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CE-17001-23-31-000-2009-00388-01(AC)-2010

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Título
CE-17001-23-31-000-2009-00388-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCURSO DE MEDITOS DE DOCENTES – Exclusión de título del trabajador social para el área de ética y valores / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES – Modificación de convocatoria Conforme con el artículo 13 del Acuerdo 36 de marzo 25 de 2009, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 093 de 29 de abril de 2009, las inscripciones para el Concurso Docente se efectuaron del 11 al 29 de mayo de 2009. Por lo tanto, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil podía modificar cualquier aspecto de la Convocatoria, incluso los requisitos previstos para el Área Docente de Ética y Valores que se limitó para las profesiones de Filosofía, Teología y Estudios Religiosos, excluyendo dentro del término legal la ostentada por la actora de Trabajo Social. La tutelante una vez presentó su inscripción para participar dentro de la Convocatoria, debió tener en cuenta que los términos y condiciones que se precisan dentro de ella, son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004

FUENTE FORMAL: DECRETO 4500 DE 2005 – ARTICULO 3 / LEY 909 DE 2004 –

ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00388-01(AC)

Actor: DIANA MARIA CAÑAS ACEVEDO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS ACCION DE TUTELA ____________________________________________________ Decide la Sala la impugnación incoada por la accionante contra la sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo deprecado por la señora Diana María Cañas Acevedo.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA DIANA MARÍA CAÑAS ACEVEDO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad San Buenaventura de Medellín y el Departamento de Caldas, con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Trabajo; vulnerados al excluirla del Concurso de Méritos por no acreditar el título académico requerido para el empleo inscrito. Como consecuencia solicitó ordenar la continuidad en el Concurso de Méritos para las fases de análisis y valoración de antecedentes y entrevista. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó en el 2009 al Concurso de Méritos para proveer cargos Docentes y Directivos Docentes. La actora se inscribió para el empleo de “Trabajo Social”, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 15-2 del Acuerdo 036 de 25 de marzo de 2009 (título de Trabajadora Social) para los Profesionales no licenciados. Adquirió el PIN en el Banco Popular, se inscribió en la Convocatoria No. 056-1222009 y fue citada para la prueba de competencias y aptitudes básicas el 5 de julio de 2009 obteniendo una calificación de 6.3. Luego de aprobado el examen continuó la Fase de Verificación de Antecedentes para lo cual presentó la carpeta con las certificaciones y documentaciones requeridas. La práctica de esta etapa fue delegada a la Universidad de San Buenaventura de Medellín quien indicó que el título profesional acreditado no aplicaba para el empleo seleccionado. Esta respuesta contravino el artículo 15-2 del Acuerdo 036 de 2009. Interpuso la reclamación respectiva y la respuesta que obtuvo de la Universidad de San Buenaventura de Medellín fue confirmar la decisión. Cuando se expidió la Convocatoria el título profesional de Trabajadora Social servía para el área de Ética y Valores seleccionada al momento de la inscripción, siendo modificados los requisitos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. INFORME RENDIDO A folios 25 y 26 obra informe rendido por el Departamento de Caldas indicando que el Concurso de Méritos se adelanta para suplir plazas de Docentes y Directivos Docentes de Caldas, y que esta entidad no tiene nada que ver en el fondo de la controversia. El ente Departamental se encuentra a la espera de que el concurso se lleve a cabo de manera satisfactoria y se publique la lista de elegibles para proveer los cargos vacantes, por lo que solicitó la desvinculación del ente Departamental. Mediante escrito de 12 de enero de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la tutela, exponiendo los siguientes argumentos: (fls. 37-40) La Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra adelantando las

Convocatorias a Concurso de Méritos Nos. 056 a 122 de 2009 para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de Instituciones Educativas Oficiales. Las inscripciones se realizaron entre el 8 y el 29 de mayo de 2009. Las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas se aplicaron por el ICFES el 5 de julio de 2009. Con el fin de continuar con el proceso de selección se hizo necesario contratar la etapa de análisis de antecedentes y la realización de la entrevista con una institución idónea en la materia, que garantizara oportunidad y pulcritud en el desarrollo del proceso. En este sentido, los artículos 30 de la Ley 909 de 2004 y 3 del Decreto Ley 760 de 2005, establecen que los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con Universidades públicas o privadas, Instituciones Universitarias o Instituciones de Educación Superior, acreditadas para tal fin. El plazo para la recepción de documentos para la prueba de análisis de antecedentes fue fijado inicialmente por la Comisión entre el 21 y el 30 de septiembre de 2009. Estando próximo a vencerse este plazo la Comisión Nacional del Servicio Civil, previo informe presentado por las Universidades seleccionadas para la aplicación de la prueba, tomó la decisión de prorrogarlo hasta el 4 de octubre de ese año. La Universidad de San Buenaventura de Medellín suscribió el contrato de prestación de servicios No. 150 de 2009 con la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo objeto contractual es la aplicación de las pruebas de

análisis de antecedentes y entrevista a los aspirantes que aprueben la prueba de aptitudes y competencias básicas y hayan presentado la prueba psicotécnica dentro de las Convocatorias Nos. 056 a 122 de 2009 del Concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas en educación para la Macro Región No. 2; atendiendo y respondiendo las reclamaciones que se presenten con ocasión de las pruebas objeto del contrato. En desarrollo del objeto contractual la Universidad de San Buenaventura de Medellín publicó los resultados de la verificación de requisitos mínimos de los aspirantes para directivos Docentes y Docentes inscritos en la Convocatoria, y abrió el aplicativo para la recepción de las reclamaciones, que debían presentarse en los términos y condiciones previstas en el Decreto 760 de 2005 de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 036 de 2009. En virtud de los artículos 33 de la Ley 909 de 2004 y 3 parágrafo 2 del Decreto 4500 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a modificar las Convocatorias 28 a 77, 77 a 87 y 89 a 92 respecto de la fecha de venta de PINES e inicio de inscripciones, estableciendo las siguientes para la inscripción: del 11 al 29 de mayo de 2009 (Acuerdo 093 de 7 de abril de 2009). El Acuerdo 098 de 29 de abril de 2009, modificó lo relacionado con los criterios de áreas afines, situación que fue ordenada por el Ministerio de Educación Nacional

conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 3982 de 2006. Este Acuerdo excluyó la profesión de Trabajo Social para el ejercicio de la Docencia en el área de Ética y Valores. El Ministerio de Educación advirtió en el concepto remitido a la Comisión lo siguiente en relación con los títulos profesionales de Fonoaudiología y Trabajo Social: “Teniendo en cuenta la revisión del perfil de formación y la cuantificación de la presencia de ciencias básicas en los programas de Trabajo Social y de Fonoaudiología se estableció que no existe grado de afinidad con las áreas de concurso. Sin embargo, pueden aplicar para los empleos de directivo docente, siempre y cuando acrediten los requisitos mínimos establecidos en el Concurso de Méritos 2009; contando de 4 a 6 años de experiencia certificada; si se trata de experiencia profesional diferente a la de Docente o Directivo Docente, ésta debe ser en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación, la cual debe ser debidamente acreditada en la certificación respectiva.” El Decreto 3982 de 2006, reglamentario del Decreto Ley 1278 de 2002, prevé en el parágrafo 1 del artículo 7 lo siguiente: “La convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional.”. Dentro de los criterios fijados por el Ministerio se excluyó el título de Trabajo Social para el ejercicio de la docencia,

precisamente porque lo que busca el nuevo estatuto de profesionalización docente es el mejoramiento del servicio público de la educación que presta el Estado. El que la accionante no haya realizado una lectura juiciosa de los aspectos regulados por la Convocatoria y las modificaciones posteriores, no es una omisión que pueda ser imputable a la Comisión y en consecuencia no existe vulneración al Debido Proceso; a la Información oportuna y al Acceso a Cargos Públicos, pues la actuación se ha ajustado a las normas jurídicas vigentes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 20 de enero de 2010 (fls. 45-66) negó la tutela de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Trabajo, conforme con los siguientes argumentos: Transcribe el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que establece que únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la Planta de Personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Al momento de la expedición de las Convocatorias 056 a 122 de 25 de marzo de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, estaba en vigencia el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 que preveía como requisito para ejercer la docencia, el título respectivo de licenciado en educación o de postgrado en educación, o el título de normalista superior autorizados por el Ministerio de Educación, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente. El artículo 118 de la Ley 115 de 1994, estableció que por necesidades del

servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distintos al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año. La normativa anterior indicaba que cuando se tratara de profesionales con títulos distintos al de Educación, aunque podían concursar, únicamente sería para ejercer la docencia por necesidades del servicio. Empero con la entrada en vigencia de la Ley 1297 de 2009 cuyo artículo 1 modificó el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, autorizó que tales profesionales podrían concursar para cargos de docentes o directivos docentes en la forma que allí se preveía. El artículo 12 de la Ley 1297 de 2009, prevé que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. El artículo 7 del Decreto 3982 de 2006 previó la posibilidad de inscribirse en el concurso de Docentes y Directivos Docentes a quienes reúnan respectivamente los requisitos establecidos en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994; y 3 y

10 del Decreto 1278 de 2002. Por su parte el Acuerdo 036 de 25 de mayo de 2009, estableció como período para la Inscripción vía Web el comprendido entre el 11 y el 29 de mayo de 2009. El artículo 15 del Acuerdo 036 de 25 de marzo de 2009, que convocó a Concurso de Méritos para proveer los cargos Docentes, estableció los requisitos mínimos para los empleos. Tal normativa fue modificada antes de la inscripción a través del Acuerdo 098 de 29 de abril de 2009 habida consideración de la afinidad de títulos con los niveles, ciclos o áreas de conocimiento de los empleos convocados a raíz del estudio juicioso realizado por la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. La modificatoria introducida a la Convocatoria eliminó la profesión de Trabajadora Social como título apto para el área de educación referida a la Ética y Valores (inscrita por la actora), produciéndose antes de la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones, es decir, el 11 de mayo de 2009. El Decreto 4500 de 2005 reglamentario del artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y de la Ley 909 de 2004, en el artículo 3 estableció que tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones. Por lo que el título de Trabajadora Social ostentado por la actora, no se encuentra relacionado con las áreas obligatorias que debe ofrecer el ciclo de educación

secundaria y media. Está claro que sólo después de la presentación de la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, presentadas por la actora y superadas, se pasaría a la etapa de presentación de documentación y verificación de los requisitos pues de esta manera lo estableció la convocatoria para el concurso, por lo que pese a haberse superado la prueba de aptitudes en la etapa de verificación de requisitos ya se había establecido que el título ostentado no correspondía a los indicados como afines para la enseñanza en secundaria o media según el texto de la convocatoria, sin que exista vulneración de derecho fundamental alguno. Respecto al derecho a la Igualdad, no obra prueba que indique que otro profesional que ostente el mismo título de la actora haya sido admitido para la siguiente etapa del concurso e inscrito para el área de educación secundaria o media. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior proveído sin exponer los argumentos de fondo. (fl. 71) CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si las Entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Trabajo, al excluirla del Concurso de Méritos con fundamento en que el título académico acreditado no reúne los requisitos solicitados en la Convocatoria.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Citación Pruebas ICFES. A folio 3 del plenario obra la citación a pruebas del ICFES efectuada a la señora Diana María Cañas Acevedo para el 5 de julio de 2009. Dicha citación indica que el cargo para el que aplicó es Docente Básica Secundaria y Media en el Área de

Educación Ética y Valores. Reclamación interpuesta A folio 1 del expediente reposa la reclamación presentada por la actora vía mail ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando lo siguiente: “ATENDIENDO AL ACUERDO 036 DEL 25/03/09 ART 15 NUMERAL 2, YO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS COMO PROFESIONAL NO LICENCIADO POR SER TRABAJADORA SOCIAL, Y POR TAL MOTIVO ADQUIRÍ EL PIN Y ME INSCRIBÍ A LA

CONVOCATORIA 056-122-2009. PARA ASPIRAR A UNA DE LA

VACANTE EN EL ÁREA DE EDUCACIÓN ÉTICA Y VALORES.

SUPERANDO SATISFACTORIAMENTE LA PRUEBA ELIMINATORIA

Y CLASIFICATORIA. EN LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS

EL PASADO 13 DE OCTUBRE, REPORTAN QUE MI TÍTULO

“TRABAJORA SOCIAL” NO APLICA AL ÁREA, LO CUAL CONTRAVIENE TOTALMENTE LO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 DEL ACUERDO 036 Y MI DERECHO ADQUIRIDO AL

HABER APROBADO EL EXAMEN ELIMINATORIO Y

CLASIFICATORIO. SIMULTÁNEAMENTE SE VULNERA EL

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PARTICIPACIÓN EN LA LIBRE

COMPETENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES PARA LAS

PROFESIONES QUE RELACIONA EL ACUERDO. DIANA MARÍA

CAÑAS ACEVEDO. No. de registro CD200912271690 C.C. 30405892…” Contestación a la Reclamación.

Por comunicación suscrita por la Abogada Mónica Isabel Hernández Ríos da respuesta a la reclamación presentada, empero observa la Sala que está dirigida a la señora Erica Yein Gómez Beltrán, es decir, a una tercera persona sin relación jurídica con el sub-lite, debiéndose en consecuencia omitir su análisis. NORMATIVIDAD Y ANTECEDENTES APLICABLES El Acuerdo 036 de 26 de marzo de 2009 (modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 98 de 29 de abril de 2009), convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Caldas -Convocatoria No. 064 de 2009.- El artículo 15 dispuso el siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 15º. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EMPLEOS DOCENTES. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado. Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso:

1. El normalista superior o Tecnólogo en Educación sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en el nivel de educación preescolar o en el ciclo de educación básica primaria.

2. El profesional no licenciado sólo podrá presentarse para

ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación: Nivel/Ciclo/Área Título Profesional” El Acuerdo 098 de 29 de abril de 2009, modificó el Acuerdo 036 de 26 de marzo de 2009, en el sentido de efectuar cambios en lo relacionado con los criterios de áreas afines. Dicho Acuerdo excluyó la profesión de “Trabajo Social” para el ejercicio de la Docencia en el área de Ética y Valores, incluyendo únicamente las profesiones de Filosofía, Teología y Estudios Religiosos. El artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, reglamentario del artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004, estableció lo siguiente: Artículo 3. Convocatoria. Consiste en e! aviso público proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cada una de las fases, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en los concursos que se realicen para el ingreso a empleos de carrera administrativa. Para su difusión se acudirá a los medios señalados en el decreto 1227 de 2005. Parágrafo 1: En cualquiera de las fases del proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá dejar sin efecto el concurso, cuando en ella se detecten errores u omisiones que afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección. Parágrafo 2: Tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de

inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica. Una vez iniciadas las inscripciones, o en la fase especifica de escogencia de empleo sólo se podrá modificar el sitio., la fecha y hora de la aplicación de las pruebas. Las modificaciones de que trata el presente artículo deberán ser divulgadas utilizando los mismos medios que la convocatoria inicial, por lo menos dos (2) días antes de la fecha de inscripciones o de aplicación de la prueba, según el caso.” Conforme con el artículo 13 del Acuerdo 36 de marzo 25 de 2009, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 093 de 29 de abril de 2009, las inscripciones para el Concurso Docente se efectuaron del 11 al 29 de mayo de 2009. Por lo tanto, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil podía modificar cualquier aspecto de la Convocatoria, incluso los requisitos previstos para el Área Docente de Ética y Valores que se limitó para las profesiones de Filosofía, Teología y Estudios Religiosos, excluyendo dentro del término legal la ostentada por la actora de Trabajo Social. La tutelante una vez presentó su inscripción para participar dentro de la Convocatoria, debió tener en cuenta que los términos y condiciones que se precisan dentro de ella, son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que a la letra dice:

“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El

proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la

Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes….”. La actora, que participó para el cargo de Docente del Área de Ética y Valores, debió atender lo dispuesto en el Instructivo que definía los criterios y lineamientos para la valoración de antecedentes al que se refiere el artículo 25 de la Convocatoria. Teniendo en cuenta lo anterior no observa la Sala la vulneración al Debido Proceso que alude la tutelante pues dentro del proceso del concurso tuvo la oportunidad de informarse de la modificación de los requisitos académicos antes de la inscripción y que la excluyeron por no cumplirlos. No probó la existencia del perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela a pesar de que cuente con otro medio judicial que le provea tal protección pues no se evidencian los elementos que lo integran, tales como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Tampoco obra en el plenario prueba alguna que permita comparar la situación de la actora con la de otro concursante que hubiera presentado el título de Trabajo Social y continúe en el concurso. En consecuencia, al no existir violación de los derechos conculcados que merezcan protección a través de la tutela, el proveído impugnado que negó el amparó deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la tutela incoada por Diana María Cañas Acevedo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad San Buenaventura de Medellín y el Departamento de Caldas. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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