CE-17001-23-31-000-2009-00187-01(1973-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2009-00187-01(1973-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Término. Interrupción por conciliación prejudicial / CONCILIACION PREJUDICIAL – Interrumpe el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento Como en el presente caso se realizó conciliación prejudicial (fls. 66 a 72), el artículo 60 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 80 de al Ley 446 de 1998, establece que “el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público hasta por un plazo que no excede de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el duración de la etapa conciliatoria.” La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Agente del Ministerio Público el 19 de marzo de 2009 y la diligencia se realizó el 13 de mayo del mismo año. Como el acto demandado fue notificado el 18 de diciembre de 2008 los cuatro meses vencían el 20 de abril, pues el 19 era día festivo; y como la diligencia de Conciliación se llevó cabo el 13 de mayo de 2009 el término de caducidad se suspendió por un mes y un día. En este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del 13 de mayo de 2009, día en que se realizó la diligencia de la Conciliación Prejudicial, luego el término del mes y un día faltantes se cumplió el 16 de junio de 2009, ya que el 15 era día festivo. Por lo tanto, la señora MARTHA CECILIA OROZCO OSPINA ha debido interponer la demanda a
más tardar el 16 de junio de 2009 y como lo hizo el 18 del mismo mes y año, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada se encuentra caducada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTICULO 60 / LÑEY 446 DE 1998 –
ARTICULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00187-01(01973 09)
Actor: MARTHA CECILIA OROZCO OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES
APELACIÓN INTERLOCUTORIO CADUCIDAD DE LA ACCION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. MARTHA CECILIA OROZCO OSPINA por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Ministerio de la Protección Social, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. AOL-1394 de 4 de diciembre de 2008 proferido por el Apoderado General de Fiduagraria S.A., empresa Liquidadora de la E.S.E Rita Arango Alvarez del Pino – en Liquidaciónmediante el cual reconoció la reliquidación de la indemnización y prestaciones sociales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, que no fueron reconocidos al momento de la supresión del cargo que desempeñaba la actora. El auto apelado.- Mediante proveído de 20 de agosto de 2009 (fls.170 a 174) el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por caducidad de la acción. Consideró que La acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ejercitarse en cualquier tiempo, siempre y cuando los actos demandados reconozcan prestaciones periódicas, como sucede en este caso. Sostuvo que el término de caducidad deberá contarse a partir de la fecha de notificación de la Resolución demandada (18 de diciembre de de 2008), es decir, que debió la actora haber propuesto la acción antes del 20 de abril de 2009, ya que el 19 era domingo. Se presentó solicitud de conciliación el 19 de marzo de 2009, faltando un mes y un día para vencerse el término inicial de caducidad de la acción. El acta que declaró fallida la conciliación se suscribió el 13 de mayo de 2009, y el de caducidad se vencía el 15 de junio de 2009, que por ser festivo se corrió para el 16 del mismo mes y año. El 18 de junio de 2009 fue presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual operó el fenómeno jurídico de caducidad. La apelación.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.175 a 182 ). Manifestó que el acto administrativo demandado
reconoce prestaciones periódicas, y puede demandarse en cualquier tiempo, por lo cual no opera la caducidad de la acción. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la reliquidación de los derechos laborales, la cual fue rechazada por el Juez de conocimiento porque interpretó que la caducidad de la acción se inicia a partir del día siguiente a la notificación del acto, desconociendo que el acto no se encontraba en firme, y que la caducidad se inicia a partir del día siguiente de la ejecutoria del mismo, ya que estos actos administrativos gozaban del recurso de reposición. Para resolver se CONSIDERA Problema Jurídico.- El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por la señora MARTHA CECILIA OROZCO OSPINA se interpuso dentro del término de 4 meses que dispone el artículo 136 del C.C.A. De lo probado en el proceso.- A folios 3 a 30 del expediente el apoderado de la actora instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Administración Judicial Seccional Caldas – Oficina Judicial de Manizales el 18 de junio de 2009. Con Oficio de 12 de noviembre de 2008 el apoderado General del Liquidador Fiduagraria S.A., le comunicó a la actora que el cargo por ella desempeñado – Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, Jornada 8 horas, fue suprimido en virtud del Decreto 2480 de 11 de noviembre de 2008 que modificó la planta de personal de dicha entidad (fl.33).
Mediante Resolución No. APL 1394 del 4 de diciembre de 2008 proferida por el Gerente General de la entidad demanda se reconoció y ordenó el pago de indemnización por supresión del cargo, y de prestaciones sociales, a la actora (fl. 34). La demandante el día 19 de marzo de 2009 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales; y el 13 de mayo del mismo año se declaró fallida (fls. 66 a 72). Del caso concreto.- En el sub lite la demandante solicitó la anulación del acto administrativo mediante el cual la entidad reconoció las prestaciones sociales y liquidó la indemnización en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba; acto que fuero notificado personalmente el 18 de diciembre de 2008 (fls. 36). De la caducidad de la acción.- Ahora bien, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., tiene el siguiente tenor literal: Artículo 136.- Modificado . Decr. 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44. “…
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (Se subraya).
Como en el presente caso se realizó conciliación prejudicial (fls. 66 a 72), el artículo 60 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 80 de al Ley 446 de 1998, establece que “el término de caducidad no correrá desde el recibo de la
solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público hasta por un plazo que no excede de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el duración de la etapa conciliatoria.” La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Agente del Ministerio Público el 19 de marzo de 2009 y la diligencia se realizó el 13 de mayo del mismo año. Como el acto demandado fue notificado el 18 de diciembre de 2008 los cuatro meses vencían el 20 de abril, pues el 19 era día festivo; y como la diligencia de Conciliación se llevó cabo el 13 de mayo de 2009 el término de caducidad se suspendió por un mes y un día. En este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del 13 de mayo de 2009, día en que se realizó la diligencia de la Conciliación Prejudicial, luego el término del mes y un día faltantes se cumplió el 16 de junio de 2009, ya que el 15 era día festivo. La parte actora presentó la demanda ante la Administración Judicial Seccional Caldas – Oficina Judicial de Manizales (fl.30), el 18 de junio de 2009. Por lo tanto, la señora MARTHA CECILIA OROZCO OSPINA ha debido interponer la demanda a más tardar el 16 de junio de 2009 y como lo hizo el 18 del mismo mes y año, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada se encuentra caducada. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues la encuentra ajustada a derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 20 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó la demanda incoada por la señora MARTHA CECILIA OROZCO OSPINA, por caducidad de la acción. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO ALVARO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AH