma de la información allí contenida, puede mantenerse la reserva, en especial cuando podría vulnerar derechos fundamentales de otros. El juez de tutela no es el competente para definir la procedencia de la solicitud de expedición de copias como las requeridas, pues ello constituiría un derecho de índole legal para lo cual la acción impetrada es improcedente. Además el actor cuenta con el recurso de insistencia consagrado en el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 57 de 1985. No se observa que la negativa de los documentos pedidos conlleve un perjuicio irremediable para el actor, pues en vía administrativa y jurisdiccional podría

requerir, para el caso de actuaciones judiciales, la información necesaria para resolver el asunto que se trate. Además, no hay prueba de la cual de desprenda violación a los derechos a la educación y al mínimo vital. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2009 (Fls. 74 a 76), el accionante, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: El mecanismo al cual el A quo se refirió no es una instancia con la que cuente el peticionario frente a la administración que le niega el acceso a unos documentos determinados, sino es un deber que la ley le impone a una entidad pública, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. No obstante su insistencia, la entidad accionada omitió tal obligación, con lo cual el mecanismo de defensa que el A quo creyó ver, quedó desvirtuado y en consecuencia dejó de ser eficaz para la protección invocada, siendo por tanto procedente la acción de tutela. La entidad accionada nunca pudo argumentar su negativa a la petición impetrada, simplemente se limitó a citar jurisprudencia constitucional que en nada contribuye a establecer si las copias pretendidas están sujetas a reserva y el A quo tampoco aclaró la situación. Las copias requeridas buscan acreditar en la audiencia de conciliación ante el ICBF que los ingresos de su ex compañera permanente son superiores a los suyos. No se cumplió con el término consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política para resolver la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela es un recurso de protección especial e inmediato que constituye uno de los derechos políticos más caros a la sociedad desde 1.991 en nuestro país, y aparece concebido en la norma normarum, como un mecanismo tendiente a lograr que los derechos constitucionales fundamentales de las personas, sean protegidos con eficiencia, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Tal postulado implica que el amparo no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues como lo ha enseñado la doctrina constitucional2, corresponde al único instrumento de protección incorporado en la Carta Política con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico. Del escrito de demanda e impugnación observa la Sala que lo pretendido por el actor, mediante la acción de tutela, es que se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, expedir las fotocopias de la nómina de la señora Ana Edilia Villa Toro, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, para ser presentadas dentro de una audiencia de conciliación que busca fijar la cuota alimentaria de su hijo Jairo Alonso Ariza Villa. Alega el actor que solicitó a la entidad la expedición de las fotocopias mencionadas, las cuales fueron negadas por tratarse de información personal de

su ex compañera permanente. Por lo anterior, pidió se le explicaran las razones constitucionales y legales para no acceder a su requerimiento e insistió en la expedición de la documentación referida; sin embargo, la Dirección accionada en 2 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”. (Subrayado fuera de texto.). Resolución No. 0904 de 18 de marzo de 2009 reiteró su negativa, en vez de dar aplicación al trámite consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. Por su parte el Director Ejecutivo Seccional (E) de Administración Judicial de

Manizales, manifestó que el derecho a la información está limitado por otros derechos fundamentales como el habeas data o la intimidad y además señaló que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, es deber de las autoridades responsables de los archivos públicos y privados, garantizar estos en el ámbito personal y familiar. Entiende la Sala que el asunto debatido, de conformidad con los cargos y pretensiones de la demanda, únicamente está relacionado con la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, motivo por el cual a estos circunscribirá el análisis. La Constitución Política concibe el derecho de petición, como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o requerir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o particulares, y obtener pronta y completa respuesta. Su naturaleza fue definida por el Constituyente como fundamental y de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona humana y su relevancia para la participación democrática en las decisiones de la vida económica, política y administrativa de la Nación. Distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material

de la misma3. 3 Ver entre otras las sentencias T-495/92, T010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. Como se expresó en líneas anteriores y pasando al caso concreto, este derecho también comporta la facultad para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos4; en sustento de tal modalidad está el artículo 74 Constitucional el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Al respecto, la Ley 594 de 2000, por medio de la cual se dictan las reglas generales de Archivo, establece en su artículo 27 lo siguiente: Ley 594 de 2000. Artículo 27. “Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.”. Entiende la Sala que el ejercicio del derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas que en este caso el funcionario ante el cual se interpone está obligado a respetar, comporta por antonomasia el inicio de una actuación administrativa supeditada, desde luego, al cumplimiento del debido proceso5, en consecuencia no basta que la autoridad involucrada dé una

respuesta, si no que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones6. En relación con lo anterior, la Ley 57 de 1985, mediante la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, establece en su artículo 217 que si 4 Artículo 17 del Código Contencioso Administrativo. 5 Constitución Política, artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 6 Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 7 Ley 57 de 1985. Artículo 21. “La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya

divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.”. (Subrayado fuera de texto). bien la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado, si el signatario insiste en su solicitud, el funcionario ante quien se dirigió la petición, deberá enviar la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren estos, para que éste decida en única instancia8 dentro de los 10 días hábiles siguientes, si se acepta o no la petición formulada. Del acervo probatorio allegado al expediente se observa:  Mediante escrito de 4 de marzo de 2009, dirigido a la Directora Seccional de Administración Judicial de Manizales, el señor Jairo Ariza Forero solicitó se expidieran oportunamente fotocopias de las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y de enero y febrero de 2009, correspondientes a la señora Ana Edilia Villa Toro, quien labora como Oficial Mayor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, con el fin de hacerlas valer en audiencia de conciliación programada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el 12 de marzo de 2009 (Fl. 1).  En Oficio DESAJ09-RH-0218 de 10 de marzo de 2009, el Jefe del Área de Recursos Humanos de la entidad accionada dio respuesta a la anterior petición manifestándole al actor que no se le podían suministrar las referidas copias por tratarse de información personal de la empleada y para ello debía mediar autorización o solicitud judicial (Fl. 2).

 En escrito de 11 de marzo de 2009 el actor pidió a la Dirección accionada le informara las disposiciones constitucionales y/o legales en las cuales se fundamentó la negativa a su requerimiento de 4 de marzo del mismo año (Fl. 3). Así mismo, en escrito de 13 marzo de 2009, radicado el 16 de los mismos mes y año, el peticionario insistió en que se le expidiera la documentación mencionada en la primera solicitud por él presentada, con fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política y en los artículos 12 y 21 de la Ley 57 de 1985 (Fls. 47 a 49). 8 Código Contencioso Administrativo, artículo 131. Competencia de los Tribunales Administrativos en Única Instancia. <Subrogado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.”.  A través de la Resolución No. 0904 de 18 de marzo de 2009, notificada al señor Jairo Ariza Forero el 19 de marzo del mismo año, el Director Ejecutivo Seccional (E) de Administración Judicial de Manizales, manifestó resolver las peticiones presentadas por el actor de 11 y 13 de marzo de 2009 (Fls. 4 a 9) aduciendo que el acceso a los documentos públicos

admite algunas modulaciones en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas que pueden verse afectadas con la divulgación de la información contenida en los mismos, tales como la intimidad y el habeas data. De las pruebas allegadas al proceso así como de la normatividad previamente citada, se deduce que ante la negativa a lo pedido el 4 de marzo de 2009, mediante escrito de 13 de marzo de la misma anualidad, el actor insistió en la expedición las fotocopias pretendidas invocando el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, por lo cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en cumplimiento de las reglas que rigen la insistencia, debía remitir al Tribunal Administrativo de Caldas la documentación correspondiente para que éste decidiera en única instancia y dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, si se aceptaba o no la solicitud formulada. No obstante, la entidad accionada en vez de realizar el trámite que le imponía la referida disposición, se limitó a expedir la Resolución No. 0904 de 18 de marzo de 2009, mediante la cual manifestó resolver la petición presentada por el actor el 11 de marzo de 2009, referida a que se le informaran las disposiciones constitucionales y/o legales en la que se fundamentó la negativa a las fotocopias requeridas, y la solicitud de 13 de marzo del mismo año, la cual al entender de la entidad accionada, reiteró la anterior petición. Al respecto cabe aclarar que contrario a lo manifestado por la Dirección accionada en la Resolución No. 0904 citada, en el escrito de 13 de marzo de 2009, el actor

no reiteró lo solicitado el 11 de marzo de la misma anualidad, sino insistió en que se le expidieran las fotocopias de las nómina de la señora Ana Edilia Villa Toro, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009; por ello, se repite, ante la insistencia de aquel respecto de la aludida documentación, la entidad accionada estaba en el deber de acatar el mandato legal consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. Al haber omitido dar cumplimiento al trámite consagrado en la citada disposición, la entidad accionada vulneró el derecho de petición y debido proceso invocados por el actor. De esta forma, concluye la Sala que si bien existen normas constitucionales y legales que señalan que la administración está facultada para negar la consulta de determinados documentos o negar copia o fotocopia de los mismos, también está obligada ante la insistencia del peticionario, a remitir al Tribunal competente la documentación correspondiente para que éste decida en única instancia, si se acepta o no la petición formulada. En consecuencia, de conformidad con las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y se amparará el derecho de petición y debido proceso vulnerados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por

improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jairo Ariza Forero, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y en su lugar se dispone: Ampáranse, los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el actor y ordénese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, que si no lo ha hecho, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, remita al Tribunal Administrativo de Caldas, el expediente contentivo de las peticiones de 4 de marzo y 13 de marzo de 2009, referidas a la expedición de fotocopias de las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y de enero y febrero de 2009, correspondientes a la señora Ana Edilia Villa Toro, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, ante dicha Corporación se tramite el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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