CE-17001-23-31-000-2009-01627-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2009-01627-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Impedimento por existencia de litigio
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-01627-01(AP)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE FILADELFIA Procede el Despacho a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 27 de octubre de 2009 el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en ejercicio de la acción popular, contra el MUNICIPIO DE FILADELFIA - CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P, solicitó la declaratoria de nulidad de los acuerdos que expidió el MUNICIPIO DE FILADELFIA por medio de los cuales se fijó el impuesto de alumbrado público y se establecieron las tarifas correspondientes para dicho municipio; por ser violatorios de los derechos e intereses colectivos por cuanto establecen tributos que no han tenido un soporte legal. 2.- En auto del 14 de diciembre de 2011, (fl 22, c1) la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, señores Augusto Ramón Chávez Marín,
Jairo Angel Gómez Peña, William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia, Carlos Manuel Zapata Jaimes se declararon impedidos para conocer del asunto en razón a que los mencionados Magistrados están incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral octavo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Código de Procedimiento Civil. Artículo 150. Son Causales de recusación las siguientes: (…)
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.” CONSIDERACIONES 1.- Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al procedimiento es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir manifestar mediante auto encontrarse incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente
para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; es de anotar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el numeral 8° “Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un litigio de cualquier orden entre el Juez, o los sujetos en mención con alguna de las partes del proceso, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas formularon denuncia penal el 9 de Noviembre de 2011, en contra del señor Javier Elías Arias Idárraga ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de injuria y calumnia, contemplados en los artículos
220 y 221 de la ley 599 de 2000; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento pues se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub - lite y se ordenará que por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas se efectúe el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que se proceda al sorteo de conjueces quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Ysm/4C+1cd