CE-17001-23-31-000-2009-00359-01(0159-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2009-00359-01(0159-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA DOCUMENTALNo puede negarse por no aporte del documento en la contestación de la demanda El artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, norma Especial que regula el tema de la contestación de la demanda, consagra en su parágrafo que "...con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder...". La norma acabada de citar, si bien describe la forma en que debe conducirse el demandado al momento de pronunciarse sobre las aspiraciones del demandante en el curso del proceso, nada dijo sobre eventuales sanciones o restituciones probatorias si llegare a omitir la aportación de uno o varios documentos que, eventualmente, pudiere tener en su poder, pues no incluyó en su texto el verbo deberá o la expresión so pena; tan sólo describió la conducta "...con la contestación se acompañarán los documentos..” sin prevención alguna. No puede el operador judicial, so pretexto de aplicar rigor normativo en la instrumentación procesal, derivar una sanción o restricción al ejercicio del derecho sustancial de la defensa, cuando el Legislador no lo ha previsto en el orden: lento jurídico, pues llevaría de manera errada a exigir conductas no contempladas en la Ley y, lo que es más gravoso, quebrantar el ejercicio del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00359-01(0159-12)
Actor: DANILO MEDINA VALDEZ
Demandado: LA NACION – REGISTRADURIA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL Autoridades Nacionales / Apelación auto Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del auto que denegó la práctica de una prueba documental, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo DANILO MEDINA VALDEZ, por conducto de apoderado judicial, demandó la legalidad de la Resolución No. 2968 del 19 de Mayo de 2009, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se declaró Ia insubsistencia del cargo que ocupaba como Delegado Departamental, reclamando como restablecimiento de su derecho el reintegro y el pago de los haberes laborales dejados de percibir.
II. EL AUTO IMPUGNADO Admitida la demanda por Tribunal Administrativo de Caldas y surtida la notificación; a la entidad accionada, el proceso fue abierto a pruebas mediante providencia calendada 7 de Septiembre de 20102, por la cual, entre otras
decisiones, resolvió denegar una petición de prueba documental elevada por la parte pasiva3, al no haberla aportado con la contestación de la demanda. Sustentó el a quo su decisión en que los documentos reclamados se hallaban en poder de la entidad accionada y no fueron aportados en la debida oportunidad, "... toda vez que dicha información reposa en la entidad y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de! Artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, debió allegarse con la contestación de la demanda, si se pretendía hacerla valer como prueba por encontrarse en su poder...”. 1
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad legal4, el mandatario judicial de la entidad accionada se alzó en apelación contra el auto mencionado en el párrafo anterior, para reclamar su revocatoria con sustento en que la prueba documental denegada, así corno la omitida, son conducentes y pertinentes para desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante en la demanda, las cuales no se encuentran en su poder sino que deben ser solicitadas a la Gerente de Talento Humano de dicha entidad por razón de la estructura organizacional de la institución electoral.
Con cita jurisprudencial de sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, adujo que la única causa para que el operador judicial rechace la práctica de una prueba solicitada en el curso de un proceso, sólo puede tener fundamento en su impertinencia, en su inconducencia, en su superfluidad o en prohibición legal, por lo que, de no darse ninguno de los casos comentados, se estaría frente a una violación al derecho de defensa y del debido proceso al
negársele ia posibilidad de desvirtuar los hechos que se alegan en su contra.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es este Despacho competente para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20105.
De conformidad con lo previsto por el artículo 168 ejúsdem, en los procesos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, serán aplicables las normas compatibles relacionadas con la admisión, práctica y criterios de valoración de las pruebas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta perfectamente aplicable el Título XIII de la Sección Tercera del Libro Segundo del estatuir adjetivo civil, y, concretamente, en punto de la prueba documental, el Capítulo VII, artículo 262 en lo que la solicitud de certificaciones concierne. De otro lado, el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, norma Especial que regula el tema de la contestación de la demanda, consagra en su parágrafo que "...con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder...". La norma acabada de citar, si bien describe la forma en que debe conducirse el demandado al momento de pronunciarse sobre las aspiraciones del
de andante en el curso del proceso, nada dijo sobre eventuales sanciones o restituciones probatorias si llegare a omitir la aportación de uno o varios documentos tos que, eventualmente, pudiere tener en su poder, pues no incluyó en su texto el verbo deberá o la expresión so pena; tan sólo describió la conducta "...con la contestación se acompañarán los documentos..” sin prevención alguna. No puede el operador judicial, so pretexto de aplicar rigor normativo en la instrumentación procesal, derivar una sanción o restricción al ejercicio del derecho sustancial de la defensa, cuando el Legislador no lo ha previsto en el orden: lento jurídico, pues llevaría de manera errada a exigir conductas no contempladas en la Ley y, lo que es más gravoso, quebrantar el ejercicio del derecho al debido proceso. No sobra comentar que, en aras de hacer efectivos los derechos sustanciales de las partes, el artículo 4o de! Código de Procedimiento Civil, por remisión normativa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, determina las directrices que debe seguir el operador judicial en caso de dudas o lagunas al momento de su interpretación, en procura de cumplir la garantía constitucional del debido proceso, el respeto por el derecho de defensa y la preservación de la igualdad de quienes en él intervienen como sujetos de la relación jurídico procesal. Descendiendo al tema objeto del recurso, observa el D pacho que el a quo erró en la aplicación del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil, ya que dio una interpretación inexacta de la norma contenida en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, imponiendo al ente demandado una sanción procesal
no prevista por el Legislador, por lo que será del caso corregir la actuación para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa amparado por la Carta Política, decretando la prueba a que hace alusión el item primero del título "OFICIOS" del acápite de pruebas de la contestación ce la demanda (f!. 22). Ahora bien, en cuanto concierne a la petición de la prueba referida en el Ítem segundo del título "OFICIOS" del acápite de pruebas de la contestación de la demanda2, cuyo pronunciamiento fue omitido en la providencia acusada, no comparte este Despacho la afirmación hecha por el a quo en el inciso tercero del auto que concedió la alzada3, según la cual fue suplida con la prueba decretada de oficio, pues lo cierto y acreditado con la lectura de i mismo, es que la orden impartida fue la de librar oficio a la Comisión Nación del Servicio Civil4, que no corresponde a la solicitud original de la entidad demandada. Suficientes los anteriores argumentos para explicar que saldrá avante la petición del impugnante para obtener la revocatoria del auto atacado y, en su lugar, disponer que se recauden las pruebas documentales oportunamente solicitadas por la entidad demandada en la contestación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE REVOCAR el item primero del título "II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA" del auto calendado 7 de Septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual se había denegado la práctica de la prueba documental solicitada por la entidad demandada.
En su lugar, se ORDENAR LIBRAR OFICIO a la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, a costa de la parte pasiva, expida las certificaciones a que hacen referencia los ítems 1 y 2 del título "OFICIOS" del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, folies 22 y 23 del presente cuaderno. 2 3 4 DEVUÈLVASE la actuación a su lugar de origen.
COPIESE y NOTIFÍQUESE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente