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CE-17001-23-31-000-2009-00148-01(4739-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2009-00148-01(4739-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO - Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino / TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos / CONVENCION COLECTIVA - Empleados públicos no pueden ser beneficiarios / CONVENCION COLECTIVA - No se prorrogó / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - No aplica la convención colectiva por empleados públicos Se encuentra que a partir de su incorporación automática en la E.S.E Rita Arango el demandante pasó a tener la condición de empleado público, momento a partir del cual no ostentaba el derecho a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas. Sin embargo, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 señaló que el cambio de esta naturaleza conllevaba el respeto de los derechos adquiridos en materia prestacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 405 DE 2007 / DECRETO 1750 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00148-01(4739-13)

Actor: JUAN BERNARDO MEJIA ECHEVERRI

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO RITA ARANGO DE ALVAREZ EN LIQUIDACION Y LA

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA

S.A. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda instaurada contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, Empresa Social del Estado Rita Arango de Álvarez en liquidación, y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFIDUAGRARIA S.A. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. APL 1265 de 4 de diciembre de 2008 “Por medio de la cual se establece el monto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un empleado de la planta de personal de la E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN”, proferida por la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales a las que en su criterio tiene derecho conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, pidió el pago de la indemnización por supresión del cargo en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo por la totalidad del

tiempo laborado en el ISS y en la E.S.E, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión del cargo; que se reajuste el valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta el IPC. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: El demandante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como Médico Especialista de tiempo completo y en calidad de trabajador oficial desde el día 3 de enero de 1994. El 26 de junio de 2003, el Presidente de la República profirió el Decreto 1750, mediante el cual se escindió el ISS y se creó entre otras ESE’S, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en donde el demandante fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la citada entidad como empleado público. La Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003, bajo el entendido que se respetaran los derechos adquiridos convencionales. Mediante la Resolución de 11 de enero de 2005 la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, reconoció y canceló a favor del actor el valor correspondiente a los beneficios convencionales dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS y el 31 de octubre de 2004, fecha límite de la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo. Destacó el demandante que los beneficios convencionales de los cuales era

beneficiario no volvieron a serle reconocidos por la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión de su cargo, al considerar dicha entidad de manera errada, que conforme lo señalado en la sentencia C-314 de 2004, el reconocimiento de derechos convencionales procedía por una sola vez, y que por tanto a partir del 1 de noviembre de 2004 la planta de personal de la ESE no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Afirmó que de conformidad con lo señalado en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo se entiende prorrogada automáticamente por un período de seis meses y así sucesivamente, hasta la fecha en que se firme una nueva. Indicó que el Gobierno Nacional a través del Decreto 452 de 2008, ordenó la supresión y liquidación de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, y mediante el Decreto 4280 de 2008 se aprobó la modificación de la planta de cargos de la referenciada ESE. Adicionó el actor que como consecuencia de lo anterior, el cargo que desempeñada fue suprimido. En oficio TH-9445 de 12 de noviembre de 2008 firmado por la apoderada general de Fiduagraria se le comunicó al accionante la supresión del cargo que desempeñaba, la cual fue efectiva a partir del 18 de noviembre de 2008. A través de la Resolución No. APL 1265 de 4 de diciembre de 2008, la ESE Rita

Arango Álvarez del Pino en Liquidación estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, sin embargo no reconoció al demandante los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo, como son, incremento al salario, prima de servicio, prima de vacaciones, prima técnica, vacaciones pactadas, indemnización por supresión del cargo, entre otros, lo que el accionante estima en $50.357.920. Como normas vulneradas citó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 5, 40, 41, 41A, 48, 49 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL En el concepto de la violación manifestó que el acto administrativo demandado desconoció el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues los efectos de la convención colectiva se extendieron a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad como empleados públicos a las Empresas Sociales del Estado y por consiguiente tiene derecho a los beneficios convencionales desde el 1 de noviembre de 2004, cuando se realizó el último reconocimiento convencional. Señaló que según la sentencia C-349 de 2004 que reiteró la C-314 del mismo año, la vinculación sin solución de continuidad de los empleados públicos a las ESÉS, asegura sus derechos laborales, pues en virtud de esa permanencia, dichos

servidores pueden seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan su vigencia. Enfatizó que la Corte Constitucional en las sentencias antes citadas señaló que la convención de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL es una fuente de derechos adquiridos para los trabajadores por ella cobijados por lo menos durante el tiempo de vigencia de la misma, por tanto al haberse prorrogado automáticamente la convención, según lo dispuesto en el artículo 478 del CST, la entidad liquidadora está obligada a pagar las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de conformidad con la convención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 15 de agosto de 2013 (fls. 495-509) declaró probada la excepciones de falta en la legitimación en la causa propuestas por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y denegó las súplicas de la demanda. Luego de realizar un análisis de las sentencias C-314 y 349 de 2004, del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se escindió el Seguro Social en Empresas Sociales del Estado” y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, arribó a la conclusión de que a partir de que el demandante fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE Rita Arango Mejía mediante Decreto 1750 de 2003pasó a ser considerado empleado público, y le fue garantizado el pago de las prestaciones sociales y los derechos convencionales sólo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha

en que perdió vigencia la citada convención para el caso particular de los funcionarios como el demandante, que no podían ser beneficiarios de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. Precisó que los empleados públicos, en atención al correcto funcionamiento de la Administración Pública, no pueden suscribir y mucho menos denunciar convenciones colectivas. Ello desnaturalizaría el concepto de la función pública. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 483 a 505): Señaló que se deben garantizar sus derechos convencionales después del 31 de octubre de 2004, en razón a que según el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores de las ESE creadas por el decreto en comento, seguirían recibiendo los beneficios convencionales, mientras estos conservaran su vigencia. Agregó que la convención colectiva entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL continúa vigente porque desde el 1 de noviembre de 2004 se ha prorrogado por períodos sucesivos de seis meses sin que hasta el momento haya sido denunciada por el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social,

SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Precisó que según el Decreto 1750 de 2003 para los trabajadores oficiales que venían del ISS y pasaron a conformar la planta de personal de la ESE en calidad de empleados públicos, se generó una continuidad en la relación de trabajo y el consecuente respeto de los derechos adquiridos. Por último, resaltó que la convención colectiva de trabajo se debió aplicar al

demandante cuando se elaboró la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, de forma que se impone declarar la nulidad del acto demandado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el señor Juan Bernardo Mejía Echeverry, quien fue empleado público de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales en cuanto invoca la prórroga de la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. La Sección Segunda de esta Corporación en diversos pronunciamientos ha precisado que a pesar de que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-314 de 2004, concluyó: “En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido

modificado.(Negrillas de la Sala) El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos -los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la asociación sindical, dado que con fundamento en el artículo 39 de la C.P., pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el Legislador. Así mismo, esta Corporación en la Sentencia del 1° de julio de 2009 Ex.p.1355-07 Cp. Gerardo Arenas Monsalve, se pronunció sobre la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores que pasan de ser trabajadores

oficiales a empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva que reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus

decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C349 de 2004, al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador - trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte

declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos .(Lo subrayado es de la Sala). De acuerdo con lo expuesto, y como bien lo expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse únicamente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al cambiar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable1. Establecido lo anterior, se encuentra que a partir de su incorporación automática en la E.S.E Rita Arango el demandante pasó a tener la condición de empleado público, momento a partir del cual no ostentaba el derecho a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas. Sin embargo, el artículo 18 del

Decreto 1750 de 2003 señaló que el cambio de esta naturaleza conllevaba el respeto de los derechos adquiridos en materia prestacional. La disposición en comento reza: “DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.”. Negrilla fuera de texto y el aparte subrayado declarado inexequible mediante la Sentencia C-314 de 2004. Esta normativa fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 20042, frente a la posible vulneración del derecho a la negociación colectiva y de los derechos adquiridos. En este sentido, luego de efectuar un amplio análisis de lo que debe considerarse, al amparo de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, como derecho adquirido, concluyó que el aparte subrayado se encuentra 1 Véase la Sentencia del 30 de agosto de 2012 Exp. 2662-11. Cp. Víctor Alvarado Ardila. 2 De 1º de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. viciado por los siguientes motivos: (i) hace referencia sólo a derechos prestacionales, cuando la protección debe abarcar los salariales también; (ii) la

definición contenida en dicha disposición es errática; y, (iii) deja por fuera los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo durante el tiempo por el cual fue pactada. Al respecto, precisó: “En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. (…) De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor. Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos

que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (…) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.”. La misma conclusión fue reiterada en la Sentencia C-349 de 20 de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, con ocasión del análisis de constitucionalidad de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en los siguientes términos: “A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores

oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. (…) No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.”. Ahora bien, de acuerdo con la copia de la Convención Colectiva de Trabajo3 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, la vigencia de la misma fue de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 “Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.”, circunstancia que dio origen a las siguientes aclaraciones expuestas en la sentencia del 7 de abril de 2011 EXp. 0673-10 Cp. Víctor Alvarado Ardila: “Esta situación empero, generada por el pronunciamiento de la Corte

Constitucional, no puede ser una excusa para que el actor sostenga que con posterioridad al 31 de octubre de 2004 aún era beneficiario de la Convención Colectiva, por cuanto: De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales 3 Fls.458-500 que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social4, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección

deriva del concepto amplio de derecho adquirido.” De lo expuesto, se encuentra que los derechos salariales y prestacionales reclamados a partir del 1 de noviembre de 2004, no tienen sustento alguno de acuerdo con todos los precedentes en cita; en consecuencia, la Sala encuentra la interpretación del Tribunal Administrativo de Caldas ajustada a ellos, pues, como ya se vio, los argumentos de la citada Corporación Judicial para negar las pretensiones de la demanda atendieron lo dispuesto en el precedente fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, que concluyó que la indemnización por supresión de cargo y el pago de las prestaciones salariales se ajustó a la normatividad aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso promovido por JUAN BERNARDO MEJIA ECHEVERRI contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, Empresa Social del Estado Rita Arango de Álvarez en 4 “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.”.

liquidación, y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA S.A. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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