CE-17001-23-31-000-2009-00267-01(45973)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2009-00267-01(45973)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas. Ante los señalamientos directos existentes en su contra, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos. Finalmente fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE
DE ARMAS DE FUEGO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal permaneció privado de la libertad, desde el 16 de junio de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, así como la posterior orden de libertad provisional dictada en etapa de juicio. Así se acredita mediante el acta de derechos del capturado y la diligencia de compromiso suscrita para obtener su libertad. Además, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma profirió sentencia absolutoria el 22 de septiembre de 2005, la cual fue confirmada el 7 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. (…) En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de D. A. C. N. En efecto, con ocasión de la orden de captura y la posterior imposición de medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 2 Seccional de Manizales, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso de 10 meses y 25 días, hasta que se dispuso su libertad por orden del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma - Caldas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LALIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa
vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.
APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA
[L]a Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Al revisar esta normativa, la Sala advierte que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debían cumplirse 3 requisitos, a saber: que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión o que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P., entre otros supuestos; que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado y que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines dispuestos en los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No probada / DAÑO
ESPECIAL - Configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, lo cierto es que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, la privación de la libertad de D. C. N. constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. Al respecto, debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. En consecuencia, la privación de la libertad de
D. A. C. N., durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE
1972 / LEY 74 DE 1968
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en una proporción equivalente al tiempo que D. A. C. N. estuvo privado de la libertad por cuenta de cada una de estas entidades. Es decir, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 2004, fecha en la que se materializó su captura, hasta el 16 de septiembre de ese año, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación dictada en su contra. Este período equivale a 3 meses y 1 día -91 días-. Asimismo, estuvo a órdenes de la Rama
Judicial desde el 17 de septiembre de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, fecha en la cual suscribió acta de compromiso y se materializó la orden de libertad provisional. Este lapso equivale a 7 meses y 24 días -234 díasde privación de la libertad.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - La entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. (…) la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la
entidad responsable de los últimos días. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS /
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA
[L]a Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00267-01(45973)
Actor: DUVÁN CASTRO NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Existencia del daño – Legalidad de la medida de aseguramiento – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue investigado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas. Ante los señalamientos directos existentes en su contra, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos.
Finalmente fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 3 de septiembre de 2009, Duvan Augusto Castro Núñez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables “de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…) por el periodo de tiempo comprendido entre el día 16 de junio de 2004 y hasta el 11 de mayo de 2005”2. Dentro de la investigación penal se ordenó su captura por los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Duvan Augusto Castro Víctima 500 SMLMV Núñez directa Yaneth Gómez Baena Cónyuge 250 SMLMV Daniela Castro Hija 250 SMLMV Gómez Luisa María Castro Hija 250 SMLMV
Gómez María Lourdes Castro Hermana 100 SMLMV Núñez Alicia del Pilar Castro Hermana 100 SMLMV 1
2 Núñez Ángela María Castro Hermana 100 SMLMV Núñez Luz Marina Castro Hermana 100 SMLMV Núñez Carmenza de la Hermana 100 SMLMV Trinidad Castro Núñez Daño a la vida de Duvan Augusto Castro Víctima 500 SMLMV relación o alteración Núñez directa a las condiciones de Yaneth Gómez Baena Cónyuge 250 SMLMV existencia Daniela Castro Hija 250 SMLMV Gómez Luisa María Castro Hija 250 SMLMV Gómez María Lourdes Castro Hermana 100 SMLMV Núñez Alicia del Pilar Castro Hermana 100 SMLMV Núñez Ángela María Castro Hermana 100 SMLMV Núñez Luz Marina Castro Hermana 100 SMLMV Núñez Carmenza de la Hermana 100 SMLMV Trinidad Castro Núñez Daño al buen Duvan Augusto Castro Víctima 500 SMLMV nombre Núñez directa Lucro Cesante Duvan Augusto Castro Víctima $7.847.978,oo Núñez directa Indexados Yaneth Gómez Baena Cónyuge $610.000.000,oo Daño emergente Duvan Augusto Castro Víctima $32.000.000,oo
Núñez directa Indexados “Afectación que Luisa María Castro Hija 250 SMLMV sufre al ver truncada Gómez la esperanza de seguir adelantando sus estudios universitarios”
3. Como hechos relevantes que fundamentan las pretensiones, expuso, en síntesis: 4. 1) El 31 de diciembre de 2003, Duvan Augusto Castro Núñez prestaba sus servicios como Agente de la Policía Nacional en el municipio de Viterbo – Caldas.
Ese día fueron asesinados los señores Hernán Alejandro Grajales Gallón y Fernando Jiménez Pérez en dicha localidad. 5. 2) El 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 2 Seccional de Manizales avocó el conocimiento de la investigación. El 15 de junio de ese año, le notificaron a Duvan Castro la orden de captura existente en su contra y fue privado de la libertad. El 17 de junio siguiente rindió indagatoria en la que relató las actividades realizadas el día de los hechos. 6. 3) Mediante Resolución de 25 de junio de 2004, la Fiscalía 2 Seccional de Manizales profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los Agentes Duvan Augusto Castro Núñez y José James Toro, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones. 7. 4) El 22 de julio de 2004, la defensa de Duvan Augusto Castro Núñez presentó recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió su situación
jurídica, la cual fue confirmada el 4 de agosto de ese año por la Fiscalía delegada ante el Tribunal. Al día siguiente, los agentes fueron trasladados a la Cárcel La Blanca. El 9 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 2 Seccional de Manizales profirió resolución de acusación en su contra. 8. 5) En la etapa de juicio, el 3 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública, en la que se recaudaron testimonios en video grabado por un particular, a pesar de que se trataba de un proceso tramitado conforme a la Ley 600 de 2000. La parte de las grabaciones correspondiente a los alegatos de conclusión se dañó, razón por la cual debió celebrarse nuevamente dicha diligencia, lo que produjo dilaciones en la actuación, que motivaron el otorgamiento de la libertad provisional el 4 de mayo de 2005 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma. Esta decisión se hizo efectiva el 11 de mayo de ese año. 9. 6) El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante la incertidumbre existente acerca de la autoría de los sindicados en los hechos investigados. Mediante providencia de 7 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caldas confirmó la decisión. 10. 7) En la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional en contra de los mismos agentes de policía, fueron absueltos de los cargos
imputados.
11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 15 de junio de 2004 le fue notificada y materializada la orden de captura existente en contra de Duvan Augusto Castro Núñez; 2) el 25 de junio, la fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, la cual fue confirmada en segunda instancia el 4 de agosto de ese año; 3) el 9 de septiembre de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra; 4) el 3 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública, pero debió celebrarse nuevamente por fallas técnicas; 6) el 4 de mayo de 2005 le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, la cual se cumplió el 11 de mayo siguiente; 7) el 22 de septiembre de 2005 fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, la cual fue confirmada en segunda instancia el 7 de junio de 2007. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 11 de diciembre de 2009, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en la que se pronunció frente a los hechos planteados y se opuso a las pretensiones formuladas3. Al respecto, señaló que la absolución de los investigados, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, obedeció a la falta de certeza de su culpabilidad, sin que esto tornara la privación
de la libertad en injusta. En su criterio, solo sería posible concluir que la medida de aseguramiento fue ilegal, si no se hubiera cumplido los requisitos de ley o fuera irrazonable o innecesaria, lo que no ocurrió en este caso. Finalmente, propuso como excepción la indebida integración del contradictorio, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida y esa entidad puede atender este tipo de asuntos sin depender para ello de la Rama Judicial.
13. El 17 de diciembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a los hechos y pretensiones allí planteados4. En su escrito expuso que la actuación de la entidad se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, por lo que no existió una privación injusta de la libertad.
En efecto, la medida de aseguramiento se sustentó en indicios serios de responsabilidad en contra de los investigados, sin que la posterior absolución indicara necesariamente una privación injusta o ilegal de la libertad. Por último, propuso como excepción la culpa de terceros, en razón de las declaraciones de cargo practicadas en contra del investigado. 1.3. Sentencia de primera instancia 3
4
14. El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda5. En su criterio, no se demostró la ausencia de sustento fáctico para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que se contó con los indicios graves exigidos por la normativa vigente para la privación temporal de la libertad. 1.4. Recurso de apelación
15. El 15 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6. Como argumentos de fondo, sostuvo que, ante la absolución de una persona en aplicación del principio de in dubio pro reo, debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, como así lo ha explicado la jurisprudencia. Por tanto, el a quo desconoció dichos precedentes, al apartarse de ellos sin los suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, lo que incluso motivó un salvamento de voto de la decisión de primer grado.
16. Además, los testimonios que dieron lugar a la privación de la libertad dejaban
serias dudas por provenir de personas que se encontraban bajo el efecto de alucinógenos, pero, en cambio, no se le dio credibilidad a las declaraciones precisas y coherentes rendidas por los agentes de la policía. De hecho, si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de la medida de aseguramiento, esta decisión debió modificarse posteriormente, en razón de las solicitudes de libertad presentadas por la defensa que se apoyaban en pruebas pertinentes. Por tanto, estas omisiones, así como las dilaciones en el trámite, la aplicación de un sistema procesal diferente y la ausencia de necesidad de la medida de detención preventiva, habida cuenta de la condición de policía del entonces procesado, afectaron gravemente sus derechos. Por último, indicó que no se acreditaron las causales de exoneración alegadas por la parte demandada.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Legalidad de la medida de aseguramiento 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se imputa el
daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 5 6 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. La parte demandante pretende la reparación de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez. Las entidades demandadas han sostenido que su actuación se ajustó a la
normativa constitucional y legal vigente, por lo que no se trató de una privación injusta.
18. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal permaneció privado de la libertad, desde el 16 de junio de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones7, así como la posterior orden de libertad provisional dictada en etapa de juicio8. Así se acredita mediante el acta de derechos del capturado9 y la diligencia de compromiso suscrita para obtener su libertad10. Además, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma profirió sentencia absolutoria el 22 de septiembre de 200511, la cual fue confirmada el 7 de junio de 2007 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales12.
19. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto, al encontrarse cumplidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que la providencia con la cual culminó el procedimiento penal quedó ejecutoriada el 31 de julio de 200713.
Además, el 5 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial14, la cual suspendió el término de caducidad hasta el 2 de septiembre siguiente, 7
8
9 10 11 12
13 14 fecha en que se declaró fallida la conciliación15, y la demanda se radicó el 3 de septiembre de 2009, es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
20. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez, toda vez que se le impuso medida de aseguramiento sin que finalmente se lograra desvirtuar su presunción de inocencia.
21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que en este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y estudiará la existencia de un
daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez. En efecto, con ocasión de la orden de captura y la posterior imposición de medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 2 Seccional de Manizales, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso de 10 meses y 25 días, hasta que se dispuso su libertad por orden del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma - Caldas.
b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 15
23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la
sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad
24. Inicialmente, la Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Al revisar esta normativa, la Sala advierte que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debían cumplirse 3 requisitos, a saber: que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión o que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P., entre otros supuestos16; que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado17 y que existieran circunstancias que 16
17
justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines dispuestos en los artículos 3, inciso 218 y 355 del C.P.P19.
25. La Sala encuentra que, a Duvan Castro Núñez se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, en calidad de coautor, en
concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que según el Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104-4-7 y 365) tenían una pena mínima superior de 4 años de prisión.
26. En relación con los indicios graves de responsabilidad, la fiscalía tuvo en cuenta los señalamientos directos realizados por Jairo Andrés Londoño, apodado Serrucho, y Albeiro de Jesús Peláez, apodado Yury, quienes fueron consistentes en señalar que el día de los hechos se encontraban con las víctimas de los hechos, Hernán Alejandro Grajales Gallón y Fernando Jiménez Pérez, en el momento en que llegaron 3 policías, entre ellos los agentes Toro y Castro.
Además, indicaron que los policías ubicaron a sus víctimas y procedieron a dispararles.
27. Por otra parte, l
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