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CE - 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892)_1

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Título
CE - 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso Falso positivo: Muerte de ciudadano en Chinchiná Caldas, vereda el Chuscal, por miembros del Ejército Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Barrio la Esneda, Dosquebradas. Muerte de ciudadano por miembros del Ejército Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Falso positivo. Por omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de la víctima / FALLA DEL SERVICIO - Falso positivo. Por operativo militar desplegando una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima a la población civil / FALLA DEL SERVICIO - Condena por “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales”. Control de convencionalidad La Sala aprecia los criterios que convencional, constitucional y jurisprudencialmente se han establecido para poder adecuar la responsabilidad por falla en el servicio de las entidades demandadas por la muerte violenta de ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO ocurrida el 18 de agosto de 2007 en la vereda El Chuscal, municipio de Chinchiná, Caldas: (1) se produjo en el marco de una orden de operaciones “ASTRO” del Comando del Batallón de Contraguerrillas No 57 “Mártires de Puerres”; (2) las declaraciones de los miembros de las tropas que participaron en los hechos no permiten establecer con un mínimo de certeza que hubo un combate por las siguientes razones: (2.1) la posición en la que se

encontraba la unidad militar respecto de la víctima no era propicia para un enfrentamiento; (2.2) ninguno de los militares de la unidad pudo ver a los miembros del presunto grupo armado o de bandas criminales; (2.3) las armas encontradas cerca de los cuerpos de ADRIÁN y de las demás personas abatidas era dos [2] revólveres y una [1] pistola, en tanto que los militares todos iban provistos de fusiles calibre 5.56 como armas de dotación oficial; (2.4) los miembros de la unidad militar emplearon más de sesenta y seis [66] cartuchos del calibre de sus armas de dotación oficial, en tanto que cerca al cuerpo de ADRIÁN fueron encontradas vainillas de calibre 5.56; y, (2.5) realizado el registro por los mismos miembros de la unidad militar sólo encontraron el cadáver de las víctimas, sin haber reportado, encontrado o evidenciado la presencia de más personas o de un grupo que tuvo presencia esa noche del 18 de agosto de 2007; (3) se reportaron los hechos por el comandante de la unidad militar, afirmando que había tenido un contacto, combate o enfrentamiento armado en la zona de la vereda El Chuscal, del municipio de Chinchiná, Caldas, siendo identificada la víctima como miembro de un grupo armado insurgente o de una banda criminal al servicio del narcotráfico dada de baja en el presunto combate; (4) no se demostró la actividad ilícita, o participación en algún grupo armado insurgente, banda criminal al servicio del narcotráfico o de delincuencia común de la víctima, sino simplemente la

provocación o tentativa que desplegó el condenado Huertas Arenas identificado como reclutador o colaborador de unidades militares para la comisión de un ilícito que nunca se acreditó como consumado el 18 de agosto de 2007; (5) la escena de los hechos y el levantamiento estuvo por varias horas hasta que llegó el CTI, lo que razonable y ponderadamente pudo afectar la preservación de la misma y de sus pruebas existentes, lo que plantea como seria duda porque si recibió seis [6] impactos la víctima, a distancias sobre las que no ha consistencia ya que se desprende de la prueba que fueron realizadas a corta distancia, pese a que los militares manifestaron encontrarse en el momento de la acción a una distancia entre veinte [20] y ochenta [80] metros de la víctima; (7) al cuerpo de ADRIÁN no le fue encontrada identificación alguna, ni sus objetos personales; (8) el cuerpo de la víctima fue llevado a la morgue como N.N.; (9) la justicia penal ordinaria condenó a Huertas Arenas a cincuenta [50] años de cárcel comprometiendo la actuación de miembros de las unidades militares que dieron la orden para realizar la operación el 18 de agosto de 2007; (10) hasta la fecha de esta providencia no se ha logrado investigar, juzgar y condenar a ninguno de los miembros de la unidad militar comprometida en los hechos; y, (11) y, está acreditado que se cercenó a la víctima cualquier oportunidad para la verificación de las acciones o propósitos endilgados, o a su sometimiento ante el sistema judicial colombiano,

contradiciendo lo establecido convencionalmente en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y constitucionalmente en el artículo 29. (…) De esta manera, la Sala de Subsección examinadas conjunta, armónica, contrastada y coherentemente, y en aplicación del principio de la sana crítica a todos los medios probatorios, y basada en las anteriores conclusiones, encuentra que el daño antijurídico ocasionado a la víctima ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO y a sus familiares es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó en la muerte violenta del mismo. (…) La responsabilidad atribuida a las entidades demandadas se concretó por falla en el servicio en virtud de la omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de la víctima ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO, cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembros de la población civil, especialmente por parte del Ejército Nacional, al haberse practicado sobre él su desaparición y muerte de carácter ilegal. (…) Así mismo, se concretó la falla en el servicio porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar sobre ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos

armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. (…) Con relación a lo anterior, la Sala de Sub-sección C debe reiterar que el alcance de la obligación de seguridad y protección de la población civil dentro del contexto constitucional, tiene su concreción en las expresas obligaciones positivas emanadas de los artículos 1 [protección de la dignidad humana], 2 [las autoridades están instituidas “para proteger a todas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades], 217, inciso 2º [“Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, al independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”], de la Carta Política de 1991. Las que no se agotan, sino que se amplían por virtud del artículo 93 constitucional, de tal manera que cabe exigir como deberes positivos aquellos emanados de derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Con otras palabras, las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” ejecutadas por miembros de las fuerzas militares como acción sistemática constituyen actos de lesa humanidad que comprometen al Estado y que violan tanto el sistema de derechos humanos, como el de derecho internacional humanitario y el orden constitucional interno.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93

PRUEBAS - Valoración probatoria: Prueba trasladada en casos de vulneración de derechos humanos, violación al derecho internacional humanitario y normas convencionales / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales y constitucionales. Normas procesales y probatorias / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal: Caso falsos positivos en Chinchiná, Caldas. Control de convencionalidad: Prueba racional o sana crítica / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE APRECIACION DE MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada Cuando se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprometida la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, por afectación de miembros de la población civil [desaparecidos, forzosamente, desplazados forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e inhumanos] inmersa en el conflicto armado, por violación de los derechos fundamentales de los niños, por violación de los derechos de los combatientes, por violación de los derechos de un miembro de

una comunidad de especial protección, o de un sujeto de especial protección por su discapacidad o identidad-situación social [incluida la marginación por desarrollo de actividades de delincuencia común provocadas (…)], la aplicación de las reglas normativas procesales [antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso] “debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección” de los mencionados ámbitos, “debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional y constitucional [para lo que el juez contencioso administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como derecho humano reconocido constitucional y supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso administrativo puede ejercer el debido control de convencionalidad), tal como en la sentencia del caso Manuel Cepeda contra Colombia se sostiene. (…) Lo que implica, interpretada la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es esencial que en la valoración de las pruebas trasladadas se infunde como presupuesto sustancial la convencionalidad, de manera que en eventos, casos o hechos en los que se discuta la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario se emplee “como principio básico la llamada prueba racional o de la “sana crítica”, que tiene su

fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”. (…) A lo anterior cabe agregar que en el ordenamiento jurídico internacional la Corte Internacional de Justicia ha procurado argumentar que el juez debe orientarse por el principio de la sana crítica y de la libertad de apreciación de los medios probatorios que obren en los procesos, y que debe desplegar un papel activo. (…) Establecidos los presupuestos y los fundamentos con base en los cuales la Sala sustenta la prueba trasladada, debe examinarse la situación de los medios probatorios allegados en el expediente. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo tendrá, valorara y apreciara los medios probatorios [documentos, testimonios, indagatorias y fotografías] trasladados desde el proceso penal cursado el homicidio en persona protegida de ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO, con las limitaciones y en las condiciones señaladas.

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HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

PRUEBAS - Declaraciones en proceso penal. Indicios probatorios de tiempo, modo y lugar de muerte de la víctima, valoración probatoria / PRUEBASVersiones libres e indagatorias. Indicios probatorios, valoración probatoria / PRUEBAS - Prueba trasladada en casos de vulneración de derechos humanos, violación al derecho internacional humanitario y normas convencionales / PRUEBAS - Prueba trasladada. Control de convencionalidad Con base en los anteriores criterios, la Sala al no encontrar reunidos alguno de los supuestos de excepción no dará valor probatorio a medios probatorios trasladados desde el proceso penal ordinario, sin perjuicio de lo cual la Sala constata que examinados los mismos se valoraran como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció violentamente ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO, ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la vulneración de derechos humanos y las violaciones al derecho internacional humanitario o a otras normas convencionales que habrá que establecer con posterioridad, y para lo que es necesario tener en cuenta como indicio lo contenido en las mencionadas declaraciones, dando prevalencia a lo sustancial por sobre el excesivo rigorismo procesal. (…) De otra parte, las versiones libres e indagatorias rendidas (…) trasladadas en medio magnético (…) inicialmente al presente, la Sala de Subsección no puede valorarla “en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación”, teniendo en cuenta que “siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo

agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio” y bajo el apremio del juramento. (…) Sin embargo, desde la perspectiva convencional, y en atención a la vulneración de los derechos humanos y las violaciones del derecho internacional humanitario o a otras normas convencionales que pueden desvelarse en el presente proceso, la Sala de Subsección como juez de convencionalidad y sustentado en los artículos 1.1, 2, 8.1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 29 y 229 de la Carta Política contrastará lo declarado en la indagatoria con los demás medios probatorios para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan.

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HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

PRUEBAS - Álbum de fotos, fotografías. Valoración probatoria / PRUEBASFotografías. Valoración probatoria / PRUEBAS - Fotografías en casos de vulneración de derechos humanos, violación al derecho internacional humanitario y normas convencionales / PRUEBAS - Fotografías. Control de convencionalidad En cuanto al álbum fotográfico de la persona dada de baja en la operación (…) la Sala considera: (1) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en los artículos 243 y 244 y 246 del Código General del Proceso [norma aplicable

para la época de presentación de la demanda], a cuyo tenor se establecía que: (a) que se consideran documentos a las fotografías; y, (b) los “documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”; (2) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 253 del Código General del Proceso, “desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia [v.gr., la fecha de realización del acta de levantamiento del cadáver número 005, esto es, 28 de marzo de 2007]”; y, (3) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez, advirtiéndose que como su fecha cierta es el 28 de marzo de 2007, y deba ser apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (…) Luego, para la Sala de Sub-sección las copias de

las fotografías que fueron trasladadas desde el proceso penal ordinario cabe contrastarlas con otros medios, puesto que se produjeron dentro de la diligencia del levantamiento del cadáver de la víctima Andrés Fabián Garzón Lozano, con presencia de miembros de las fuerzas militares, como uno de los presupuestos para su valoración. Sin perjuicio de lo anterior, debe examinar y cotejarse rigurosamente estas fotografías con los demás medios probatorios que desde el proceso penal ordinario se trasladaron y se habilitaron para su valoración, y con aquellos producidos en el proceso contencioso administrativo.

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HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

PRUEBAS - Recortes de prensa: Prueba documental. Valoración probatoria / PRUEBAS - Recortes de prensa. Indicio contingente / PRUEBAS - Recortes de prensa en casos de vulneración de derechos humanos, violación al derecho internacional humanitario y normas convencionales / PRUEBASRecorte de prensa. Control de convencionalidad / RECORTES DE PRENSAhechos públicos o notorios o declaraciones de funcionarios de Estado Al respecto, para la Sala es necesario pronunciarse acerca del valor probatorio que podría o no tener tales informaciones de prensa, ya que la jurisprudencia de la Sección Tercera se orienta a no reconocer dicho valor (…) Pese a lo anterior, la

Sección Tercera y la Sub-sección en su jurisprudencia viene considerando que “las informaciones públicas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, no el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho [artículos 176 y 225 del Código General del Proceso], pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes. Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, per las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial”. (…) A lo que se agrega que en “cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio – artículo 228 del C.P.C-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su

contenido”. (…) Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su no conducencia, o su inutilidad, ya que en su precedente la Sección Tercera y la Sub-sección C considera que le "asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario 'El Tiempo" y de la revista "Cambio" no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso, Asunto distinto será el mentó o eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos, Así, se revocara la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso". (…) Para llegar a concluir, según el mismo precedente, que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente, En ese sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera y la Sub-sección C manifestando que en "otras providencias ha señalado que la información periodística soto en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario". (…) Así las cosas, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas, Tanto es así, que la Sala valorará tales informaciones

allegadas en calidad de indicio contingente que, para que así sea valorado racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio. (…) En este análisis la Sala agrega que actuando como juez de convencionalidad y contencioso-administrativo la valoración de los recortes e informaciones de prensa tiene en cuenta que de forma consolidada la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos en los casos que conoce de vulneraciones a los derechos humanos tiene como criterios definidos que aquellos pueden apreciarse en cuanto recojan “hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corrobore aspectos relacionados con el caso”, agregándose que serán admisibles para su valoración “los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación”. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Control oficioso por el juez de convencionalidad. Antecedentes internacionales: europeo e interamericano El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” (…) dada la imperiosa observancia de la convencionalidad basada en los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana, como criterio

interpretativo vinculante, es que se encuentra suficiente fundamento para estructurar el deber jurídico oficioso de las autoridades estatales –y en particular de los juecesde aplicar la excepción de in-convencionalidad para favorecer las prescripciones normativas que emanan de la Convención por sobre los actos jurídicos del derecho interno. (…) Como puede observarse, el control de convencionalidad no es una construcción jurídica aislada, marginal o reducida a sólo el ámbito del derecho interamericano de los derechos humanos. Por el contrario, en otros sistemas de derechos humanos, como el europeo, o en un sistema de derecho comunitario también ha operado desde hace más de tres décadas, lo que implica que su maduración está llamada a producirse en el marco del juez nacional colombiano. (…) Y justamente esta Corporación ya ha hecho eco de la aplicabilidad oficiosa e imperativa del control de convencionalidad conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el orden interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos tales como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho al a protección judicial, entre otros asuntos. (…) Así mismo, cabe examinar que por las circunstancias en que ocurrió la muerte violenta de ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO el 18 de agosto de 2007

en la vereda El Chuscal, del municipio de Chinchiná [Caldas], y por las condiciones en las que este tipo de eventos se viene produciendo en el Estado colombiano en el marco del conflicto armado interno, los fundamentos para su encuadramiento como un caso constitutivo de una grave vulneración de los derechos humanos, violación del derecho internacional humanitario, y configuración como acto de lesa humanidad.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Caso Falso positivo: Muerte de ciudadano en Chinchiná Caldas, vereda el Chuscal, por miembros del Ejército Nacional / PERJUICIOS MORALES - Reconoce el cien por ciento, 100%, a esposa, madre e hija de la víctima / PERJUICIOS MORALESReconoce el cincuenta por ciento, 50%, a hermanos de la víctima La Sala teniendo en cuenta las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, especialmente la identificada con el número de expediente 32988, tiene en cuenta que la madre está en el primer nivel y los hermanos en el segundo nivel siendo aplicables como exigencia la simple prueba del estado civil. (…) De las pruebas recaudadas, valoradas y contrastadas se encuentra probado el parentesco esto es

la relación afectiva y la intensidad de la afectación padecida tanto por Yessica Tatiana López Herrera, Valeria Vélez López, Carmen Rosa Londoño viuda de Vélez, Diego Alfredo, Ana Diosa, José Iroldo, Angel Rubián y Duberley Vélez Londoño por la muerte violenta de ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO, lo que permitirá liquidar los perjuicios a favor de las primera tres en el porcentaje equivalente al 100%; en tanto que a favor de los demás en el porcentaje equivalente al 50%. Como de las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales”, y en las especiales circunstancias en que ocurrió la muerte violenta de la víctima, la Sala considera procedente incrementar en el doble del porcentaje señalado, en atención a las graves, serias y sustanciales violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que se concretan en todos y cada uno de los familiares de ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO. Luego, siguiendo las exigencias previstas en la unificación jurisprudencial se liquida así. VICTIMA - Definición, noción, concepto / VICTIMA - La posición de la víctima en el conflicto armado / VICTIMA - Derecho a la reparación integral. Principio Pro homine y Principio Restitutio In Integrum De acuerdo con estos elementos, la Sala comprende como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos consagrados en las normas convencionales y constitucionales, o que se afecta en sus garantías del derecho internacional

humanitario. No se trata de una definición cerrada, sino que es progresiva, evolutiva y que debe armonizarse en atención al desdoblamiento de los derechos y garantías. Y guarda relación con la postura fijada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-781 de 2012, que procura precisar el concepto desde el contexto del conflicto armado, considerando que se “se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”. (…) La reparación como elemento de la estructuración de la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado se reconoce bien como derecho, bien como principio, o

como simple interés jurídico. En el marco del Estado Socia

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