CE-17001-23-31-000-2009-00218-01(18053)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2009-00218-01(18053)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL EN ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requiere se pruebe siquiera sumariamente el perjuicio con la ejecución del acto La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. La suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la confrontación directa entre las normas que se acusan, y la normativa que se considera quebrantada. Tratándose de una acción diferente a la de simple nulidad, tal como sucede en este asunto, es necesario tener presente que para que la solicitud de suspensión provisional sea procedente, además de solicitarse expresamente antes de la admisión de la demanda y de la demostración de la violación manifiesta de normas de carácter superior, se debe probar, así sea de forma sumaria, el posible perjuicio que le causa o que le puede causar al actor la ejecución de los actos administrativos demandados. La Sala considera que en el asunto sometido a su consideración no se evidencia la infracción manifiesta necesaria para decretar la suspensión provisional solicitada, toda vez que los argumentos expuestos por el actor en relación con los actos administrativos demandados, Resoluciones Nos. 238, de 30 de abril de 2009, y
355, de 17 de junio de 2009, no permiten inferir prima facie la violación de los artículos 7º de la Ley 12 de 1932, 77 de la Ley 181 de 1995, y la Ley 21 de 1982.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00218-01(18053)
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CALDAS
Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 24 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 22 de julio de 2009, la Caja de Compensación Familiar de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones Nos. 238, de 30 de abril de 2009, mediante la cual se realizó liquidación de aforo del impuesto de espectáculos públicos del año gravable 2008, y 355, de 17 de junio de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación, actos administrativos proferidos por el señor Alcalde del municipio de Palestina, departamento de
Caldas. En escrito separado, presentado al tiempo con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de la presente controversia, pues considera que vulneran los artículos 7º de la Ley 12 de 1932, 77 de la Ley 181 de 1995, y la Ley 21 de 1982. En efecto, adujo que la demandante no es sujeto pasivo de la obligación tributaria contenida en los actos administrativos demandados, toda vez que de acuerdo con el objeto social por ella desarrollado se tiene que de ninguna forma incurre en el hecho generador del impuesto a espectáculos públicos, en tanto que no desarrolla actividades de dicha naturaleza, tal como se prueba con su certificado de existencia y representación legal, y la certificación de ingresos efectuada por el revisor fiscal de Confamiliares. Alega que el municipio de Palestina no demostró, conforme con lo señalado por la Constitución Política y la ley, que en Confamiliares se presenten espectáculos públicos, pero si llegó a esa conclusión a partir de una simple e irregular inspección tributaria y contable, procediendo a la expedición de la liquidación de aforo demandada. En consecuencia, el procedimiento administrativo que originó los actos acusados, además de arbitrario se constituye en una vía de hecho por adelantarse con desconocimiento del debido proceso. Finalmente, advierte que la entidad demandada, con fundamento en los actos administrativos cuestionados que no tienen condición de título ejecutivo, profirió mandamiento de pago ordenando el correspondiente embargo de las cuentas que posee la demandante en entidades financieras, hecho con el cual se le causa un grave perjuicio no sólo a la Caja de Compensación sino también a quienes reciben
subsidio familiar. EL AUTO APELADO Por medio de auto del 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de suspensión provisional deprecada por la parte actora, por considerar que en el presente caso se requiere de un análisis más profundo que la simple comparación de las disposiciones alegadas. El Tribunal considera necesario realizar un estudio de la totalidad de las disposiciones que regulan el tema para poder concluir que se produjo vulneración de las mismas, lo cual no es pertinente en esta etapa procesal. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora el día 5 de octubre de 2009 interpuso recurso de apelación contra la providencia atrás referenciada. En el escrito del recurso expuso como argumentos: De acuerdo con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, se impone como obligación legal a los entes territoriales aplicar las normas procedimentales del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para tal efecto. Teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto sobre el cual versa la discusión es la realización de un espectáculo público por el que se cobra, se advierte conforme con los artículos 742 y 744 del Estatuto Tributario, 177 del Código de Procedimiento Civil, y 1757 del Código Civil, que es al Municipio de Palestina a quien le correspondía probar que en los centros recreacionales de Confamiliares se desarrollan actividades de dicha naturaleza, que dan lugar al pago del referido tributo contemplado en la Ley 181 de 1995, situación que no se ha presentado en el caso
de autos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. La suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la confrontación directa entre las normas que se acusan, y la normativa que se considera quebrantada. Tratándose de una acción diferente a la de simple nulidad, tal como sucede en este asunto, es necesario tener presente que para que la solicitud de suspensión provisional sea procedente, además de solicitarse expresamente antes de la admisión de la demanda y de la demostración de la violación manifiesta de normas de carácter superior, se debe probar, así sea de forma sumaria, el posible perjuicio que le causa o que le puede causar al actor la ejecución de los actos administrativos demandados. La Sala considera que en el asunto sometido a su consideración no se evidencia la infracción manifiesta necesaria para decretar la suspensión provisional solicitada, toda vez que los argumentos expuestos por el actor en relación con los actos administrativos demandados, Resoluciones Nos. 238, de 30 de abril de 2009, y 355, de 17 de junio de 2009, no permiten inferir prima facie la violación de los artículos 7º de la Ley 12 de 1932, 77 de la Ley 181 de 1995, y la Ley 21 de
1982. Es cierto que de la simple lectura de la Resolución No. 238, del 30 de abril de 2009, se tiene que dicha decisión de la administración tuvo como fundamento que “… el contribuyente CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS, identificada con el NIT. 890.806.490.-5 en el año 2004 ejerció actividades que generan el cobro del Impuesto a Espectáculos Públicos los cuales están taxativamente enunciados en el art. 77 de la Ley 181 de 1995, Ley 47 de 1968, Ley 30 de 1971, y en el artículo 2º del Decreto 021 de 1972, como son la presentación de eventos deportivos, artísticos y de recreación, todo mediante el pago de la respectiva entrada,…”, pero no lo es menos que la discusión aquí planteada sobre si se probó que la demandante llevó a cabo espectáculos públicos o no en sus instalaciones ubicadas en la jurisdicción del municipio de Palestina, corresponde a un análisis que no es propio de esta instancia procesal, sino que en realidad corresponde al fondo de la litis. Para resolver la medida cautelar es necesario un estudio de fondo sobre las disposiciones jurídicas sustantivas y procedimentales que regulan dicho tributo, lo mismo que un estudio pormenorizado de la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos cuestionados. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto del 24 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta