CE-17001-23-31-000-2009-00375-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2009-00375-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial excepto si se configura un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Presupuestos / ACCION DE TUTELAMecanismo transitorio y subsidiario En este sentido, se observa que por medio del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el núm. TH – 4909 de 30 de septiembre de 2009, se le informó a la actora de la fecha final del proceso liquidatorio y de la terminación de la existencia jurídica de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia los funcionarios se entendían retirados del servicio. Resulta incuestionable que contra este acto administrativo la misma interesada puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., dentro del término legal establecido para ello. Así mismo, estima la Sala que no se presentan los presupuestos de gravedad, inminencia y urgencia, que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido para la configuración del perjuicio irremediable, que impongan la necesaria procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio al disponerse medios de defensa judiciales, pues los derechos constitucionales invocados como vulnerados no se encuentran afectados, toda vez que la Resolución N° 452 de 2008 en su artículo 14, estableció la tabla de indemnización a que tienen derecho los empleados públicos de la ESE cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la
entidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
85 SUPRESION DE CARGO ADMINISTRATIVO - Pago de indemnización / TUTELA FRENTE SUPRESION DE CARGO - Improcedencia de la tutela por inexistencia de perjuicio irremediable / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Excluye la posibilidad de alegar un perjuicio irremediable / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Excluye la tutela como mecanismo transitorio de protección / REESTRUCTURACION DE ENTIDAD PUBLICA - Supresión de cargos Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que el pago de una indemnización en situaciones de supresión de cargos elimina la posibilidad de alegar la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia de T-876 de 2004, prohijada por esta Sección en sentencia de 15 de junio de 2006, se pronunció en el siguiente sentido: “El segundo aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia, es que al momento de suprimir los cargos, la Empresa demandada ordenó el pago de una indemnización a favor de todos aquellos trabajadores que en principio, se encontraban incluidos en el denominado “retén social”. “Sobre este aspecto, se aclara que ha sido criterio constante de esta Corporación, argumentar que en tratándose de programas de reestructuración de entidades públicas, el pago de una indemnización, excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio(..)”. Se observa entonces, que la situación normativa y
fáctica del caso sub examine, sugiere que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no es procedente desplazar los mecanismos judiciales que se tienen para controvertir las medidas acusadas, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la supresión de un cargo cuando ha mediado indemnización: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de junio de 2006, Rad. AC-1031, MP. Rafael Ostau De Lafont Pianeta; Corte Constitucional, sentencias T-874 de 2004, T-069 de 2001, SU-870 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00375-01(AC)
Actor: LUZ STELLA PEREZ SOLER
Demandado: E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION Y
OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Instituto de Seguro Social ISS y por FIDUAGRARIA S.A, contra el fallo de 13 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto amparó los derechos fundamentales de la actora LUZ STELLA
PÉREZ SOLER.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. LUZ STELLA PÉREZ SOLER, obrando en nombre propio, en escrito presentado el 03 de diciembre de 2009 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, interpuso acción de tutela contra la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA S.A. agente liquidador, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Instituto de Seguros Sociales ISS, por estimar que se le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, por haberle negado la inclusión en el Reten Social consagrado en la Ley 792 de 2002, como trabajadora próxima a pensionarse. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis de los siguientes hechos: 1°: Relata que ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el 19 de febrero de 1990 como Auxiliar de Servicios Asistenciales hasta el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual pasó sin solución de continuidad, a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, luego de la escisión que sufrió el Seguro Social. Allí laboró como Auxiliar de Servicios Asistenciales hasta el 02 de octubre de 2009, fecha en la que se le notificó la terminación de su relación laboral con la empresa. Todo lo anterior, como consecuencia del Programa de Renovación de la Administración Pública adelantada por el Gobierno Nacional. 2°: Comenta que laboró durante 19 años 06 meses y 04 días como trabajadora
oficial y como empleada pública al servicio del Instituto de Seguros Sociales ISS y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. 3°: Afirma que por medio del Decreto 452 de 15 de febrero de 2008 se inició el proceso liquidatorio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, época para la cual le faltaban 03 años para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, artículos que establecen lo siguiente: Art. 98: El trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores: I) Para quienes se jubilen entre el 1º de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2008, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos años de servicio. (…) Art. 101: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de
remuneración que constituyen salario”. 4°: Estima que con casi 20 años de servicio y con 52 años, 06 meses y 05 días de edad, está próxima a cumplir los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación de los artículos transcritos anteriormente. 5°: Expresa que con el fin de prevenir graves problemas de carácter social con la supresión de los cargos de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, se expidió la ley 790 de 2002, por medio de la cual se otorgó en el artículo 12 una protección especial a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. El Decreto 190 de 2003 determinó cuáles eran los destinatarios de los beneficios otorgados por la Ley 790 de 2002 así: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública NO PODRÁN SER RETIRADOS DEL SERVICIO las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (03) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto”. 6°: Afirma que en vista de la reestructuración que adelantaba la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, solicitó su inclusión como prepensionada en el marco de la ley 790
de 2002, dado que cumplía con los requisitos. La solicitud fue respondida por la ESE de manera positiva, incluyéndola entre los beneficiarios del retén social como prepensionable, tal como consta en el oficio TH – 2418 de 14 de abril de 2009, en respuesta a la petición. 7°: Aduce que la E.S.E. no solo ha desconocido las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que ha pasado por alto el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, incluso que la circunscribió como beneficiaria del reten social como prepensionada, ya que el 02 de octubre de 2009 procedió a dar por terminada su relación laboral, a pesar de tener una firme expectativa de adquirir su derecho a la pensión de jubilación convencional. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y en consecuencia, se imponga la obligación a la E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO en liquidación, a FIDUAGRARIA S.A. y al ISS, a que se respete su derecho a obtener la pensión de jubilación una vez cumpla con los requisitos para ello, para lo cual, las demandadas a través de la entidad que asuma el pasivo pensional de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, deberán garantizar la realización de los aportes en materia pensional hasta tanto cumpla con los requisitos para acceder a dicha prestación económica.
II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.2.1-. FIDUAGRARIA S.A. contestó la solicitud manifestando que el 02 de octubre de 2009 terminó el proceso liquidatorio de la E.S.E RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL
PINO EN LIQUIDACIÓN.
De otra parte, el artículo 1° del Decreto 3571 del 30 de septiembre de 2009 determinó que: “Artículo 1°. En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, FIDUAGRARIA S.A, ha perdido toda competencia para conocer por vía de acción judicial los procesos que se adelanten en contra de la
E.S.E RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO.
El Decreto 3751 de 2009 en el parágrafo del artículo 1° establece que “para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación, de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito público o la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación”, que en este caso corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes, administrado por la FIDUPREVISORA. 2.- EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que no está legitimado por pasiva, en la medida en que la accionante no tuvo ningún tipo de relación laboral ni jurídica con este Ministerio. Las pretensiones formuladas resultan material y jurídicamente de imposible
cumplimiento, toda vez que lo que se pretende mediante el impulso de esta acción de tutela es que se ordene a un empleador que jurídicamente ya no existe, a que continúe asumiendo y pagando la obligación de pensión, por el riesgo originado en un vínculo laboral que ya terminó, como consecuencia de la declaratoria de Liquidación definitiva de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO. 3.- La FIDUPREVISORA S.A manifiesta que existe una evidente falta de legitimación por pasiva, ya que ésta sociedad fiduciaria no ha participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente de ninguna de las conductas con las que presuntamente se vulneraron los derechos de la accionante, al negarle la inclusión en el retén social. Dentro del objeto del contrato fiduciario no se encuentra la obligación de asumir el pasivo pensional que pudiera estar a cargo de la extinta E.S.E., ni la de atender procesos judiciales que se adelanten ante cualquier jurisdicción, relacionadas con las conductas desplegadas por la empresa en mención antes de su extinción jurídica definitiva. El artículo 1233 del Código de Comercio y el numeral 7° del artículo 146 del Decreto 633 de 1993 impiden a la Fiduciaria entrar a responder con recursos propios por las obligaciones y por las eventuales condenas a cargo de los Fideicomitentes y/o de los patrimonios autónomos que administran. La acción de tutela para el caso concreto es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial para el amparo de los derecho fundamentales invocados por la actora. 4.- El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS, manifestó que el Convenio
Interadministrativo de Normalización Pensional celebrado entre el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tiene como único objeto garantizar la normalización del pasivo pensional a cargo de la precitada E.S.E. y de la contingencia por nuevas pensiones. La cláusula sexta del citado convenio ínteradministrativo establece que la Fiduciaria La Previsora S.A, será la entidad encargada de remitir al ISS los fallos judiciales que obliguen al pago de reliquidación de obligaciones pensionales de la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, mediante el envío de un formato, que para el efecto entregó la E.S.E. en mención a la Fiduciaria, el cual debe ir acompañado de los soportes de la obligación, es decir, copia auténtica del fallo, con constancia de ejecutoria. En el acta de entrega de los documentos de los posibles contingentes por parte de la E.S.E. al ISS, no aparece la tutelante. III.- EL FALLO IMPUGNADO Para el juez de primera instancia no fue necesario entrar a determinar si la actora es beneficiaria o no del retén social, ya que ésta condición le fue reconocida incluso antes de la liquidación definitiva de la ESE, es decir que en sede administrativa se efectuó el estudio del cumplimiento de los requisitos para cobijar a la actora con el beneficio del retén social, relativos a la edad, tiempo de servicios y liquidación de la E.S.E. como resultado del Plan de Renovación de la Administración Pública. La liquidación definitiva de la empresa encamina el problema jurídico a establecer si puede ordenarse o no el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, aún cuando es imposible el reintegro de la actora a un cargo. La Corte Constitucional en sentencia T 112 de 2009 ordenó el reintegro de una persona al cargo que desempeñaba “(…) sin solución de continuidad, desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad y hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional en cumplimiento de los requisitos para ello, o de lo contrario, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.” En la sentencia T 645 de 2009 estimó la Corte Constitucional que la garantía del retén social no es absoluta y precisó que “(…) Por lo tanto, la protección laboral que acarrea el mencionado retén tiene una vigencia temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el proceso liquidatorio, también concluye el denominado retén social.” Por esta razón la Corte denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Pero el anterior precedente jurisprudencial fue variado por la Corte en Sentencia T 089 de 2009, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de la señora Cecilia Carreño Ortiz y previo análisis del desarrollo legal y jurisprudencial del denominado reten social, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar en caso de haber recibido indemnización. Pero la decisión de la Corte fue más allá del límite temporal beneficioso aceptado en otros pronunciamientos y advirtió:
“(…) el reintegro durará hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o de vejez y se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. No obstante, la demandada por intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo pensional de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento deberá garantizar la realización de los aportes en pensión hasta tanto la actora cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho.” (Negrillas de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas acogió el transcrito pronunciamiento de la Corte Constitucional, manifestando que la proximidad del acceso al derecho a pensionarse no puede verse cercenado por la extinción de la empresa, en tanto dicha circunstancia resulta ajena a su voluntad, y porque aceptar esta interpretación, le ubica en un plano de desigualdad respecto de otros beneficiarios del retén social que no tuvieron que enfrentarse a la desaparición de la entidad a la cual estuvieron vinculados. La Sala considera que los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social y a la igualdad, están siendo vulnerados a causa del cese en el pago de sus aportes para pensión, y se aclara que dicha lesión no se le atribuye a la terminación de la relación laboral, por cuanto la liquidación definitiva de la empresa, en los términos legales de regulación impide la continuación del vínculo laboral, sino que se causa por el cese en el pago de los aportes para pensión. La actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo efectivo de sus derechos fundamentales porque está expuesta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia se amparan los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la actora, y se ordenará a las entidades accionadas, a las cuales correspondió asumir el pasivo pensional de la extinta E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, que efectúen la realización del pago de los aportes en pensión, hasta tanto la actora cumpla con el requisito para acceder a la pensión de jubilación o hasta que la accionante se vincule laboralmente si llegare a suceder, caso en el cual las accionadas quedarán relevadas de la obligación de efectuar los aportes. IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en los siguientes términos: - No hay relación formal ni sustancial entre la actora y la entidad ya que aquélla no tiene un vínculo laboral vigente con ésta, que permita el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social integral en pensiones. - La obligación de cotizar por parte del empleador es en vigencia de una relación laboral, la cual para el caso concreto culminó el 02 de octubre de 2009. - El proceso de liquidación de la E.S.E. terminó el 09 de noviembre de 2009, fecha hasta la cual este Ministerio se obligó a girar los recursos destinados a la normalización del pasivo pensional causado a la fecha de liquidación de la misma. - La accionante ya cumplió con el requisito de las semanas a cotizar pero le falta cumplir con el requisito de la edad la cual es de 55 años. - La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene responsabilidad
en el proceso de liquidación de la E.S.E., el cual es de competencia exclusiva del Ministerio de la Protección Social, por tratarse de una entidad que estaba adscrita a éste. - Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que obliga a la accionante a agotar el trámite de reclamación respectiva en contra de quien fue su empleador. El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda en los siguientes términos: - En el acta de entrega de los posibles contingentes por parte de la E.S.E. al ISS, no aparece la tutelante; sin embargo, en caso de que la actora cumpla con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y surja para la referida E.S.E. la obligatoriedad de dicho reconocimiento, en este momento el Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento del convenio interadministrativo N° 028 de 2009, procederá a reconocerla previo estudio de la documentación correspondiente, que para el caso deberá allegar la peticionaria en el momento oportuno. - Teniendo en cuenta que a 25 de junio de 2003 la accionante no cumplía con ambos requisitos exigidos por la norma convencional estando vigente su vínculo contractual, toda vez que no tenía los 50 años al momento de la escisión ni los veinte años de servicios, no es procedente acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional. La Fiduprevisora S.A contestó el los siguientes términos: - la entidad no es ni ha sido liquidadora de la extinta E.S.E., y su relación con
esta se limita a haber servido como fiduciario dentro del objeto contractual, el cual es el de constituir un patrimonio autónomo remanentes denominado PAP – ESE RITA ARANGO EN LIQUIDACIÓN – PAR, al cual se transfieren los recursos y procesos remanentes al concluir el proceso liquidatorio, en los términos del contrato. - En el contrato de fiducia mercantil se hizo claridad sobre las actividades a cargo del patrimonio autónomo constituido, relacionados con la atención, control y seguimiento de procesos judiciales iniciados contra la E.S.E., en donde se estableció que ni el PAR ni la FIDUCIARIA asumen la calidad de vinculados o parte en los procesos judiciales, ya que respecto de los mismos la fiduciaria únicamente se obliga a hacer seguimiento de los apoderados que ejercen la defensa judicial y a efectuar los pagos originados en los gastos judiciales etc. - Respecto de la Fiducia y del Patrimonio Autónomo no se configura la sustitución patronal ni la cesión de obligaciones laborales a cargo del fideicomitente. - La fiduciaria se encarga única y exclusivamente de la administración de los recursos para efectuar pagos a los que hubiere lugar, de conformidad con las instrucciones contenidas en el clausulado del contrato fiduciario. - De conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, corresponde al ISS dar cumplimiento al mismo, ya que de acuerdo con el Decreto 3751 de 2009, corresponde a la Nación asumir el valor de las obligaciones laborales reconocidas a cargo de la ESE, únicamente por concepto de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual
se surtió el mecanismo de asunción del pasivo pensional. - La acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de derechos laborales o pensionales ya que para tal fin existe la jurisdicción ordinaria laboral, a menos que se utilice como perjuicio irremediable. Sentencia T 052 de 2003. - Existe falta de legitimación por pasiva ya que la Fiduciaria no tiene competencia legal ni contractual para atender el fallo de tutela. - El artículo 1233 del código de Comercio y el numeral 7° del artículo 146 del Decreto 663 de 1993 impiden a la fiduciaria entrar a responder con recursos propios por las obligaciones y por las eventuales condenas a cargo de los fideicomitentes y/o de los Patrimonios Autónomos que administran. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora pretende que a través de la presente acción de tutela se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso y al trabajo. Sea lo primero advertir que corresponde a este Despacho, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la actora contó con la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través de procesos ordinarios. Al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, su subsidiariedad, razón por la cual es necesario efectuar un estudio sobre la procedencia de la misma. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” El decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, es su artículo 6° establece:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Negrilla y subrayado fuera de texto Al tenor de las normas transcritas, para la Sala es claro entonces que la procedencia
de la acción de tutela frente actos administrativos esta supeditada a ser ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Si bien es cierto en el escrito contentivo de la acción de tutela no se hace referencia de manera explicita a que se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, considera la Sala que es necesario pronunciarse sobre dicho asunto. En este sentido, se observa que por medio del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el núm. TH – 4909 de 30 de septiembre de 2009 (FL 35), se le informó a la actora de la fecha final del proceso liquidatorio y de la terminación de la existencia jurídica de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia los funcionarios se entendían retirados del servicio. Resulta incuestionable que contra este acto administrativo la misma interesada puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., dentro del término legal establecido para ello. Así mismo, estima la Sala que no se presentan los presupuestos de gravedad, inminencia y urgencia, que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido para la configuración del perjuicio irremediable, que impongan la necesaria procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio al disponerse medios de defensa judiciales, pues los derechos constitucionales invocados como vulnerados no se encuentran afectados, toda vez que la Resolución N° 452 de 2008 en su artículo 14, estableció la tabla de indemnización a que tienen derecho los empleados públicos de la ESE cuyos empleos sean suprimidos como
consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que el pago de una indemnización en situaciones de supresión de cargos elimina la posibilidad de alegar la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia de T-876 de 20041, prohijada por esta Sección en sentencia de 15 de junio de 20062, se pronunció en el siguiente sentido: “El segundo aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia, es que al momento de suprimir los cargos, la Empresa demandada ordenó el pago de una indemnización a favor de todos aquellos trabajadores que en principio, se encontraban incluidos en el denominado “retén social”. “Sobre este aspecto, se aclara que ha sido criterio constante de esta Corporación, argumentar que en tratándose de programas de 1 Sentencia de de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Sentencia de 15 de junio de 2006, Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrado ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. reestructuración de entidades públicas, el pago de una indemnización, excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. “En sentencia T-069 de 2001, reiterando posiciones anteriores, la Corte precisó: “[E]l pago de una indemnización la excluye como mecanismo transitorio de protección de los derechos vulnerados por la supresión de los cargos en las reestructuraciones de las entidades públicas.
Concretamente en la sentencia SU-879/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que: “(...) el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que h
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