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CE-17001-23-31-000-2009-00301-01(42689)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2009-00301-01(42689)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE QUEJA - Procedencia El recurso de queja tiene como propósito que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.(…) la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de abril del mismo año, mediante el cual el Tribunal a quo denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista. RECURSO DE APELACION - Improcedente contra decisión que niega nulidad procesal El Despacho estimará bien denegado el recurso de apelación, comoquiera que las normas aplicables al asunto son aquellas previstas en el Código Contencioso Administrativo y, en virtud de ello, existe norma especial que, en virtud de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 al mencionado estatuto, excluyó de la procedencia del recurso de apelación en relación con aquellas decisiones que deniegan nulidades procesales. RECURSO DE APELACION - Improcedente contra providencia que rechaza nulidad propuesta en virtud del artículo 140 del código de procedimiento civil Con fundamento en el artículo 181 del C.C.A., y con la interpretación y el alcance que la Jurisprudencia de esta Corporación le ha atribuido a esta disposición normativa, se impone concluir que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo es susceptible del recurso de apelación el auto a través del cual se decretan

nulidades procesales, por consiguiente, resulta improcedente este medio de impugnación contra las providencias que denieguen o que rechacen de plano las nulidades que se promuevan con ocasión del artículo 140 del C. de P. C. En línea con lo anterior, el Despacho declarará bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que el auto proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual se denegó la nulidad promovida, no es susceptible del recurso de apelación y, por lo tanto, no es procedente el recurso de queja

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00301 01(42689)

Actor: LUIS EDUARDO GARCÍA TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 29 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual no concedió el recurso de apelación incoado contra el auto proferido el 13 de abril de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 5 de octubre de 2009, los señores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo, María Saturia, Dora Lilia, José Hernando y Oscar García Gómez y otros, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son responsables administrativa y solidariamente por falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios o daños morales y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad) ocasionados a (…) por los homicidios de LUIS FERNEY GARCÍA GÓMEZ y JORGE LUIS GARCÍA GÓMEZ en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2007, cerca de la hacienda Candelaria, vía Vereda Santa Ana (Manizales – Caldas) (…)” (Fls. 51 – 94

C. Ppal).

2. Mediante proveído proferido el 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió en primera instancia el proceso de la referencia y el proceso fue fijado en lista entre el 26 de abril y 7 de mayo de 2010.

3. El 7 de octubre de 2010, la parte demandada allegó memorial solicitando dejar sin efectos la fijación en lista realizada, solicitud que fue negada en auto de 13 de abril

de 2011 (Fls. 13 – 14, 19 – 20 C. Ppal).

4. Posteriormente, la parte demandada solicitó nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista; durante el término del traslado secretarial del incidente de nulidad presentado, la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto de 13 de abril de 2011, anteriormente mencionado.

5. El Tribunal a-quo, mediante proveído del 29 de julio de 2011, manifestó lo siguiente: “1. NEGAR la nulidad deprecada por la apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

2. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por aquella contra el auto proferido el 13 de abril de 2011.

3. En orden de lo expuesto, ENTIÉNDASE que el recurso interpuesto fue el recurso de reposición.

4. CONFIRMAR el auto proferido el 13 de abril de 2011, a través del cual se resolvió negativamente una solicitud elevada por la parte demandada. (…)” (Fls. 15 – 18 C. Ppal.).

6. La parte demandada interpuso recurso de reposición (Fls. 35 – 41 C. Ppal) y de forma subsidiaria solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante esta Corporación.

7. El Tribunal a quo, mediante proveído proferido el 23 de septiembre de 2011, no concedió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de julio de 2011, a través del cual se negó la nulidad solicitada por la parte demandada y se rechazó

por improcedente el recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de abril de 2011; de igual manera dispuso la expedición de las copias solicitadas por la parte demandada para el trámite del recurso de queja, para lo cual corrió un término de 5 días. Esta decisión se notificó el 27 de septiembre de 2011.

8. La parte demandada presentó recurso de queja, ante esta Corporación, el 5 de diciembre de 2011 (Fls. 1 - 9 C Ppal).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, a cuya aplicación acude el Despacho por disposición expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja tiene como propósito que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.

En el presente caso, la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de abril del mismo año, mediante el cual el Tribunal a quo denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista. El Despacho estimará bien denegado el recurso de apelación, comoquiera que las normas aplicables al asunto son aquellas previstas en el Código Contencioso Administrativo y, en virtud de ello, existe norma especial que, en virtud de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 al mencionado estatuto, excluyó de la

procedencia del recurso de apelación en relación con aquellas decisiones que deniegan nulidades procesales. Acerca de la aplicación del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo – modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998para establecer la procedencia o no del recurso de apelación, frente a aquellas providencias que deniegan nulidades procesales, esta Corporación ha señalado1: “II. No obstante, el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece que será apelable el auto que “decrete nulidades procesales”, de lo cual se infiere que no lo será el que niegue tales nulidades. La opción tomada por el legislador al disponer la procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativa sólo en relación con el auto que deniegue la nulidad no puede ser desconocida por el juez bajo el pretexto de una interpretación amplia. Esta interpretación no desconoce el principio de la doble instancia, pues tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución, el legislador está autorizado “para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”2. En consecuencia, en relación con la apelación del auto que resuelve sobre las nulidades procesales en asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción ya no hay lugar a remitirse al Código de Procedimiento Civil por existir norma especial que lo regula”. En igual sentido, se dijo3: 1 Auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21754. 2 C-411 del 28 de agosto de 1997.

3 Auto de 7 de marzo de 2002, exp. 17100. “Luego, con la vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A., existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente”. (negrillas del original). Por manera que, con fundamento en el artículo 181 del C.C.A., y con la interpretación y el alcance que la Jurisprudencia de esta Corporación le ha atribuido a esta disposición normativa, se impone concluir que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo es susceptible del recurso de apelación el auto a través del cual se decretan nulidades procesales, por consiguiente, resulta improcedente este medio de impugnación contra las providencias que denieguen o que rechacen de plano las nulidades que se promuevan con ocasión del artículo 140 del C. de P. C. En línea con lo anterior, el Despacho declarará bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que el auto proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual se denegó la nulidad promovida, no es susceptible del recurso de apelación y, por lo tanto, no es procedente el recurso de queja.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra proveído proferido el auto de 29 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MFS/1 CD

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