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CE-17001-23-31-000-2009-00310-01(47860)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2009-00310-01(47860)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE EL

RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN

ADHESIVA / APODERADO JUDICIAL / ABOGADO / PODER DE

REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO JUDICIAL / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / SUPUESTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que rechazó la apelación presentada por unos demandantes es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se resolvió un asunto que puede incidir directamente en la decisión que resolverá de fondo la segunda instancia; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente. Ahora bien, según el recurso, el argumento esgrimido por el magistrado sustanciador para rechazar la solicitud de apelación adhesiva es erróneo, ya que la abogada que la presentó sí contaba con poder para ser mandataria judicial en el proceso de la referencia. Revisado el expediente, se advierte que en el mismo obran los poderes que (…) otorgaron a (…) [la] abogada (la que presentó la solicitud) y que, a ella, en auto del 7 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal, se le reconoció personería para que los representara

judicialmente en el presente asunto. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que los demandantes no revocaron los poderes (…), es claro que, en efecto, para el momento de presentación de la apelación adhesiva, quien adujo actuar como apoderada de los (…) actores contaba con poder para representarlos y, por ende, tenía facultad para realizar tal actuación. (…) Al respecto, la norma recién mencionada [artículo 353 del Código de Procedimiento Civil] aplicable al asunto sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A (…) [E]s decir, según este artículo, para que la apelación adhesiva sea procedente se requiere que la parte que pretende adherir no haya apelado la providencia emitida por el juez de primera instancia y que dicha solicitud se haya presentado oportunamente, esto es, ante el juez que dictó el fallo, siempre que el expediente se encuentre en su despacho, ó ante el juez de segunda instancia, en este caso hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión. Examinada la apelación adhesiva acá formulada, se advierte que cumple con todos los supuestos necesarios para su admisión, pues fue presentada oportunamente y por quienes no apelaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, se debe señalar que, si bien es cierto (…) obra memorial a través del cual otra abogada, aduciendo actuar como apoderada de algunos de los integrantes de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no es menos cierto que ella no contaba con poder para actuar, razón por

la cual el escrito que presentó no representa la voluntad de las personas en cuyo nombre dijo actuar, situación que lleva a concluir que éstas no apelaron la sentencia proferida por el a quo. Así las cosas, se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá la admisión de la apelación adhesiva presentada por algunos de los individuos que hacen parte del extremo demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00310-01(47860)

Actor: OSCAR GARCÍA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual se rechazó la apelación adhesiva interpuesta por algunas de las personas que integran la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. El 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda (folios 258 a

264 cdno. ppal.).

2. Tanto la señora María Eugenia Jiménez Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez, como los demás sujetos que conforman el extremo demandante1 interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión.

3. En auto del 8 de julio de 2013, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por María Eugenia Jiménez Marín y negó el instaurado por los demás demandantes, comoquiera que la abogada que 1 Los demás integrantes de la parte demandante son: Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia Gómez García, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez y Oscar García Gómez. interpuso este último no contaba con poder para actuar como mandataria judicial de éstos2.

4. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por María Eugenia

Jiménez Marín, Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez3.

5. Posteriormente, en escrito del 15 de octubre de 2013, el grupo de demandantes al que no se le concedió el recurso de apelación presentó, a través de otra abogada, apelación adhesiva contra la sentencia proferida en primera instancia.

6. En providencia del 15 de noviembre del mismo año, el magistrado sustanciador rechazó la anterior solicitud, al señalar que en el expediente no obra poder alguno que acredite a la nueva abogada como apoderada del citado grupo de

demandantes.

7. Contra la anterior decisión, esta última abogada4 interpuso, oportunamente, recurso ordinario de súplica.

EL RECURSO DE SÚPLICA En la sustentación del recurso, se manifiesta que el rechazo de la apelación adhesiva se presentó por “… la carencia de personería jurídica dentro del proceso y una supuesta carencia de poder para actuar dentro del mismo, citando incluso el documento mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, ya que tal recurso había sido interpuesto por nuestra organización pero con el error de poner como apoderada a la doctora … [se alude a quien presentó el recurso de apelación] debido a un error en la información del presente proceso se pensó que era ella 2 Folio 278 del cuaderno principal. 3 Auto del 26 de septiembre de 2013 (Folios 281 a 287 del cuaderno principal). 4 Esta profesional del derecho adujo actuar como representante judicial de Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia Gómez García, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez y Oscar García Gómez, integrantes de la parte demandante. quien actuaba como apoderada dentro del mismo, sin embargo no ha sido ella la encargada principal como si definitivamente lo ha sido la doctora … [se alude a quien presentó la apelación adhesiva] a cuyo nombre figuran entre otras actuaciones en este proceso los poderes conferidos por la totalidad de las víctimas que hacen parte del grupo de demandantes en la presente acción …” 5(se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores). Dicho lo anterior, se solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir la

apelación adhesiva presentada contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “ART.183. - Modificado. L. 446/98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que rechazó la apelación presentada por unos demandantes es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se resolvió un asunto que puede incidir directamente en la decisión que resolverá de fondo la segunda instancia; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente. 5 Folio 303 del cuaderno principal. Ahora bien, según el recurso, el argumento esgrimido por el magistrado sustanciador para rechazar la solicitud de apelación adhesiva es erróneo, ya que

la abogada que la presentó sí contaba con poder para ser mandataria judicial en el proceso de la referencia. Revisado el expediente, se advierte que en el mismo obran los poderes que Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia Gómez García, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez y Oscar García Gómez otorgaron a esta última abogada6 (la que presentó la solicitud) y que a ella, en auto del 7 de diciembre de 20097, proferido por el Tribunal, se le reconoció personería para que los representara judicialmente en el presente asunto. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que los demandantes no revocaron los poderes acabados de mencionar, es claro que, en efecto, para el momento de presentación de la apelación adhesiva, quien adujo actuar como apoderada de los citados actores contaba con poder para representarlos y, por ende, tenía facultad para realizar tal actuación. En consecuencia y con el objeto de establecer si se debe admitir o no la apelación adhesiva, se torna necesario analizar ahora si ésta se adecúa a los supuestos establecidos en el artículo 353 del C. de P. C., norma que la regula. Al respecto, la norma recién mencionada -aplicable al asunto sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.Aestablece que “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuera desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se

encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”; es decir, según este artículo, para que la apelación adhesiva sea procedente se requiere que la parte que pretende adherir no haya apelado la providencia emitida por el juez de primera instancia y que dicha solicitud se haya 6 Folios 1 al 14 del cuaderno 1. 7 Folios 105 y 106 del cuaderno 1. presentado oportunamente, esto es, ante el juez que dictó el fallo, siempre que el expediente se encuentre en su despacho, ó ante el juez de segunda instancia, en este caso hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión. Examinada la apelación adhesiva acá formulada, se advierte que cumple con todos los supuestos necesarios para su admisión, pues fue presentada oportunamente8 y por quienes no apelaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, se debe señalar que, si bien es cierto a folios 270 a 277 del cuaderno principal, obra memorial a través del cual otra abogada, aduciendo actuar como apoderada de algunos de los integrantes de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no es menos cierto que ella no contaba con poder para actuar, razón por la cual el escrito que presentó no representa la voluntad de las personas en cuyo nombre dijo actuar, situación que lleva a concluir que éstas no apelaron la sentencia proferida por el a quo. Así las cosas, se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá la admisión de la apelación adhesiva presentada por algunos de los individuos que hacen parte del extremo demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 15 de noviembre de 2013 y, en su lugar, por cumplir con lo establecido en el artículo 353 del C. de P. C., ADMÍTESE la apelación adhesiva presentada en nombre y representación de Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia Gómez García, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez y Oscar García Gómez, 8 La apelación adhesiva fue presentada antes de que el magistrado sustanciador corriera traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia. quienes forman parte del extremo activo de la litis, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del

Consejero Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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