CE-17001-23-31-000-2009-00143-01(1477-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2009-00143-01(1477-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Ingreso base de liquidación La Universidad, en el presente caso, aplicó el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del demandado, es decir, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al señor Valencia Llano para pensionarse (periodo 1994 a 2000), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según la liquidación visible a folio 14 del cuaderno anexo No. 2, fijando la cuantía de la pensión en la suma de $4.189.60, monto que efectivamente resultaba más beneficioso que el proveniente de la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con base en el promedio del último año de servicios, el cual correspondía a la suma de $3.856.75, según la liquidación visible al folio 24 del mismo cuaderno. En estas condiciones, considera la Sala que el procedimiento de cálculo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba más beneficioso para el demandado y por esta razón se ajusta a los criterios de favorabilidad derivados del artículo 53 de la C.N. y de la transición, por lo cual, la Sala, en aras de no afectar el derecho alcanzado por el demandado, dará prevalencia, en el presente caso, a las disposiciones del inciso 3 del artículo 36 referido, conforme lo autoriza el artículo 288 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 36 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00143-01(1477-13)
Actor: UNIVERSIDAD DE CALDAS
Demandado: ALBEIRO VALENCIA LLANO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad de Caldas contra el señor Albeiro Valencia Llano.
ANTECEDENTES La Universidad de Caldas, debidamente representada, acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar (i) la inaplicación del Acuerdo No. 006 de 09 de febrero de 1988, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, por medio del cual se dictan disposiciones sobre el pago de la pensión de jubilación y se establecen los factores que sirven de base para calcular los aportes, (ii) la nulidad de las Resoluciones Nos. 000165 de 22 de septiembre de 2000 y 0059 de 21 de marzo de 2001, proferidas por el
Vicerrector Administrativo de la Universidad de Caldas, mediante las cuales se reconoció y reajustó, a favor del demandado Albeiro Valencia Llano, una pensión mensual de jubilación, incluyendo en la base de liquidación las primas de servicio, de navidad y de vacaciones. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación del monto pensional desde la fecha de su reconocimiento, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A Los hechos de la demanda se resumen así: Refiere la demanda que mediante Acuerdo 006 de 09 de febrero de 1988, el Consejo Superior de la Universidad de Caldas reguló los factores que sirven de base para calcular los aportes con destino a la pensión de jubilación de sus empleados. Narra que el señor Albeiro Valencia Llano, laboró como docente de tiempo completo de la Universidad, adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales por espacio de 25 años y 25 días; se retiró el 01 de septiembre de 2000, por renuncia del cargo que le fue aceptada por Resolución 00468 de 08 de agosto de 2000. La Vicerrectoría Administrativa de la Universidad, mediante Resolución No. 000165 de 22 de septiembre de 2000, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandado en cuantía de $4.189.604, incluyendo una doceava parte (1/12) de las primas de navidad, de vacaciones y de prima de servicios, por lo que se afirma que la pensión reconocida excede el tope legal del
75%. Mediante Resolución No. 0059 de 21 de marzo de 2001, la Universidad reajustó dicha pensión a partir del 1 de enero de 2000. Sostiene que el 15 de julio de 2008, la Universidad solicitó al demandado su consentimiento para revisar el monto de la pensión que le fue reconocida sin obtener los resultados esperados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De orden constitucional: Constitución Política de 1886, artículos 62 y 79 numerales 9 y 10; Constitución Política de 1991, artículos 2, 4, 11, 48, 58, 69, 150 numeral 19 y 243.
De orden legal: Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14; Decreto 3130 de 1968, artículo 38; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 4 de 1992, artículos 1, 10 y 12; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 15, 36, 146 y 289; Decreto 055 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 314 de 1994, artículo 1; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; Decreto 1068 de 1995, artículo 10; ley 100 de 1993, artículo 36.
Al explicar el concepto de violación, argumenta el ente demandante que el Consejo Superior carecía de competencia para regular el régimen pensional de sus servidores, razón por la cual, el Acuerdo 006 de 09 de febrero de 1988 debe ser
inaplicado por inconstitucional. Refiere que en virtud de dicho acuerdo, el demandado ha venido gozando de una pensión de jubilación más elevada en detrimento del presupuesto público porque se liquidó con base en unos factores salariales no previstos por la ley para integrar la base de liquidación pensional. Refiere que los actos acusados transgreden el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuanto al monto pensional del 75% y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación. Igualmente, se vulneran los artículos 1, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 porque el régimen prestacional de los servidores públicos es el que fije el gobierno nacional con sujeción a la ley; en cuanto a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 éstos resultaron transgredidos en cuanto a las bases de cotización y los factores correspondientes. Afirmó que no es aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque los actos acusados no constituyen disposición departamental sino que son el fruto de regulaciones internas de la Universidad de Caldas que son contrarias a la Constitución y las Leyes y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, exclusivamente recoge el beneficio de pensiones de jubilación extralegales cuando las mismas hayan sido definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, circunstancia que no se da en el acto acusado. SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados al considerar que se daban los requisitos previstos en los artículos
152 y 155 del C.C.A porque con los mismos se causaba un perjuicio económico grave al patrimonio de la Universidad en cuanto el valor pensional reconocido excede ostensiblemente el que le corresponde al demandado. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 27 de agosto de 2009 admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados, al considerar que la violación del orden jurídico superior no era manifiesta (fs. 75 a 81). CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Albeiro Valencia Llano, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fs. 92 a 116): Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que el Acuerdo 006 de 9 de febrero de 1988 no existe en el mundo jurídico porque fue subrogado por el Acuerdo 038 de 1994. Expresó que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente en dicha época. Aseguró que el régimen salarial y prestacional que le era aplicable, contenido en el Decreto 1045 de 1978 y artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dejó un margen para que se consagraran los factores salariales que sirvieron de incentivo para estimular la permanencia de los docentes dentro del plantel, cuya remuneración no correspondía al principio de proporcionalidad, compensando con ello la desigualdad salarial de docentes altamente calificados con las bajas remuneraciones que ofrecía la universidad pública para entonces. Sostuvo que el demandado cumplió todos los requisitos establecidos en el régimen de transición para acceder al derecho pensional, pues contaba con 55
años de edad siendo la fecha de su nacimiento el 21 de febrero de 1945, y prestó servicios a la entidad por más de 25 años dado que ingresó a laborar el 6 de agosto de 1975, razón por la cual su derecho pensional se tornó en adquirido y consolidado durante los diez (10) años que ha percibido la pensión de jubilación. Expresó que la entidad demandante confunde el ingreso base de liquidación con el monto de la pensión y que no es cierto que se haya excedido el tope legal del 75%, toda vez que una cosa es que las cotizaciones sobre las primas de servicios, navidad y vacaciones autorizadas en el Decreto 1045 de 1978 eleve el promedio para la liquidación y otra muy distinta que se haya excedido dicho tope legal. Sostuvo que en virtud del mandato de progresividad pactado en los convenios de la OIT ratificados por Colombia, una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de efectividad de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: Todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático, puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad, así las cosas, precisa que en principio todo retroceso debe presumirse inconstitucional, salvo que se demuestre la existencia de imperiosas razones que hagan necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social; sin embargo, aclara que en el presente caso no se ha allegado prueba contundente que justifique el retroceso en la conquista del derecho laboral a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados.
Propuso las excepciones de carencia de soporte fáctico de la pretensión, violación de los derechos adquiridos por desconocimiento de los convenios de la OIT ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad, prescripción y buena fe del demandado en relación con el principio de la confianza legítima y respecto del acto propio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fs. 201 a 209): Consideró que el Acuerdo No. 006 de 1988, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas es inconstitucional por cuanto el régimen pensional de los servidores públicos es de competencia exclusiva del Congreso de la República. Sostuvo que la Universidad de Caldas debió liquidar la pensión de jubilación del demandado bajo los parámetros del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, toda vez que se encontraba cobijado por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 que contempla la aplicación del régimen anterior. Sin embargo, estimó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 25000232500020060750901 (interno 011-2009), al demandado le asiste el derecho a la inclusión, en la base de liquidación de su pensión, de todos los factores salariales devengados, es decir, aquellas sumas que percibió el docente de manera habitual y periódica como contraprestación
directa por sus servicios prestados a la Universidad de Caldas. Destacó que en la liquidación de la pensión del demandado se incluyeron las primas de servicios, navidad y vacaciones, factores que legalmente debían ser reconocidos, no sólo por formar parte de las sumas que el accionado recibió habitual y periódicamente como retribución de sus servicios, sino porque se le hicieron los respectivos descuentos para la pensión, razón por la cual consideró que la liquidación de la pensión de jubilación del demandado se encuentra ajustada a la normatividad legal. Concluyó que no es posible modificar la pensión del demandado, pues en el reconocimiento de esta se incluyeron los factores salariales que legalmente correspondían, motivo por el cual procedió a negar las pretensiones invocadas por la Universidad de Caldas. EL RECURSO DE APELACION La Universidad de Caldas, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos (fs.213 a 216): Luego de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda, argumentó que de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Indicó que el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1, al modificar el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, fijó las bases de cotización, y precisó los factores correspondientes, sin que en el texto de la norma en cuestión figure la prima de navidad, de vacaciones y de servicios, por lo que consideró que la inclusión de dichas primas como factor salarial, además de incrementar el valor
de la pensión, desconoce el ordenamiento jurídico superior. Sostuvo que el Consejo Superior de la Universidad jamás ha tenido facultad para ejercer atribuciones en materia de fijación de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos toda vez que éste es de creación legal. Manifestó que el Decreto 1045 de 1978 no resulta aplicable a la Universidad de Caldas por ser un ente autónomo de educación superior dotado de autonomía, además, indicó que no resulta equitativo que una persona se beneficie simultáneamente del régimen general y del régimen especial y concluyó que en el presente caso el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 es inaplicable por expreso mandato de los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la citada normatividad, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- Parte demandante: En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que debe inaplicarse el Acuerdo No. 006 de 09 de febrero de 1988 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas por cuanto tal órgano carecía de competencia para regular el régimen prestacional de los servidores públicos del ente universitario (fs. 227 y 228). .- Parte demandada: Como alegatos de conclusión, sostuvo que los factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos y en tal sentido lo consideró la Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Expresó que el demandado efectuó las cotizaciones sobre los factores salariales
que sirvieron de base para la liquidación, conforme lo estableció el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, normatividad que regula su situación pensional (fs. 227 y 228). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público conceptuó favorablemente para confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que si bien le compete sólo a la ley y no a un acuerdo o reglamento universitario establecer el régimen prestacional de los docentes universitarios, jurisprudencialmente se han salvado los derechos adquiridos de los docentes y funcionarios administrativos que se pensionaron bajo esa modalidad. Manifestó que el reconocimiento pensional del demandado se hizo con base en el Acuerdo 006 de 1988, teniendo en cuenta los factores que percibió como docente de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios prestados a la universidad, vale mencionar, la prima de servicios, navidad y vacaciones. Sin embargo, hay que considerar que sobre dichos factores el demandado efectuó los aportes respectivos, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse. (fs.233 a 236). CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala absolver el siguiente interrogante: ¿El señor Albeiro Valencia Llano tiene derecho a que en la base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad demandante, se incluya la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios,
tales como prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones? 2.- Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1, contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para
regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de realizar una clasificación concreta de los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º
consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de
establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales expuestas no resultaba posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la
expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia por constituir derechos adquiridos que deben ser respetados. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos
adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.
La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de resorte exclusivamente legal. 3.- Actos demandados. Se trata de la Resolución No. 000165 de 22 de septiembre de 2000, proferida por el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Caldas, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Albeiro Valencia Llano en cuantía de $4.139.604, a partir del 01 de septiembre de 2000, con sujeción a lo previsto en la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, y Ley 100 de 1993 en los demás aspectos. Como motivación, en dicho acto se consignó lo siguiente: “para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta lo devengado en las diferentes vigencias a partir del 1 de abril de 1994 y aplicando el índice de precios al consumidor IPC para obtener el ingreso base de liquidación por ser más favorable para el funcionario”. Y la Resolución No. 0059 de 21 de marzo de 2001, proferida por el Vicerrector
Administrativo de la Universidad de Caldas, por la cual se ordenó reajustar, entre otras, la mesada pensional del demandado, en cumplimiento de la Sentencia C1433 de 2000 de la Corte Constitucional, y la Resolución 000769 de 29 de diciembre de 2000 que reajustó las asignaciones básicas de los empleados públicos docentes, en un porcentaje del 9.23% a partir del 1 de enero de 2000.
4. Hechos Probados: Los documentos allegados al proceso dan cuenta de los siguientes hechos relevantes para decidir: .-La vinculación laboral del actor y el tiempo de servicios: El señor Albeiro Valencia LLano laboró en la Universidad de Caldas del 06 de agosto de 1975 al 31 de agosto de 20003 como docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Artes y Humanidades, acreditando un tiempo de servicios de 25 años, según se desprende de la certificación laboral visible a folio 17, expedida por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana y del expediente administrativo que dio origen a la
expedición del acto demandado allegado en el cuaderno anexo No. 2. .- El reconocimiento pensional: Mediante Resolución No. 000165 de 22 de septiembre de 2000, proferida por el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Caldas, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Albeiro Valencia Llano, en cuantía de $4.139.604, a partir del 01 de septiembre de 2000, equivalente al 75% del salario percibido durante las vigencias comprendidas entre el 1 de abril de 1994 y 30 de agosto de 2000 (fs. 3 a 6), la cual fue
reajustada por Resolución 0059 de 21 de marzo de 2001 en cuantía de $4.229322, a partir del 1 de enero de 2000 (fs. 7 a 9). 3 Su retiro se produjo por renuncia a
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