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CE-17001-23-31-000-2009-00374-01 (46097)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2009-00374-01 (46097)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS PROCESALES / DEMANDA EN FORMA / DEMANDA

OPORTUNA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 17 de abril de 2008 y, dado que la decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos, quedó ejecutoriada ese mismo día. Así, dado que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL / CRITERIOS DE TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de los demandantes, dado que, si bien no está acreditada la existencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, lo cierto es que los actores sufrieron un daño especial que no se encontraban en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, reconocerá los perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre. DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la reclusión de los demandantes principales también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

CAPTURA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SISTEMA PENAL

ACUSATORIO / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

CAPTURA EN FLAGRANCIA / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA EN

FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA

FLAGRANCIA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA La Ley 906 de 2004 prevé que una persona puede ser capturada cuando exista orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley -artículo 297o cuando es sorprendida en estado de flagrancia, es decir, al momento de cometer el delito; inmediatamente después, por persecución o voces de auxilio; o si es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta -artículo 301-. En este último caso, la autoridad que realiza la captura debe conducir al aprehendido de manera inmediata o, a más tardar, en el término de la distancia ante la fiscalía. Además, si a partir de la información disponible para ese momento, se observa que el delito no comporta detención preventiva o que la captura fue ilegal, la fiscalía deberá ordenar su libertad. En cualquier caso, el ente acusador debe presentar al aprehendido, dentro de las 36 horas siguientes, al juez de control de garantías, con el fin de llevar a cabo la respectiva audiencia preliminar -artículo 302-.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 301 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 302

CAPTURA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SISTEMA PENAL

ACUSATORIO / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

CAPTURA EN FLAGRANCIA / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA EN

FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CAPTURA LEGAL / PROCESO PENAL / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No privativa de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EXTRAMURAL - Prohibir concurrencia al lugar de los hechos / CAPTURA LEGAL El 6 de abril de 2006, los capturados fueron dejados en libertad por parte de la fiscalía y, al día siguiente, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el juzgado de control de garantías, en la que se les legalizó la captura, se les imputó el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales -artículo 338 del C.P.- y se les dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en prohibir su concurrencia al lugar en el que ocurrieron los hechosartículo 307, numeral 6, C.P.P-. Según lo anterior, la Sala observa que el procedimiento de captura fue legal, ya que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia y la detención no superó el término de 36 horas previsto por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado

ante el juez con funciones de control de garantías.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 338 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 NUMERAL 6

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROCESO PENAL / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD En la providencia de 17 de abril de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados, habida cuenta de la atipicidad del comportamiento investigado. (…) Es decir, en este caso, no se desvirtuó la presunción de inocencia de Luis Eduardo Orozco Giraldo y demás procesados, por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROCESO PENAL / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIBVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[N]o se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) la privación injusta de la libertad se presentó desde el 5 de abril de 2006, fecha en la que la policía capturó (…) hasta el día siguiente, cuando se dispuso su libertad por parte de la fiscalía, la cual se materializó de manera previa a la celebración de la audiencia de imputación ante el juez de control de garantías, autoridad que, por demás, no adoptó ninguna medida restrictiva de su libertad -por lo que el daño no le sería imputable a la Rama Judicial-. Es decir, el daño le sería atribuible a la policía y a la fiscalía, por ser las entidades que mantuvieron a su cargo a los capturados durante 2 días, sin embargo, esta última entidad no fue

demandada en este proceso. En consecuencia, se declarará la responsabilidad únicamente de la Policía Nacional en la proporción que le es atribuible.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS

MORALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE

DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. (…) el perjuicio se liquidará teniendo en cuenta el tiempo de restricción de la libertad de los demandantes principales y los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para ello, define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso

Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS

MORALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPAÑERA

PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE

LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO NO

RATIFICADA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA

PERMANENTE / DECLARACIONES EXTRAPROCESO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para la acreditación del vínculo familiar de (…), quien manifestó actuar en calidad de compañera permanente (…) se aportaron las declaraciones extraproceso (…)No obstante, esos documentos no acreditan debidamente la calidad de las demandantes, dado que, según lo ha establecido esta Corporación, las declaraciones extrajuicio que no son ratificadas en el proceso, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civildisposiciones vigentes para el momento en que se practicaron las pruebas-, no tienen ningún valor probatorio. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones formuladas por las demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298/ CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2014, exp. No. 1900-12-33-1000-2000-04288-01 (31.375).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / EXCUSAS

PÚBLICAS

[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el

principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con los demandantes principales si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00374-01 (46097)

Actor: OCTAVIO DE JESÚS OCAMPO VALDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes principales fueron capturados por la presunta comisión del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, cuando se encontraban extrayendo arena y gravilla en una quebrada, sin contar con la respectiva autorización ambiental. La captura fue legalizada por el juzgado de control de garantías. El juez de conocimiento los absolvió de responsabilidad penal por dicha conducta Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

1. El 3 de diciembre de 2009, Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco

Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, “desde el 5 hasta el 6 de abril de 2006”, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales2.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los señores demandantes, a raíz de la detención ilegal y la investigación penal de que fueran víctimas los señores ALBEIRO,

CARLOS DUVAN, JOSE LUIS, JAVIER DAVID, LUIS EDUARDO y DIEGO

OROZCO GIRALDO, RAMON ROGELIO y JOSE ALCIDES VARGAS

VARGAS, OCTAVIO DE JESUS OCAMPO VALDES, GUSTAVO CARVAJAL

VASQUEZ y JORGE LUIS CARDENAS GONZALES en la forma y tiempo como quedará expresado en la demanda”

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Grupo familiar 1 morales3 Luis Eduardo Orozco Víctima 100 SMLMV Giraldo directa Grupo familiar 2 Javier David Orozco Víctima 100 SMLMV Giraldo directa Andrés Felipe Orozco Hijo 100 SMLMV Rodríguez Juan David Orozco Hijo 100 SMLMV Rodríguez Grupo familiar 3 Víctima José Luis Orozco Giraldo 100 SMLMV directa Grupo familiar 4 Víctima Albeiro Orozco Giraldo 100 SMLMV directa Grupo familiar 5 Víctima Diego Orozco Giraldo 100 SMLMV directa Claudia Patricia Giraldo Compañera 100 SMLMV Pérez Esteban Orozco Giraldo Hijo 100 SMLMV 2 Folios 14 al 35 del cuaderno No. 1. 3 Se advierte que en la demanda no se solicitaron perjuicios morales a favor de los demandantes principales por la privación de la libertad de sus otros parientes capturados, por lo cual se realizó la clasficación de las peticiones por grupo familiar. Grupo familiar 6 Carlos Duván Orozco Víctima 100 SMLMV Giraldo directa Ismanda Silva Henao Compañera 100 SMLMV Carlos Eduardo Orozco Hijo 100 SMLMV Silva María Alejandra Orozco Hija 100 SMLMV Silva Luisa Fernando Orozco

Hija 100 SMLMV Silva Yuliana Mariza Orozco Hija 100 SMLMV Silva Grupo familiar 7 Ramón Rogelio Vargas Víctima 100 SMLMV Vargas directa Sebastián Vargas Aguirre Hijo 100 SMLMV Maribel Vargas Aguirre Hija 100 SMLMV Grupo familiar 8 José Alcides Vargas Víctima 100 SMLMV Vargas directa Blanca Miriam Gonzales Cónyuge 100 SMLMV Rivera Carolina Vargas Gonzales Hija 100 SMLMV Salome Vargas Gonzales HIja 100 SMLMV Grupo familiar 9 Octavio de Jesús Ocampo Víctima directa 100 SMLMV Valdez María Florinda Soto Rincón Compañera 100 SMLMV Yuli Lorena Ocampo Soto Hija 100 SMLMV Iván Darío Ocampo Soto Hijo 100 SMLMV Mauricio Ocampo Soto Hijo 100 SMLMV Grupo familiar 10 Gustavo Carvajal Vásquez Víctima directa 100 SMLMV Jhon Freddy Carvajal Hijo 100 SMLMV Restrepo Diana Milena Carvajal Hija 100 SMLMV Restrepo Grupo familiar 11 Jorge Luis Cárdenas Víctima directa 100 SMLMV Gonzáles

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 5 de abril de 2006, los demandantes principales fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, cuando extraían materiales en la quebrada “El Rosario”, ubicada en Chinchiná, Caldas. Los detenidos fueron conducidos a la Estación de Policía de dicho municipio y, posteriormente, a las instalaciones de la SIJIN en Manizales, “por causar deterioro al medioambiente y estar desprovistos de licencia para dicha explotación”. 7. 2) El 6 de abril de 2006, los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía, la cual ordenó su libertad inmediata e inició una investigación penal en su contra. 8. 3) El 17 de abril de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales absolvió a los procesados de responsabilidad penal, dado que su conducta fue atípica.

9. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de abril de 2006, los demandantes fueron capturados por agentes de policía; 2) el 6 de abril de 2006, la fiscalía ordenó su libertad y 3) el 17 de abril de 2008 se dictó sentencia absolutoria a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 7 de mayo de 2010, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora4. En su escrito manifestó que los agentes de policía actuaron en observancia de sus deberes constitucionales y legales, al capturar en flagrancia a

un grupo de personas que se encontraban extrayendo materiales de una quebrada, sin contar con los respectivos permisos de la autoridad ambiental. Además, los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía en las horas siguientes a su aprehensión y, posteriormente, el juez de control de garantías legalizó su captura. Por otro lado, afirmó que, en todo caso, los demandantes estaban obligados a soportar tanto la captura, como la investigación penal adelantada en su contra, dado que la entidad actuó en cumplimiento de los fines del Estado. Por último, propuso como excepción “la culpa exclusiva de la víctima”, puesto que la propia conducta de los procesados, encaminada a realizar una actividad que se les había prohibido con anterioridad, dio lugar a la captura y posterior investigación por la cual ahora reclaman una indemnización. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda5. Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó que la captura fue legal, pues si bien no se contaba con orden judicial, los agentes de policía actuaron en ejercicio de las facultades que les otorga la Constitución para realizar capturas administrativas. En efecto, en ese momento, existían motivos fundados para inferir que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo, por lo que la aprehensión tuvo como objeto verificar las circunstancias de los hechos y la identidad de los capturados. Además, en las horas siguientes, los detenidos fueron puestos a disposición de la autoridad competente, quien los dejó en libertad dentro

de las 36 horas siguientes, de modo que se respetó el limite temporal indicado en la ley. Así, dado que la parte demandante no probó la existencia de una falla en el proceder de la entidad demandada, no se le podía atribuir responsabilidad alguna por los hechos alegados en la demanda. 4 Folios 139 al 158 del cuaderno No. 1. 5 Folios 212 al 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.4. Recurso de apelación

12. El 23 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda6. En su escrito insistió en la responsabilidad de la entidad demandada por el daño causado a los demandantes, toda vez que, estos sufrieron una innecesaria afectación de su derecho a la libertad por la presunta comisión de un delito del cual se les absolvió, al encontrarse que la conducta investigada era atípica. Además, señaló que la captura fue ilegal porque no tuvo un fundamento serio, dado que los detenidos se dedicaban a la extracción de materiales del río con bastante anterioridad y esa actividad había sido aceptada por las autoridades. Por último, adujo que, si bien la privación de la libertad se prolongó por corto tiempo, a los demandantes se les causaron perjuicios que debían ser reparados.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Análisis de

la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

13. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la entidad demandada actuó de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales. En contra de esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se accediera a sus pretensiones. En su criterio, los actores padecieron una restricción a su derecho a la libertad en razón de una detención ordenada por el ejercicio de una actividad que desde tiempo atrás se les había permitido realizar. Además, en el proceso penal se les absolvió por atipicidad de la conducta.

14. En el expediente está acreditado que, Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles estuvieron privados de la libertad, desde el 5 y hasta el 6 de abril de 2006, en las instalaciones del Departamento de Policía de Caldas y de la fiscalía7.

15. También está probado que, el 7 de abril de 2006, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales se abstuvo de

imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad y, en su lugar, ordenó la prohibición de acudir al lugar en el que presuntamente ocurrió el delito, con fundamento en lo previsto por el artículo 307, numeral 6, de la Ley 906 de 20048. Finalmente, el 17 de abril de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales 6 Folios 143 al 175 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Oficio emitido por el Departamento de Policía de Caldas a este proceso –folios 12 y 13 del cuaderno No. 2-; informe de policía en el que consta que, el 5 de abril de 2006, a las 11:15am, se capturó a 12 personas en la quebrada “El Rosario” -folios 51 al 53 del cuaderno No. 2-; informe que pone a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Manizales a los capturados, con sello de recibido a las 10:00 pm; y audiencia de control de garantías en la que se evidencia que los capturados fueron dejados en libertad el 6 de abril de 2006. 8 Audiencia preliminar -Cd 1 que obra en el folio 60 del cuaderno No. 3-. dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados, toda vez que no se había configurado el delito por el cual se les había acusado9.

16. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el

17 de abril de 2008 y, dado que la decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos, quedó ejecutoriada ese mismo día. Así, dado que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

17. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de los demandantes, dado que, si bien no está acreditada la existencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, lo cierto es que los actores sufrieron un daño especial que no se encontraban en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, reconocerá los perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre.

18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará los daños causados a los demandantes, a saber, el daño derivado de la restricción de la libertad y el daño derivado de la vulneración al buen nombre.

Luego, expondrá las razones por las cuales la captura fue legal pero, a pesar de ello, se configuró un daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Policía Nacional, en la proporción que le es atribuible. Finalmente, liquidará la indemnización de los

perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad

19. La Sala encuentra probado que, Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco

Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles sufrieron un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 5, hasta el 6 de abril de 2006, es decir, por 2 días10. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 9 Sentencia penal de 17 de abril de 2008 -folios 282 al 301 del cuaderno No. 2-. 10 En el expediente obran los siguientes elementos de juicio: Oficio emitido por el Departamento de Policía de Caldas –folios 12 y 13 del cuaderno No. 2-; informe de policía en el que consta que, el 5 de abril de 2006, a las 11:15am, se capturó a 12 personas en la quebrada “El Rosario” -folios 51 al 53 del cuaderno No. 2-; informe que pone a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Manizales a los capturados, con sello de recibido a las 10:00 pm y audiencia de control de garantías en la que se evidencia que los

capturados fueron dejados en libe

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