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CE-17001-23-31-000-2009-00163-01(2721-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2009-00163-01(2721-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Prórroga automática de convención colectiva. No aplicación. Derechos adquiridos / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – No aplicación de convención colectiva La Corte Constitucional, la Sala desde la sentencia del 1 de octubre de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. En cuanto a los efectos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de

quienes eran trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional, la Sala comparte dicha postura jurisprudencial, en el entendido de que la protección de los derechos adquiridos, ordenada en las mencionadas sentencias, abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado el plazo de su vigencia (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues su régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver rad2009-01278. Sobre el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de

2004, C-349, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00163-01(2721-12)

Actor: EUGENIA VICTORIA LOPEZ CARDONA

Demandado: E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda presentada por Victoria Eugenia López Cardona contra la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación. ANTECEDENTES La señora Rita Arango Álvarez del Pino, acudió mediante apoderada a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. APL 100 de 14 de enero de 2009 “Por medio de la cual se establece el monto de liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un empleado de la planta de personal de la E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN”, proferida por la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reajustar la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de supresión del cargo. Igualmente, solicitó el reajuste del valor de la condena de acuerdo con el artículo 178 del CCA teniendo en cuenta el IPC, y el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Desde el día 5 de marzo de 2003 hasta el 26 de junio de 2003, la demandante

estuvo vinculada como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales. Agregó la actora que en este lapso de tiempo percibió los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo. El 26 de junio de 2003, el Presidente de la República profirió el Decreto 1750, mediante el cual se escindió el ISS y se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Añadió la demandante que en virtud del citado decreto fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, pasando de ser trabajadora oficial a empleada pública. Expresa que el artículo 18 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 consagró el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS, y la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, se pronunció sobre la constitucionalidad del mismo, bajo el entendido que se respetaran los derechos adquiridos convencionales. Mediante acto administrativo, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, reconoció y canceló a favor de la accionante el valor correspondiente a los beneficios convencionales dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS y el 31 de octubre de 2004, fecha límite de la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo, en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004. Afirmó que la convención colectiva de trabajo se ha venido prorrogando en forma automática y se encuentra vigente aún para la fecha de liquidación de la ESE Rita

Arango Álvarez del Pino ya que no ha sido denunciada por ninguna de las partes. Destacó que desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión de su cargo, la ESE no volvió a reconocerle los salarios y prestaciones sociales en la forma establecida en la Convención Colectiva de Trabajo a pesar de que la misma continúa vigente. Manifiesta la actora que al momento de liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando, la ESE tomó un salario que no le corresponde por cuanto la asignación básica no fue aumentada desde el año 2004 en la forma indicada en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con el aumento del IPC y no tuvo en cuenta los beneficios convencionales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan entre otras siguientes: De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 13, 25, 39, 53, 55, 58, 125 y 243; Convenios 87, 98 y 151 de la OIT. Del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 467, 468, 478 y 479. De la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los artículos 39, 40, 41, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68 y 89. Al explicar el concepto de violación se manifestaron los siguientes argumentos: Indicó la actora que el acto administrativo demandado desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que

también comprende las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo. Citó apartes de la Sentencia C-009 de 1994 de la Corte Constitucional para argumentar que los beneficios mínimos pactados en las convenciones colectivas de trabajo no pueden ser menoscabados unilateralmente por la administración y continúan vigentes hasta tanto se firme una nueva convención. Expresó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por parte de la Corte Constitucional, implica que la demandante tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo durante el término de su vigencia. Consideró que según los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, se encuentra vigente pues no ha sido firmada una nueva, de modo que se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses. Estimó que los efectos de la convención colectiva se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad como empleados públicos a las Empresas Sociales del Estado y por consiguiente la accionante tiene derecho a los beneficios convencionales. Señaló que según la sentencia C-349 de 2004 que reiteró la C-314 del mismo año, la vinculación sin solución de continuidad de los empleados públicos a las ESÉS, asegura sus derechos laborales, pues en virtud de esa permanencia, dichos servidores pueden seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan su vigencia. Enfatizó que la Corte Constitucional en las sentencias antes citadas señaló que la

convención de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL es una fuente de derechos adquiridos para los trabajadores por ella cobijados por lo menos durante el tiempo de vigencia de la misma, por tanto a juicio de la actora al haberse prorrogado automáticamente la convención, según lo dispuesto en el artículo 478 del CST, la entidad liquidadora está obligada a pagar las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de conformidad con la convención. Consideró que la demandada asumió erradamente que, el pago ordenado por la sentencia C-314 de 2004 era por una sola vez, y que por tanto a partir del 1 de noviembre de 2004, los empleados públicos de la planta de personal de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino ya no eran beneficiarios de la convención colectiva. CONTESTACIÓN .- La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecurario S.A. –FIDUAGRARIAse opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos (fls. 143 a 158): Indicó que el acto administrativo por el cual se liquidaron las prestaciones sociales y la indemnización de la parte actora fue expedido por funcionario competente, conforme a lo establecido por el Decreto 452 de 2008 y se fundó en disposiciones reglamentarias aplicables a los empleados públicos del orden nacional, conforme se dispuso en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, de modo que no era beneficiaria del régimen convencional propio de los trabajadores oficiales. Manifestó que en el evento en que las normas convencionales le fueran aplicables, en todo caso la actora no indicó con claridad y precisión a qué

beneficios o acreencias laborales exactamente se está refiriendo y el monto de cada una de ellas, imprecisión que impide al Juez pronunciarse en concreto sobre las pretensiones, máxime cuando el trabajador es quien tiene la carga de probar el derecho a beneficiarse de la convención colectiva. Afirmó que la ESE reconoció a la actora la suma de $75.952.346 por concepto de indemnización, conforme a los lineamientos del Decreto 452 de 15 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que el régimen de salarios y prestaciones sociales de la actora es el propio de los empleados públicos. Consideró que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, no se encuentra vigente frente a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, “pues se recuerda que su vigencia perduró hasta el día 31 de octubre de 2004 y, a partir de esa fecha, ciertamente ha operado el fenómeno de las prórrogas automáticas, en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; prórrogas que, en todo caso, NO aplican a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino”. Propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad, carencia de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda, prescripción general, inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso, inaplicabilidad de la convención frente a empleados públicos, falta de claridad, precisión y coherencia de las pretensiones económicas reclamadas, cobro de lo no debido, principio de la buena fe y

genérica. ADICION DE LA DEMANDA Mediante escrito de 18 de noviembre de 2009 la parte actora adicionó la demanda en el acápite de pretensiones, hechos y concepto de violación, escrito que fue inadmitido por el Tribunal para su corrección y que posteriormente, mediante auto de 19 de abril de 2010 (fl. 202) fue rechazado porque no se integró en un solo escrito la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 26 de julio de 2012 declaró probadas las excepciones de “inexistencia de causales de nulidad”, “inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso” y “cobro de lo no debido” propuestas por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 218 a 228): Estimó que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, estableció que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva, se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión fueron vinculados como empleados públicos a las diferentes ESE, y que de igual manera indicó que dicha convención estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Expuso que el Consejo de Estado en sentencia del 1 de octubre de 20091 precisó que, la aplicación de los efectos de la convención colectiva para los trabajadores oficiales que se vincularon como empleados públicos a las ESE, se extiende hasta

el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Concluyó que teniendo en cuenta que los derechos convencionales reclamados por la parte actora, los solicita a partir del 1 de noviembre de 2004, al haber perdido su vigencia la convención colectiva de trabajo, se establece que a la accionante no le asiste el derecho reclamado. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 232 a 234): Sostuvo que el Tribunal negó los derechos de la actora porque no podía beneficiarse de la nueva negociación de las cláusulas convencionales con posterioridad al 31 de octubre de 2004, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004 consideró que la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos por el tiempo en que aquélla conservara su vigencia. Resaltó que la convención colectiva de trabajo se debió aplicar a la accionante cuando se elaboró la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, de forma que se impone decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y decretar el consecuente restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

1 Magistrado Ponente, Gerardo Arenas Monsalve. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala absolver el

siguiente interrogante: ¿La actora, -quien laboró en la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino-, tiene derecho a que se le reliquide la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales definitivas, con base en los beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL? 2.- Marco normativo y jurisprudencial .- Del acuerdo convencional2. La Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001 según se desprende de su texto (fls. 26 a 94), del que se desprende además que la vigencia de la misma fue del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 (artículo 2°). Si bien la Corte Constitucional en algunos eventos ha reconocido la extensión de los derechos de naturaleza convencional a trabajadores de las E.S.E.S. que se escindieron del ISS, es porque dichos servidores se encuentran en circunstancias especiales que ameritan la especial protección del Estado en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 20023 y la consecuente aplicación de la estabilidad 2 Marco Normativo expuesto por esta Sala, en la sentencia de 1º de octubre de 2009, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No: 250002325000200510890 01(0212-2008).Demandante: MARTHA

CATALINA VÁSQUEZ SAGRA.

3 La Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño. laboral reforzada también denominada como “retén social”, por estar próximos a pensionarse, ser madres cabeza de familia o discapacitados. La demandante pretende el reconocimiento de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, los cuales dejaron de aplicársele en principio a partir del 26 de junio de 2003 con la expedición del Decreto 1750 del mismo año. Al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del mencionado decreto, declaró mediante sentencia C3144 del 1º de abril de 2004 la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1º del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del

Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la convención colectiva del trabajo, al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo dicho Tribunal: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías”. 4 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. (…) “De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. “Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la

negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”. i) Empleados públicos y trabajadores oficiales derechos adquiridos al cambiar de régimen La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, el precitado Decreto 1848 dispuso en el numeral 2º del artículo 7:

“2º) Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” (resalta la Sala). Al quedar claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, concluyó que: “En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores

oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la negociación colectiva, dado que con fundamento en el artículo 39 de la C.P. pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y, sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Igualmente, en el ámbito internacional, mediante la Ley 411 de 1997 Colombia aprobó el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, el cual consagra disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del Estado. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el legislador (Sentencia C-453 de 2002, M.P. Álvaro Tafur

Gálvis). Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores que pasan de trabajadores oficiales a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4165 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y

beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”6. La Corte Constitucional en la sentencia C349 de 2004 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. 5 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen

todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1o de julio de 200, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 2007-1355. Demandado: Hospital de Caldas. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos”7 (subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala desde la sentencia del 1 de octubre de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a

empleado

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